STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteAngel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2002:8673
Número de Recurso68/2002
ProcedimientoPENAL - MILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINA
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los Recursos de Casación registrados con el nº 02/68/2002, que ante esta Sala penden, interpuestos tanto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, como por la Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro en representación del Guardia Civil D. Leonardo ; frente a la Sentencia de fecha 16.01.2002 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 164/2000. Han sido partes recurridas los mismo recurrentes respecto de la impugnación deducida de contrario, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El Tribunal Militar Territorial Cuarto, de A Coruña, en Sentencia nº 145/98 de 01.12.1998, declaró expresamente probados los siguientes hechos: ‹PRIMERO: Que como tales declaramos expresamente, que el día 12 de octubre de 1997, con motivo de la Festividad de Nuestra Señora del Pilar (Patrona del Cuerpo de la Guardia Civil), se celebraron en el Acuartelamiento de la Guardia Civil de Eibar diversas actividades festivas que se prolongaron intermitentemente durante todo el día. Alrededor de las veintitrés cuarenta horas del referido día, un grupo de personas donde también se encontraban guardias civiles, ya en las postrimerías de la fiesta que a tal fin se había organizado en el Garaje del Acuartelamiento, y ante el cariz que tomaban los acontecimientos, con cánticos donde se entremezclaban las frases "Hijo de puta Capitán", "Hijo de puta Teniente" e "Hijo de puta Avelino" y otras similares, el Cabo 1º D. Domingo , que se encontraba descansando en su alojamiento situado sobre el mencionado Garaje, bajó al mismo y, ante su presencia y requerimiento dejaron de proferirse los insultos antes relatados, ordenándoles finalizar la fiesta así como desalojar el Garaje en el plazo de cinco minutos.

SEGUNDO

Una vez que el Teniente, Jefe de Línea, D. Roberto , tuvo conocimiento de la novedad ocurrida y reflejada más arriba, se dirigió al garaje donde observó que un grupo de Guardias Civiles comenzaba a salir del mismo, tal como se les había ordenado. A continuación se dirigió, en unión del Subteniente Agustín y Cabo 1º Jon , a comprobar lo ocurrido, en las proximidades del Acuartelamiento, hacia la plaza de toros de Eibar; en tal ocupación, pudo observar cómo en la puerta principal del Acuartelamietno, salían ya los guardias Civiles que momentos antes se encontraban en el Garaje, y ante la actitud que mantenían algunos, con la alegría propia de esas celebraciones , y en evitación de posibles incidentes en la localidad de Eibar a donde se dirigían, recriminó su actitud, indicándoles la conveniencia de permanecer en el Acuartelamiento. TERCERO: En el momento preciso que se les convenía a que depusieran su actitud referente a salir a la localidad de Eibar, súbitamente el Guardia D. Leonardo , con ingesta alcohólica notable, reaccionó visiblemente alterado, emprendiendo una veloz carrera hacia la plaza exterior del Acuartelamiento, propinando patadas y golpes a las persianas de un local vecino de la Mancomunidad del Bajo Deva, arrojando contra el mismo un trofeo que previamente había obtenido en un concurso deportivo. El Teniente Roberto salió tras él, con intención de calmarlo, momento en que el Guardia Leonardo profirió la expresión "el Subteniente es un hijo de puta que me ha arruinado la vida", refiriéndose al Subteniente Agustín ; momentos después, cuando el Teniente insistía al Guardia Leonardo para que volviese al Cuartel, a la vista de la actitud que presentaba por haber ingerido abundante alcohol, el también Guardia Bruno , rodeando con sus brazos al Teniente Roberto , lo inmoviliza, a la vez que le dice que dejara a Leonardo que se fuera. Al requerimiento del Subteniente Agustín y Cabo 1º Jon para que soltase al Oficial, éste pudo zafarse de la presión ejercida sobre su persona por el Guardia Bruno . CUARTO: Consta como probado haberse actuado en vía disciplinaria contra los procesados por hechos ocurridos el día 12 de Octubre de 1997, en el Acuartelamiento de Eibar, habiéndose decretado arresto preventivo por UN MES›.

En la referida Sentencia se condena al Guardia Civil Leonardo a la pena de cuatro meses de prisión, como autor responsable de un delito de "insulto a superior", prevista en el artículo 101 del Código Penal Militar, en su modalidad de injurias a un superior con publicidad, con la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal Común.

Recurrida en Casación, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo dictó Sentencia con fecha 17 de mayo de 1999 estimando el recurso de casación y anulando la sentencia por la que era condenado por considerar que no concurre el dolo propio de la injuria grave y falta la exigencia del requisito de la publicidad."

