STS, 14 de Marzo de 1987

PonenteMatías Malpica González-Elipe.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Instituto Nacional de la Vivienda, cuya representación ostenta el señor Abogado del Estado, y como recurrido don Enrique Porto Rey, don Inocencio Mingotes Pendas, don José Antonio Rodríguez Alonso, don José F. Bouzas Ferro, don Efrén Rodríguez Suárez y don José Luis Martínez Sáez, representados por el Procurador don Julián Zapata Díaz y asistido de Letrado don Raúl Bocanegra Sierra. Antecedentes de hecho. 1. Por el Procurador don Julián Zapata Díaz, en nombre y representación de don Enrique Porto Rey, don Inocencio Mingotes Perdas, don José Antonio Rodríguez Alonso, don José F. Bouzas Ferro, don Efrén Rodríguez Suárez y don José Luis Martínez Sáez, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Gijón, demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la Administración del Patrimonio Social Urbano, Organismo Autónomo de la Administración del Estado, y en su caso, contra el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda Organismo Autónomo, estableciendo los siguientes hechos: El día 12 de marzo de 1974, se suscribió por la hoy desaparecida Obra Sindical del Hogar con el Arquitecto don Enrique Porto Rey contrato por el que la primera encargó a dicho arquitecto la redacción del proyecto técnico preciso y para la ejecución de un programa constructivo consistente en un grupo de 470 viviendas y su urbanización accesoria. Ejecutado el proyecto encomendado y recibido éste de conformidad -con fecha 17 de diciembre de 1974- por la obra sindical del Hogar, ésta adjudicó la ejecución de las obras a la empresa Constructora Asturiana, S.A., con un alza sobre el presupuesto de contrato del proyecto (359.167.942,91 pesetas) del 1,479. Presentados el proyecto actualizado, y el correspondiente encargo en modelo oficial corporativo, el Colegio Oficial de Arquitectos, éste procedió al visado de dicho proyecto. Ha de notarse que en dicho encargo profesional, extendido en modelo oficial corporativo y firmado por la Obra Sindical del Hogar, se reitera el pacto del abono de honorarios por la tarifa 1.a, grupo 5.° especificándose que los tipos a aplicar son el 2,25 por 100 por confección de proyecto y el 3,375 por 100 por dirección de obras. Como consecuencia de ello y de la aceptación expresa por la Obra Sindical del Hogar de las condiciones colegiales, el día 27 de octubre de 1976, dicho órgano abonó en el Colegio Oficial de Arquitectos la cantidad de 8.603.032 pesetas, como cantidad a cuenta de los honorarios totales. No obstante, la Obra Sindical del Hogar y ahora también esa Administración del Patromonio Social Urbano han mantenido desde el principio, con la oposición de los profesionales reclamantes, que las tarifas de honorarios han de aplicarse sobre el presupuesto, y por tanto, la liquidación definitiva correspondiente a la ejecución de material y no sobre el presupuesto y consiguiente liquidación de contrata. Mas aun cuando, los ahora comparecientes reclamaron el pago sobre precio de contrato de los honorarios, la administración del Patrimonio Social Urbano pretendió incluso, volviendo sobre sus propios actos, imponer la aplicación de descuentos por obra oficial. 2.Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte en su día por la que se declare la obligación de la Administración del Patrimonio Social Urbano o en su caso del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda a abonar a mis mandantes en concepto de honorarios profesionales la cantidad de veintiún millones doscientas noventa y tres mil doscientas trece pesetas, condenando a dicha Administración al pago de la cantidad más el interés legal devengado por la misma desde la fecha de su reclamación en la vía administrativa previa esta acción judicial, es decir, de 11 de julio de 1980. 3.Admitida la demanda y emplazado el señor Abogado del Estado, en su peculiar representación compareció en los autos, exponiendo el hecho siguiente: Único. Por don Enrique Porto Rey se alega que por don José María Fernández Fernández, en nombre y representación de la «Obra Sindical del Hogar», se firmó el 16 de julio de 1976, el Modelo Oficial del Colegio Oficial de Arquitectos de León y Asturias, por el cual se le encargaba la dirección y ejecución de unas obras, en el que figura la sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de Gijón. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplica, se dicte resolución por la que se declare la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Gijón, para conocer del presente juicio de mayor cuantía. Dicha competencia fue resuelta por sentencia en 16 de septiembre de 1981, a favor del Juzgado de Gijón.

