STS, 26 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Noviembre 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑOLES (ONCE), contra la sentencia de 12 de noviembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1632/99, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 29 de febrero de 1.999 dictada en autos 775/98 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia seguidos a instancia de Dª Estefanía contra la Organización Nacional de Ciegos Españoles, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Estefanía representada por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de febrero de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que sin entrar a conocer respecto del fondo del Litigio, debo declarar y declaro la concurrencia de la excepción de Prescripción en el presente procedimiento seguido previa demanda, instada por Estefanía contra Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Estefanía, prestó sus servicios por cuenta de la demandada ONCE, con antigüedad del 3-2-1956, categoría profesional de Jefe Administrativa y salario mensual de 472.472 ptas., incluida prorrata de pagas extras.- 2º.- En fecha 17-3-94, la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, dictó Sentencia, en materia de Conflicto Colectivo, cuyo fallo dice: 'Que estimando en parte la demanda formulada por Sindicato de Once de CC.OO. contra ONCE y UGT sobre Conflicto Colectivo declaramos la obligación que tiene la ONCE de convocar concurso de méritos o prueba de aptitud para cubrir por ascenso puesto de trabajo en la categoría de mandos intermedios dentro del ámbito temporal del VI Convenio de Empresa que concluye el del 31 de diciembre de 1.994 y desestimamos el resto de las pretensiones deducidas en la demanda'.- 3º.- En fecha 9-3-95, la Audiencia Nacional, dictó Auto, acordando 'Que no ha lugar a la ejecución provisional de la Sentencia de 17-3-94', constando en sus Fundamentos de Derecho, que la Comisión Negociadora del VI Convenio, en fecha 7-11-94, modificó el Convenio y concertaron que el grupo de mandos intermedios quedaba excluido del mismo, publicándose el acuerdo en el B.O.E. de 25-1-95.- 4º.- En fecha 24-5-95, la Audiencia Nacional. dictó Auto acordando 'Que desestimamos el recurso de súplica interpuesto por el Sindicato de la Once de CCOO frente al Auto de esta Sala de 9-3-95 dictado en trámite de ejecución de Sentencia en el proceso seguido a instancia de dicho sindicato frente a ONCE y UGT, sobre Conflicto Colectivo y confirmamos en todos sus pronunciamientos el Auto recurrido'.- 5º.- En fecha 22-5-95, la Audiencia Nacional, dictó Providencia acordando: 'Dada cuenta, habiéndose recibido las presentes actuaciones junto con el testimonio del auto de desistimiento del recurso de casación interpuesto, procedente del Tribunal Supremo, oficiese a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la recepción de las presentes actuaciones. Se declara firme la Sentencia dictada y en su virtud, procédase al archivo ...'.- 6º.- En fecha 11-11-96, la Audiencia Nacional, dictó Auto, acordando 'No ha lugar a la ejecución instada y archívense los autos sin perjuicio. Contra este Auto no cabe recurso', constando en sus Fundamentos de Derecho que la Comisión Paritaria el 18-11-93 y la Comisión Negociadora del Propio Convenio VII en 7-11-94 (BOE 25-1-95, sin impugnación de partes, acuerdan la exclusión del Convenio respecto a los Mandos Intermedios, con la consecuencia, ..., de que debe declararse imposible el cumplimiento forzoso de lo acordado en la Sentencia dictada en autos, con fecha 13-3-94.- 7º.- En fecha 3-10-97, el Tribunal Supremo, Sala Social, dictó Sentencia, en cuyo Fallo, dice: 'Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D..., en nombre y representación del Sector de la Once de Comisiones Obreras contra el Auto de fecha 11 de Noviembre de 1.996, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra la entidad ONCE y UGT, sobre Conflicto Colectivo', constando en los Fundamentos de Derecho que, '... a partir el II de Noviembre de 1.994, los mandos intermedios quedaron excluidos del VI C.Colectivo, porque así lo acordaron las partes negociadoras, que eran quienes tenían facultades para ello, pacto que obliga a todas las partes que intervinieron en la negociación colectiva, y que no se impugnó por la vía procedente; en consecuencia, como dicho acuerdo es anterior al 31-12-94, fecha última de la vigencia del VI Convenio Colectivo, plazo dentro del cual debió convocarse el concurso de ascenso de mandos intermedios, es evidente, que surgió una imposibilidad sobrevenida que impidió la ejecución forzosa de la Sentencia ... los perjuicios que se hayan de causar a aquel personal de ONCE que pudiera verse afectado por reunir las condiciones objetivas para participar en concurso de ascenso antes de la modificación estatutaria que han impedido el cumplimiento de la Sentencia, deben reclamarse a través de la vía adecuada para obtener, en su caso, la sustitución de la obligación objeto de condena que ha devenido de cumplimiento imposible por su equivalente pecunario ...'.- 8º.- En fecha 26-5-98, la Audiencia Nacional, dictó Auto, acordando: 'Desestimar la pretensión ejecutiva que se insta y estese a lo acordado en el Auto de esta Sala de 11-11-96', constando en los Fundamentos de Derecho que: '... tratándose de ejecución de sentencia de Conflicto Colectivo, con contenido meramente declarativo ... el órgano judicial es inexcusable que examine, en cada caso concreto, si la sentencia que puso fin al conflicto puede ser ejecutada directamente a si, por el contrario resulta necesaria la apertura de un procedimiento posterior, en el caso de que sus efectos no se agoten en la mera declaración judicial, supuesto este último que concurre en autos cuando ... ante la imposibilidad de ejecución de la sentencia que nos ocupa, los daños y perjuicios exigibles, deben hacerse efectivos en procedimiento ordinario, individual o plural ...'.- 9º.- La actora, jubilada en Abril-98, reclama 4.800.000, como indemnización, y que cuantifica como diferencia salarial entre lo percibido y lo que hubiera percibido como mando intermedio en el período 11/94 y 12/97.- 10º.- Se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC, el 30-10-98, en virtud de papeleta presentada el 15-10-98, que concluyó sin efecto.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 12 de noviembre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estefanía contra la sentencia de 29 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, a instancia de dicha recurrente contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), la cual debemos anular, reponiendo los autos al momento anterior a fin de que se dicte otra en la que, partiéndose de que la acción ejercitada no está prescrita, se complete el relato de hechos y se entre a conocer sobre el fondo de la reclamación planteada.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Organización Nacional de Ciegos Españoles el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 2 de marzo de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de febrero de 2.000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de mayo de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Estefanía, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de noviembre de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de noviembre de 2.001 que dejó sin efecto la sentencia del Juzgado de lo Social que a su vez había acogido la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la demandante, trabajadora de la ONCE desde 1.956 hasta su jubilación, ocurrida en abril de 1.998. Su categoría profesional última fue la de jefe administrativa y poseía la titulación de Maestra para la Enseñanza de Ciegos. En la conciliación planteada el 15 de octubre de 1.998 y en la demanda, presentada el 21 de diciembre siguiente, se solicitaba frente a la ONCE una indemnización de daños y perjuicios cuantificada en 4.800.000 ptas., correspondientes a la diferencia retributiva entre lo percibido con arreglo a su categoría profesional y la que le hubiera correspondido como mando intermedio, si la Organización demandada hubiese convocado el concurso de méritos para ello a que venía obligada, en opinión de la actora, de conformidad con lo previsto en el VI Convenio Colectivo.