SEGUNDO

La parte dispositiva de expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"Que DEBE ESTIMAR Y ESTIMA PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 164/00, interpuesto por el Guardia Civil DON Leonardo , contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 13 de junio de 2000, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 26 de enero de 2000, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de DOS MESES DE ARRESTO, como autor de la falta grave de "la falta de subordinación cuando no constituya delito", y la sanción PERDIDA DE VEINTE DIAS DE HABERES, como autor de otra falta grave de "embriagarse fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Institución" previstas, respectivamente, en los apartados 16 y 22 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que anulamos parcialmente por considerar vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en la apreciación y calificación de la falta grave señalada en primer término, que se anula y queda sin efecto, así como la anotación de la correspondiente sanción en la documentación personal del demandante, que deberá hacerse desaparecer; quedando confirmadas las resoluciones recurridas en los restantes extremos."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia, tanto la representación procesal del Guardia Civil Leonardo como la Abogacía del Estado, anunciaron la interposición de Recursos de Casación que el Tribunal de instancia tuvo por preparados mediante Auto de fecha 07.03.2002, disponiéndose el emplazamiento de las partes ante esta Sala con remisión de las actuaciones originales.

CUARTO

Personadas las partes y recibidas las actuaciones la representación del Sr. Leonardo , en escrito registrado el 22.04.2002, formalizó el Recurso de Casación anunciado, con fundamento en el siguiente motivo.

Único.- Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, por infracción del art. 68.1 y 3 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil, al haber prescrito la falta grave apreciada.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado esta parte mediante escrito de 25.06.2002, se opuso a la formalización solicitando la desestimación del Recurso.

SEXTO

La Abogacía del Estado, en escrito registrado el 21.05.2002, formalizó el Recurso de Casación anunciado, con fundamento en el siguiente motivo.

Unico.- Inexistencia de la falta de tipicidad en que se apoya la Sentencia de instancia para anular la Resolución impugnada, en lo que se refiere a la Falta de subordinación, por lo que se vulnera formalmente el art. 8.21 (sic) de la LO. 11/1991.

SEPTIMO

Mediante proveído de fecha 15.07.2002 se señaló el día 18.12.2002 para la deliberación y fallo del presente Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se establecen la parte dispositiva y en base a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncia la representación del recurrente Guardia Civil D. Leonardo , la infracción del art. 68.1 y 3 de la LO. 11/1991, de 17 de junio; al haber prescrito la falta grave de Insubordinación que el Tribunal Militar Central declara subsistente.

La oposición al motivo por parte de la Abogacía del Estado se basa en dos argumentos. Uno sustantivo, radicado en la corrección de las razones expuestas por el Tribunal sentenciador en la Sentencia que se impugna, sobre la ineficacia del tiempo transcurrido por suspensión del trámite del Expediente disciplinario, y reanudación del cómputo del plazo prescriptivo a partir de la orden de proceder. El otro formal, referido al cambio argumentativo utilizado por el recurrente en Casación, respecto de los razonamientos esgrimidos en la demanda deducida ante el Tribunal Militar Central, lo que, a criterio de la Abogacía del Estado, constituye cuestión nueva sobre la que no pudo pronunciarse en su momento dicho Tribunal de instancia y sobre la que, por su novedad y carácter sorpresivo, no puede pronunciarse ahora esta Sala porque ello implicaría apreciación de oficio del instituto de la prescripción de naturaleza rogada.

Anticipamos la estimación del motivo sobre la base de que la prescripción debe examinarse y, en su caso, declararse de oficio sin que vinculen al Tribunal ni los argumentos esgrimidos al respecto por las partes, ni siquiera la falta de alegación de la misma dada su naturaleza de cuestión de orden público. Así lo ha declarado esta Sala recientemente en su Sentencia 26.02.2001, en la que se recoge la doctrina jurisprudencial que venimos manteniendo de manera invariable, al igual que la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, con cita de la jurisprudencia de esta última Sala que recoge la Sentencia a que nos remitimos.

Hecha la anterior salvedad a la objeción formal alegada por la representación de la Administración del Estado, pasamos a ocuparnos del fondo atinente a la concurrencia o no de la prescripción que se invoca. La cronología de los hechos y del trámite del Expediente es como sigue: a) Los incidentes con relevancia disciplinaria se produjeron con fecha 12.10.1997; b) La orden de proceder dada por el Director General de la Guardia Civil es de 22.10.1997; c) La paralización del trámite del Expediente disciplinario se produce el 12.02.1998, esto es, a los dos meses y veintiún día de su iniciación; y ello con motivo de la actuación en vía penal en razón de los mismos hechos por el Juzgado Togado Militar nº 46 (Diligencias Previas 46/21/1997); d) Reanudación del trámite el 23.06.1999, al tener constancia de la Sentencia absolutoria dictada por esta Sala 5ª del Tribunal Supremo con fecha 17.05.1999, reanudándose así el plazo prescriptivo iniciado con la incoación del Expediente, con lo que el periodo de tres meses establecido en el art. 43.1 LO 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, para la conclusión del procedimiento terminó el 01.07.1999 volviendo a correr desde esta última fecha el plazo prescriptivo de seis meses, que para las faltas graves establece el art. 68.1 de la reiterada LO 11/1991 (Sentencias 14.02.2001 y 26.02.2001); e) Se dicta la Resolución sancionadora el 26.01.2000 y se notifica el 28.02.2000, es decir, cuando había transcurrido con creces el plazo legal para que se produjera la prescripción; que se consumó el 1º de enero de expresado año.

