STS, 2 de Abril de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:1440
Número de Recurso1343/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 1343/04, interpuesto por la Procuradora Sra. De Haro Martínez, en nombre y representación de D. Eduardo y también en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la sentencia dictada en fecha de 12 de Noviembre de 2003, y en su recurso nº 786/00, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Eduardo y la de D. Jose Pedro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 22 de Diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas de 19 de Febrero y 3 de Marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se ordene la resolución por el Tribunal de instancia de cuantas alegaciones y pretensiones fueron deducidas en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Octubre de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Febrero de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Marzo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1343/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 12 de Noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 786/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Eduardo y D. Luis Manuel contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de Marzo de 2000, que aprobó el deslinde del dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 4.323 metros, denominado Tramo 6, que comprende desde el límite de Nueva Hacienda Do Mares hasta el Pedruchillo, en la Manga del Mar Menor, lado del Mar Menor, en el término municipal de San Javier (Murcia).

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. En lo que aquí importa, razonó la Sala de la Audiencia Nacional lo siguiente:

"La Sala al examinar las fotografías observa, además, con relación a los vértices DP-19 y DP-20 que estamos ante una zona con arena de playa y sobre la que han construido cerramientos, jardines, llegando algunas a estar en contacto directo con el agua. En cuanto a los vértices DP-60 y DP-61, observamos que nos encontramos también ante un terreno arenoso que ha sido cubierto por baldosas, estando una parte cerrada. Existiendo catas que confirman la existencia de arena en los terrenos ocupados. No puede, por lo tanto, sostenerse con un mínimo de rigor que el deslinde no está justificado.

Tercero

Sentado lo anterior debemos analizar las concretas cuestiones jurídicas articuladas por los recurrentes: En esencia sostienen los recurrentes que fue la propia Administración la que en su día potenció la urbanización de La Manda, actuando en contra de lo que en su día realizó, lo que supone que va contra sus propios actos, que su conducta es arbitraria y que existe desviación de poder.

La Sala no puede compartir estos argumentos por las siguientes razones: Es cierto que existió un anterior deslinde y de la documental aportada se infiere que la Administración, en su día, no se opuso a la edificación de las construcciones existentes. Pero debemos recordar que tal situación se produjo vigente la Ley de Costas de 1969 la cual contenía en su artículo 1 una definición de los bienes de dominio público más restringida que la contenida en la legislación vigente. No se trata, por lo tanto, de que la Administración actúe contradictoriamente dentro de una misma legislación, sino que el cambio legislativo le obliga a una nueva delimitación de la zona marítimo-terrestre. En todo caso no es posible invocar la doctrina de los actos propios para consolidar una situación contraria a la legalidad como razonan, entre otras, la STS de 16 de Septiembre de 2002. En efecto, una vez que hemos llegado a la conclusión de que el deslinde trazado es correcto, de hecho la parte recurrente no articula prueba alguna para enervar la apreciación de la Administración, la consecuencia es que la Administración debe proceder a trazar la poligonal del deslinde conforme a la legislación. Por lo demás, la actuación de la Administración no es arbitraria pues actúa dentro de los parámetros que le permite la legalidad; con prudencia, pues tiene en cuenta el grado de edificación existente; y sin que se aprecie desviación de poder alguna, pues como ya hemos razonado el deslinde se encuentra debidamente justificado".

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación el demandante D. Eduardo y el codemandado D. Jose Pedro.

CUARTO

Empezando por el recurso de casación interpuesto por este último, debe ser rechazado sin más, porque, a requerimiento específico de la Sala de instancia en auto de fecha 25 de Abril de 2003, dijo personarse en concepto de demandante, a lo cual no accedió la Sala de la Audiencia Nacional en providencia de fecha 19 de Mayo de 2003, (porque para ello debió haber impugnado la O.M. en el plazo establecido en la Ley), a la vista de lo cual el Sr. Jose Pedro presentó un escrito solicitando ser tenido como parte, en calidad de demandado, ("toda vez que mi representado es titular de derechos e intereses legítimos que puedan verse afectados por la estimación de la pretensión deducida por los actores"), a lo que accedió el Tribunal en providencia de fecha 10 de Junio de 2003.

No hay, pues, ninguna duda de que el Sr. Jose Pedro está comparecido en este proceso en calidad de demandado, de forma que esa postura procesal ni le permite atacar el acto administrativo impugnado (porque el artículo 31.1 de la Ley Jurisdiccional atribuye sólo al demandante la titularidad de la pretensión anulatoria o de plena jurisdicción) ni le legitima para impugnar en casación una sentencia desestimatoria, pues, si pudiera hacerlo, estaría actuando como demandante sin haber impugnado en plazo el acto administrativo.

En consecuencia, el Sr. Jose Pedro ha equivocado su postura procesal compareciendo como demandado cuando en realidad quería recurrir el acto administrativo como demandante, para lo cual hubiera sido necesario que hubiera impugnado en plazo y en recurso independiente el deslinde de que se trata.

Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Jose Pedro, lo que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

QUINTO

El Sr. Eduardo esgrime en su recurso de casación un único motivo de casación, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, por incongruencia omisiva de la sentencia y vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española, y ello por haber omitido la Sala de la Audiencia Nacional cualquier planteamiento o razonamiento sobre una prueba documental que aportó a los autos.

SEXTO

Este motivo debe ser rechazado.

Aquel documento era una denegación por la Demarcación de Costas de Murcia de la autorización para obras de chalet unifamiliar entre los mojones 289 y 290 del deslinde aprobado por O.M. de 17 de Noviembre de 1966.

Es cierto que la Sala de instancia no se refiere específicamente a este documento, pero deduce su conclusión de otras pruebas obrantes en autos (v.g. fotografías de los vértices). Y no hay término hábil para pensar que la Sala no vio ese documento o que se le olvidó valorarlo. Más bien debió ocurrir que la Sala no le dio la importancia que la parte recurrente le da, porque en realidad no la tiene. Pues, como puede comprenderse, una cruz puesta en un recuadro para afirmar que "la ribera del mar (...) es coincidente con la Z.M.T." carece de la más mínima consistencia frente a los estudios geomorfológicos específicos en que se ha basado el deslinde que ahora se impugna.

Por otra parte, los Jueces y Tribunales tienen, en efecto, la obligación de valorar las pruebas y decidir conforme a esa valoración, pero esa obligación no alcanza a la de citar en la sentencia todas y cada una de las pruebas realizadas, (v.g. todos los documentos, todas las testificales, etc) y menos a la de explicar, criticar y evaluar todas ella, sin excepción, por ineficaces o neutras que puedan ser.

Como decíamos antes, en el presente caso la Sala de la Audiencia Nacional explica por qué llega a la solución que elige, y cuáles son las pruebas que la avalan y con ello ha satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, sin incurrir en incongruencia alguna ni en defectos de motivación.

Todo ello teniendo en cuenta, además, que la valoración o no valoración de un determinado documento no constituye problema de incongruencia.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1343/04 interpuesto por D. Eduardo y por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 12 de Noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 786/00.

Y condenamos por mitad a las dos partes recurrentes en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, que satisfarán aquéllas por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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