4.El señor Abogado del Estado contestó a la demanda, con un solo y único motivo, negado todos los aducidos de contrario. 5. Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, y en su día, previo los trámites oportunos, dictar sentencia por la que, estimando cualquiera de las excepciones planteadas, se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, o subsidiariamente se declarara no haber lugar a la percepción por los reclamantes de cantidad alguna o en su defecto, a la cantidad que resultare de aplicar los criterios contenidos en el fundamento de derecho de este escrito. 6. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. 7. Que recibió el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. 8. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número cuatro de los de Gijón, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1983, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando todas las excepciones opuestas el señor Abogado del Estado a la demanda formulada en los presentes autos, y estimando en todas sus partes este último escrito, formulado por el Procurador don Abel Celemín Viñuela, en la representación que tiene acreditada de don Enrique Porto Rey, don Inocencio Mingóte Pendas, don José Antonio Rodríguez Alonso, don José F. Bouzas Ferro, y don Efrén Rodríguez Suárez y don José Luis Martínez Sáez, debo condenar y condeno al Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda a abonar a los actores, en concepto de honorarios profesionales, la cantidad de veintiún millones doscientas noventa y tres mil doscientas trece pesetas, más el interés legal devengado por la misma desde la fecha de su reclamación en la vía administrativa previa a esta reclamación judicial, no haciendo especial declaración en cuanto a las costas causadas. 9. Apelada la anterior resolución por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1984, cuyo fallo es como sigue: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos de confirmar y confirmamos en sus propios términos la sentencia apelada, sin expresa imposición de las costas del recurso. 10. Por el señor Abogado del Estado, en nombre del Instituto Nacional de la Vivienda, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Primero. La sentencia recurrida, en cuanto acoge la demanda del actor, y condena a la Administración General del Estado al pago de los honorarios reclamados por aquél, incide en exceso en el ejercicio de la jurisdicción conociendo de un asunto reservado por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con violación de lo dispuesto en los artículos 2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 4, Regla 2.a y 20 de la Ley de Contratos del Estado y de 28 de diciembre de 1963, modificada por la de 17 de marzo de 1973, y 3 apartado a) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956. Se ampara este motivo en el nún. 6.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Infracción por violación del artículo 1.281, párrafo 1 del Código Civil y el artículo 1.282, del mismo Cuerpo legal. Se ampara este motivo en el núm. 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene la sentencia recurrida el carácter público del organismo contratante pero analiza con indudable repercusión en el fallo que el solo dato del carácter público del organismo interviniente no es bastante para atribuir al contrato el carácter a naturaleza de administrativo y de ello y sin realizar los demás extremos del contrato, sin tener en cuenta el contenido de éste, concluye en una atribución de competencia propia para su interpretación. Tercero. Aplicación indebida de la doctrina legal contenida en las sentencias de esa excelentísima Sala de 27 de enero de 1928, de mayo de 1941, y 14 de mayo de 1981, según lo cual corresponde a la Jurisdicción ordinaria el conocimiento de las cuestiones de índole civil, que proceden de actos realizados por la Administración y del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ampara este motivo en el núm. 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto. Error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación de lo dispuesto en el artículo 1.218, párrafo 2° del Código Civil. Se ampara este motivo en el núm. 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quinto. Infracción de Ley por violación de lo dispuesto en el artículo 14 del texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, aprobado por Decreto de 8 de abril de 1965 y de la doctrina legal contenida en las sentencias de la excelentísima Sala de 6 de diciembre de 1916 y 16 de diciembre de 1978. Se ampara este motivo en el núm. 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 11. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 25 de febrero actual. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González-Elipe. Fundamentos de Derecho. 