El problema a resolver entonces en estos autos, consiste en determinar si realmente la acción que ejercitó la demandante en reclamación de daños y perjuicios se hallaba prescrita o no.

SEGUNDO

Aunque las actuaciones reflejan sobradamente en distintos lugares la dilatada serie de actuaciones procesales que se han seguido, y el propio relato de hechos probados de la sentencia de instancia que se recoge en esta misma resolución --levemente retocados en la sentencia recurrida-- es reflejo detallado de todo ello, conviene hacer aquí un resumen de tales vicisitudes para una mejor sistematización de los razonamientos que han de conducir a la resolución de los problemas que se plantean en el litigio, que habrán de comenzar con el análisis de la denunciada contradicción entre aquélla sentencia y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 7 de febrero de 2.000.

El punto de partida es sin duda la sentencia de 17 de marzo de 1.994 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva decía literalmente: "Que estimando en parte la demanda formulada por Sindicato de la ONCE de CC.OO., contra ONCE y UGT sobre conflicto colectivo, declaramos la obligación que tiene la ONCE de convocar concurso de méritos a prueba de aptitud para cubrir por ascenso puestos de trabajo de la categoría de mandos intermedios dentro del ámbito temporal del VI Convenio de Empresa que concluye el 31 de diciembre de 1.994 y desestimamos el resto de las pretensiones deducidas en la demanda.".