Como dijimos, el motivo y el Recurso deducido por la representación del Guardia Civil sancionado, se estiman.

SEGUNDO

Recurre el Ilmo. Sr. Abogado del Estado la Sentencia de instancia por el mismo cauce de la infracción de legalidad ordinaria, concretada ahora en la vulneración del art. 8.16 de la LO. 11/1991, en que se tipifica la falta grave de "Falta de subordinación cuando no constituya delito".

Acude ante nosotros la ilustre representación de la Administración del Estado, denunciando la incorrección cometida por el Tribunal sentenciador al apreciar la atipicidad de la conducta atribuida al recurrente con consecuencias disciplinarias, en aplicación extensiva de los razonamientos que en su día tuvo en cuenta esta Sala del Tribunal Supremo, para estimar el Recurso de Casación Penal nº 01/12/1999 apreciando entonces la ausencia de "animus iniuriandi" en el Guardia Civil Leonardo , cuando profirió determinadas expresiones objetivamente ofensivas e insultantes para un superior por razón de haber sido emitidas bajo la influencia de la intoxicación etílica que le afectaba, circunstancia que eliminaría el elemento subjetivo específico que integra el dolo de la injuria.

Lo primero que la Sala debe decir es que habiéndose estimado el motivo aducido por el sancionado respecto de la prescripción de la falta, podría excusarse de analizar el Recurso de la Abogacía del Estado por su carencia de practicidad. Lo examinaremos no obstante, si quiera sea con brevedad, para dejar constancia de la razón que asiste a esta parte cuando denuncia la incorrecta extrapolación argumental realizada por el Tribunal de instancia, al incorporar a la Sentencia impugnada los razonamientos contenidos en nuestra Sentencia de fecha 17.05.1999 que anuló la condena por delito de Insubordinación del art. 101 Código Penal Militar.

Ni en aquella Sentencia de Casación, ni tampoco en la de instancia del Tribunal Militar Territorial, se declaró la ausencia de culpabilidad del acusado por causa de inimputabilidad debida a la plena intoxicación etílica, sino la mera degradación de la culpabilidad por la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas. Por consiguiente, al tiempo de la realización del hecho el Guardia Civil Leonardo mantenía sus facultades intelectivas y volitivas, aunque atenuadas hasta el punto de haberse declarado que ello eliminaba el dolo que conforma el tipo subjetivo del ilícito penal.

Por otra parte, debe considerarse que el único bien jurídico que se protege mediante el tipo disciplinario establecido en el art. 8.16 LO. 11/1991, es el valor disciplina que constituye el núcleo y elemento vertebrador de la estructura castrense, en la que se integra el Instituto de la Guardia Civil, como medio necesario para la realización de los objetivos y fines que constitucional y legalmente están atribuidos a la denominada "organización bélica" del Estado (STC. 60/1991, de 14 de marzo); lo que ciertamente resulta incompatible con el hecho de que un miembro del Instituto Armado, aún en estado de euforia etílica pero en situación de imputable, se manifieste en presencia de otros dos miembros del Cuerpo, Teniente uno de ellos, respecto de un superior suyo con empleo de Subteniente llamándole "hijo de puta"; expresión que si bien dadas las circunstancias de lugar y tiempo en que se pronunció puede carecer de relevancia punible, por ausencia del ánimo de injuriar que esta Sala consideró entonces parte del tipo penal del art. 101 CPM, no deja de tenerla en el ámbito disciplinario, primero por la gravedad objetiva del hecho; luego porque el ánimo de injuriar no forma parte del tipo disciplinario de que se trata; y, por último, porque el tipo subjetivo de esta falta comprende tanto el dolo como la culpa o imprudencia por ser ajeno a su comisión la intencionalidad que guíe el propósito del autor, cuando se produzca el resultado objetivamente imputable de afectar a la disciplina que, reiteramos, es el único bien jurídico objeto de protección por la norma.

No obstante, habiendo apreciado la prescripción de la falta, el motivo que sustenta la impugnación se desestima.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar nº 02/68/2002 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Leonardo , frente a la Sentencia de fecha 16.01.2002 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 164/2000, y desestimando el Recurso interpuesto frente a la misma Sentencia por la Abogacía del Estado; debemos casar dicha Sentencia, anulando la Resolución sancionadora dictada por el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 26.01.2000, y la del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 13.06.2000 que la confirmó en Reposición, recaída en el Expediente Disciplinario 540/1997; apreciando haber prescrito la falta grave de "Falta de subordinación" del art. 8.16 LO. 11/1991, que la Sentencia impugnada declaró subsistente. Con las consecuencia que de esta declaración se derivan. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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