1. El 16 de julio de 1976, quedó firmado el encargo hecho por la Obra Sindical del Hogar del Arquitecto señor Porto Rey, en modelo oficial para la construcción de un grupo de 470 viviendas y su urbanización accesoria en Gijón, que respondía al convenio inicial de 1974, de un Proyecto técnico que fue actualizado, tras ciertas modificaciones introducidas por el Colegio Oficial de Arquitectos de León y Asturias, cuyas obras ejecutadas, y pagados en parte los honorarios correspondientes tanto a la confección del Proyecto como a la dirección técnica de las obras, dieron lugar a la promoción del procedimiento a que se contrae este recurso, ante el impago del resto cuyo abono se reclama por los profesionales facultativos que en ello intervinieron. Las dos sentencias de instancia estimaron la demanda, provocando la interposición del recurso de casación por el Abogado del Estado que interviene como representante del Instituto Nacional de la Vivienda, como organismo que asumió el patrimonio y obligaciones de la Obra Sindical del Hogar, que como ente integrante de la Organización Sindical (Delegación Nacional de Sindicatos) desapareció al extinguirse éste «ex lege», subrogándose en los derechos y obligaciones de todos estos organismos la Administración Pública, con una u otra denominación (Administración del Patrimonio Social Urbano y posteriormente Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, según Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre; Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales, conforme a los Reales Decretos-leyes de 8-10-1976; 2-6-1977 y 14-4-1978); pero esta titularidad es precisamente el núcleo de la controversia que ha surgido con motivo de la reclamación del pago de los honorarios profesionales insatisfechos. 2. El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 6.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación de los artículos 2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4, regla 2.a y 20 de la Ley de Contratos del Estado de 28 de diciembre de 1963, modificada por la de 17-3-1973 y artículo 3, apartado a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, incurriendo con ello, se dice en el motivo, en incompetencia de jurisdicción al atribuirse a la ordinaria civil, litigios propios de la esfera administrativa y contencioso-administrativa. El motivo no puede prosperar por razones subjetivas y objetivas; en efecto, los contratos una vez perfeccionados, por razones de equilibrio en las prestaciones que trascienden a la causa de los mismos son inalterables según el aforismo «pacta sunt servanda» (artículo 1.256, 1.257 y 1.258 del Código Civil) y esta inalterabilidad que, acaso pueda tener por motivos muy excepcionales, como el de la denominada cláusula «rebus sic stantibus», alguna salvedad, no sufre la menor erosión por el hecho de que «ex lege» asuma un órgano de la Administración Pública, el nexo obligacional resultante de un contrato suscrito, como el que es objeto de la litis por un Ente que ya la Jurisprudencia se tiene calificado como no perteneciente a la Administración Pública (sentencias 8-7-1960 y 16-12-1961 y de la Sala 4.a, 16-12-1978 y 6-4-1979), llegándose a afirmar en la de esta Sala de 30 de abril de 1986 que el Decreto 2077/1971, de 13 de agosto, que reguló el denominado recurso contencioso sindical, evidenció que en la esfera estrictamente jurídica el «orden sindical» (artículos 2.° y 3.°) constituye un régimen que estaba en el momento de celebrarse el contrato al margen de las cuestiones propias de las que plantean los contratos administrativos, y ello es así porque ni la Obra Sindical del Hogar ya desaparecida, constituía un órgano de la Administración Pública institucional (estatal, autonómica, provincial o municipal) como tampoco la Organización Sindical en que se hallaba integrada, ni el contrato estaba estructurado en función de la realización de una obra pública ni la prestación de un servicio público; sentido finalista que ha sido acogido y consolidado por la doctrina de esta Sala (sentencias 30-4-1985, 16-10-1985, 14-3-1986 y 8-11 y 14-11-1986), debiendo entenderse como Servicio público, aquella actividad de la Administración desarrollada para satisfacer el interés general atribuido a la esfera de su específica competencia y por lo mismo, propia de sus funciones peculiares, pues ninguna de estas particularidades se dan en el contrato de autos, que ha sido, como declaración fáctica de la sentencia recurrida, en su considerando 1.°, «in fine», expresamente negada, en razón del destino de las viviendas, sin que se haya combatido eficazmente por el cauce adecuado (ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin olvidar que ya en la sentencia de 30 de abril de 1986, se hacía la distinción entre el «Servicio público» como prestación específica dentro de la órbita de actuación que sea propia de su creación y existencia por un órgano de la Administración y el «interés general o público» que puede ser servido por la actuación incluso de un particular, cuando redunda su actuación en beneficio de sus conciudadanos. Por ello, ni por la actuación como contratante de la Obra Sindical del Hogar, que no es Administración Pública Institucional -pues la subrogación «a posterior» de la Administración no muta su naturaleza intrínseca inicial-, ni por la finalidad del contrato, puede inscribirse en la esfera administrativa el contrato examinado. 