Esta sentencia fue recurrida en casación por la ONCE. No obstante, se desistió del recurso, lo que motivó que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictase providencia el 22 de mayo de 1.995 en la que se declaraba la firmeza de la sentencia y se acordaba el archivo de las actuaciones. Previamente, el 18 de noviembre de 1.994 se había solicitado por la parte actora la ejecución provisional de la sentencia, lo que fue rechazado por Auto de la referida Sala de lo Social de 9 de marzo de 1.995. El Sindicato demandante recurrió en súplica esa resolución, que se desestimó en nuevo Auto de la Sala de fecha 24 de mayo de 1.995.

Una vez firme la sentencia de la Audiencia Nacional, tal y como se ha descrito, se dictó providencia por esa Sala el 29 de septiembre de 1.995 por la que se acordó requerir a la demandada para que en el plazo de un mes diese cumplimiento a lo que en ella se decidía.

El 12 de abril de 1.996 el Sindicato que pretendía la ejecución de la repetida sentencia instó de la Sala que se acordaran los apremios pecuniarios a que se refiere el artículo 239.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que dio lugar al Auto de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 1.996. En esta resolución se rechaza el establecimiento de tales apremios en aseguramiento del cumplimiento de lo dispuesto judicialmente. De nuevo el 2 de septiembre se solicita la ejecución y tras diversas vicisitudes procesales, por la demandada ONCE se presentó escrito en 23 de septiembre de 1.996, instado la desestimación de ejecución forzosa de la sentencia por devenir imposible la misma y el archivo de los autos, para ello se alegó, que --como ya se había dicho por esa propia Sala en el Auto anterior que rechazó los apremios pedidos-- si durante el ámbito de vigencia del VI Convenio Colectivo de ONCE, que finalizaba el 31 de diciembre de 1.994, se modificó su contenido por acuerdo de la Comisión negociadora de dicho Convenio, excluyendo a los mandos intermedios de las previsiones que aquí interesan --lo que se mantuvo en el VII Convenio Colectivo-- la ejecución de la sentencia había devenido imposible en sus propios términos, sin perjuicio de la indemnización que procediera por los eventuales perjuicios que se hubieren podido irrogar a algún trabajador del grupo a que se refería el conflicto.

El 11 de noviembre de 1.996 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Auto declarando no haber lugar a la ejecución instada, por entender, acogiendo la esencia de los razonamientos de la demandada, imposible el cumplimiento forzoso de la sentencia que se pretendía ejecutar.

El anterior Auto fue recurrido en casación por el Sindicato ejecutante, que fue resuelto por sentencia de esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 1.997 en la que se desestimaba el recurso. En el segundo párrafo de su fundamento quinto se decía que "No existe por tanto la vulneración del art. 118 en relación con el art. 24 C.E. y jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el Sindicato recurrente denuncia violada, ni tampoco al art. 18-1 de la L.O.P. Judicial; los perjuicios que se hayan de causar a aquel personal de ONCE que pudiera verse afectado por reunir las condiciones objetivas para participar en concurso de ascenso antes de la modificación estatutaria que han impedido el cumplimiento de la sentencia, deben reclamarse a través de la vía adecuada para obtener, en su caso, la sustitución de la obligación objeto de condena que ha devenido de cumplimiento imposible por su equivalente pecuniario.". La sentencia se notificó al Sindicato el 20 de octubre de 1.997.

El 15 de octubre de 1.998, la demandante en este proceso planteó papeleta de conciliación en reclamación, como antes se dijo, de daños y perjuicios derivados del imposible cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional, y el 21 de diciembre siguiente, demanda ante el Juzgado de lo Social.

TERCERO

Como sentencia contradictoria con la recurrida, se invoca por la recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 7 de febrero de 2.000. En ella se aborda también el problema de la prescripción de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios intentada por un trabajador de la ONCE, afectado -como poseedor de la titulación necesaria para participar en el oportuno concurso de acceso a la condición de mando intermedio- por las mismas vicisitudes procesales antes descritas y, en suma, por la imposibilidad de ejecución en sus propios términos de la misma sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales en ambos casos, pero en el abordado por la sentencia que ahora se analiza, la Sala de Valladolid llegó a la conclusión de que el dies a quo para el ejercicio de la acción es el 24 de mayo de 1.995, fecha de la firmeza de la repetida sentencia de la Audiencia Nacional, por lo que la acción estaba prescrita, ya que la demanda de conciliación se había presentado en este caso en 9 de octubre de 1.998. Existe por tanto la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda ejercer la función unificadora y fije la doctrina que sea ajustada a derecho.

CUARTO

Tal y como ha quedado enunciado, la cuestión de fondo que ha de abordarse parte de la necesidad de determinar el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año que previene el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en un supuesto como el aquí analizado en el que se arranca de una sentencia de la Audiencia Nacional cuya parte dispositiva contiene una condena de hacer pero vinculada a un tiempo determinado, "dentro del ámbito temporal del VI Convenio de Empresa que concluye el 31 de diciembre de 1.994". Consentida y firme esa decisión, ya se conocía con carácter definitivo el alcance temporal de la obligación de convocatoria de concursos de méritos para cubrir por ascenso puestos de mandos intermedios, teniendo en cuenta que el referido Convenio fue válidamente modificado en Noviembre de 1.994 - BOE de 27 de enero de 1.995- excluyendo a tales mandos de las previsiones a que se refería la sentencia de la Audiencia Nacional.

Por tal motivo la Audiencia Nacional denegó en su momento la ejecución provisional de la sentencia, cuyo posible cumplimiento en sus propios términos tenía, como se ha dicho, un alcance temporal definido y limitado. Podría discutirse si el conjunto de trabajadores afectados por el conflicto tuvieron abierta la posibilidad de ejercitar acciones por daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento de la sentencia desde el 31 de diciembre -fecha que expresamente recogía ésta como límite- o bien, como se dice en la sentencia de contraste, desde que esa decisión obtuvo firmeza. Admitiendo esta última fecha como más favorable, no cabe duda de que los afectados vieron o debieron ver a partir de ese momento imposibilitadas las opciones de que la empresa llevase a cabo la convocatoria de concursos de méritos para cubrir vacantes de mandos intermedios teniendo en cuenta que la sentencia limitaba la condena a la vigencia del Convenio, que, como se ha dicho, quedó modificado en Enero de 1.995. La ejecución de esta forma llegó a ser imposible, como luego diría esta Sala en la sentencia de 3 de octubre de 1.997. En ésta se afirma al respecto que "... las partes negociadoras con legitimación inicial suficiente y plena para constituir la Comisión Negociadora requerida por el TITULO III del E.T., modificaron estatutariamente el Convenio Colectivo todavía vigente resolviendo el conflicto que había dado lugar a la sentencia; por tanto a partir del 11 de noviembre de 1.994, los mandos intermedios quedaron excluidos del VI C. Colectivo, porque así lo acordaron las partes negociadoras, que eran quienes tenían facultades para ello, pacto que obliga a todas las partes que intervinieron en la negociación colectiva, y que no se impugnó por la vía procedente; en consecuencia, como dicho acuerdo es anterior al 31 de diciembre de 1.994, fecha última de la vigencia del VI Convenio Colectivo, plazo dentro del cual debió convocarse el concurso de ascenso de mandos intermedios, es evidente, que surgió una imposibilidad sobrevenida que impidió la ejecución forzosa de la sentencia en la forma acordada en la misma, debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.".

Con ello se sostenía por esta Sala ya entonces lo mismo que ahora se está diciendo; esto es: que no había ninguna posibilidad de ejecutar la sentencia, dados sus propios términos, y que los afectados individualmente -como es el caso de la aquí demandante- tenían abierta la vía para reclamar por los perjuicios que eventualmente hubieran podido sufrir a causa de la no convocatoria de los concursos para la provisión de las repetidas plazas desde que se agotó legalmente la posibilidad de hacer tales convocatorias por la confluencia de la literalidad del fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional y del propio Convenio Colectivo, momento que se materializa con la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el 22 de mayo de 1.995, por lo que si la papeleta de conciliación de la acción individual de la actora se presentó el 15 de octubre de 1.998, es manifiesto que había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año que fija el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores para su ejercicio.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad que lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado pues la decisión ajustada a derecho se contiene en la sentencia de referencia, lo que conduce a la necesidad de casar y anular la recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, desestimar el de tal clase interpuesto por la actora y confirmar la decisión del Juzgado de Instancia, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑOLES (ONCE), contra la sentencia de 12 de noviembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1632/99. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el planteado en su día por Dña. Estefanía frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia, confirmando la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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