3. El segundo motivo, por el cauce del núm. 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación de los artículos 1.281-1 y 1.282 del Código Civil de lo que ha de fracasar, pues se señala como índice del error de interpretación contractual en la sentencia recurrida, la actuación de los contratantes en plano no de igualdad sino «escalonados de inferior a superior», lo que evidentemente no es cierto si se tiene en cuenta como dato trascendental, la circunstancia de que el encargo inicial de 1974, hubo de actualizarse y modificarse por disposición no de la Obra Sindical del Hogar, sino c el Colegio Oficial de Arquitectos -véase folio 36, comunicación de 8 de junio- que fue plasmado finalmente en la hoja de encargo de 16 de julio de 1976, afectando incluso no sólo al aspecto formal del impreso a rellenar, sino en el de la fijación de honorarios, como se hizo constar también en la cláusula adicional del contrato de 12 de marzo de 1974 (folio 32). 4. El tercer motivo que por vía del ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la aplicación indebida de la doctrina de esta Sala, cuyas sentencias cita y del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede tener más éxito que el primero, puesto que todo el razonamiento que en éste se contiene es reproducción de aquél, por lo que el análisis y consideraciones que se hicieron en el fundamento jurídico 2, han de reproducirse aquí por razones de economía procesal. 5. El cuarto motivo se ampara en el núm. 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación del artículo 1.218, 2.° del Código Civil y profundiza en la falta de legitimación activa de los profesionales que por sí exigen sus propios honorarios con marginación del Código Oficial de Arquitectos, estimando que, como parte en el encargo contrato, es el único que tiene facultad titular para la reclamación de aquéllos. No puede prosperar, porque el alegato olvida que aunque el Colegio ostente la representación de los profesionales integrados en él, esta representación no puede, obviamente, mermar y menos aún extinguir los derechos propios de los colegios que permanecen inalterables, como derechos personales que son inmersos en el acervo patrimonial de cada uno de ellos y sería tanto como pretender que el poderdante al otorgar su representación al apoderado pierde el ejercicio de las acciones cuya facultad se encomienda por aquél a éste. Según la institución del mandato (artículo 1.709 y artículo 1.717 «a contrario senun» del Código Civil) las relaciones entre uno y otro quedan relegadas a su órbita particular, rigiendo en cuanto a ellas para los extraños, el aforismo «res inter alios acta nobis, nec nocet, nec podest», lo que no obsta para que estos terceros se vean constreñidos a ventilar con el mandatario o con el mandante indistintamente las cuestiones que les vinculen con éste. 6. El quinto motivo, que denuncia la violación del artículo 14 del texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 por el cauce del ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que la doctrina legal cuyas sentencias cita, ha de fracasar porque viene a hacer supuesto de la cuestión de su aplicación, al partir de la premisa de estarse en presencia de un contrato de naturaleza administrativa en este proceso, lo que como es sabido no puede viabilizar la casación máxime, si como se prentende en el motivo, es la aplicación de las Tarifas Oficiales con los descuentos prevenidos en el Decreto de 7 de junio de 1933, que precisamente, fue excluido expresa y ostensiblemente del contrato de autos por la cláusula adicional y el impreso de encargo oficial definitivo a que se aludió extensamente al final del fundamento jurídico 3, y cuyos documentos firmados por la Obra Sindical del Hogar, hoy subrogada por la Administración, obran a los folios 32 y 36 de los autos originales de Primera Instancia. 7.Rechazados los cinco motivos se desestima el recurso con las consecuencias prevenidas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en lo relativo a la pérdida del depósito cuya constitución es legalmente innecesaria. Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Vivienda, contra la sentencia que con fecha 4 de junio de 1984, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albacar López. Matías Malpica González-Elipe. Antonio Carretero Pérez. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricado. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González-Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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