STS 2058/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:8341
Número de Recurso138/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2058/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados Filomena y Jose María , representados por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo, contra la sentencia dictada el 5 de Mayo de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que entre otros pronunciamientos les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el nº 6403/97 contra Filomena , Daniel y Jose María , que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 5 de mayo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó con personas no identificadas, el envío de una partida de cocaína desde Venezuela hasta Málaga, con la finalidad de destinarla a su ulterior distribución a terceros. A consecuencia de ello, el día 8 de octubre de 1997, en el área de Aduana de Correos del Aeropuerto MADRID-BARAJAS, se intervino un paquete remitido desde Venezuela, en régimen de ETIQUETA VERDE, con declaración de ADUANA MODELO, por EMS, con número de envío NUM000 , en el que figuraba como destinatario Juan , y domicilio en c) DIRECCION000 nº NUM001 , 29007-Málaga, con 9 sobres conteniendo otras tantas tarjetas de felicitación, con unas cubiertas de plástico con COCAINA en su interior, que tras su análisis resultó ser tal sustancia con un peso de 90'57 gramos, riqueza del 62'56% y valorada en 1.181.433 pesetas.

    Judicialmente fue autorizada la entrega controlada de la droga intervenida en el domicilio indicado, llevándolo a cabo un funcionario de la Guardia Civil, adscritos al GIFA, el día 14 de octubre de 1997, con uniforme reglamentario del Organismo de Correos.

    La acusada Filomena , mayor de edad y sin antecedentes penales, compañera sentimental del anterior acusado en convivencia con éste y a sabiendas del contenido del paquete, se personó en el domicilio que figuraba para el destinatario, donde habitan sus padres, y pretendió que el repetido paquete le fuera entregado, alegando ser hermana del destinatario, persona que resultó ser imaginaria, no logrando su propósito al negarse el funcionario que efectuaba la entrega, exigiendo la presencia del destinatario, y dejando un aviso urgente en el buzón correspondiente a dicha vivienda, del que fue retirado por la acusada.

    El acusado Jose María , a fin de proceder a la retirada del citado paquete de la Oficina de Correos, utilizando una fotocopia del D.N.I. correspondiente a Mauricio , sobrino de la anterior acusada, y que tenía en su poder, sustituyó el nombre por el de Jon , y el segundo apellido por el de Carlos Ramón , ello sin el conocimiento del titular, y rellenó el aviso de envío urgente, con los datos del mismo y simuló la firma del titular del referido D.N.I. autorizando para la retirada del referido paquete al también acusado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual sin que conste tenía conocimiento del contenido del mismo, sobre las 19,30 horas del día 15 de octubre de 1997, se personó en la Oficina Central de Correos de esta capital, sita en la AVENIDA000 , portando la citada documentación y acompañado del otro acusado, donde procedió a la recogida del paquete, momento en que se procedió a su detención.

    En virtud de registro judicialmente autorizado, en el domicilio de los acusados Jose María y Filomena , sito en c) DIRECCION001 nº NUM002 , bloque NUM003NUM004 , de Torremolinos, se intervino una balanza de precisión y la llave de una caja de seguridad del Banco de Urquijo, sucursal de ALAMEDA000 de esta capital, donde fueron intervenidas diversas joyas, producto del citado tráfico ilícito."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que, con ABSOLUCIÓN del acusado Daniel del delito contra la salud pública que en principio se le imputaba, y con ABSOLUCIÓN de Jose María del delito de falsedad en documento oficial por el que se le acusa, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose María y Filomena , como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 1.500.000 ptas. a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de dos meses de arresto sustitutorio si no hicieren efectiva cada multa en el término de cinco audiencias, y al pago una cuarta parte cada uno de las costas procesales, con declaración de oficio de las otras dos cuartas partes, siéndoles de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, los autos de solvencia e insolvencia que el instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil.

    Se decreta el comiso de la droga y objetos intervenidos a los que se dará el destino legal, y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Filomena y Jose María , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Filomena , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 368 CP. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose María , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 368 CP. Segundo y Tercero.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr, error en la apreciación de las pruebas. Cuarto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Quinto.- Por el art. 5.4 de la LOPJ por conculcación del derecho al secreto de las comunicaciones postales del art. 18.3 CE.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 29 de noviembre del año 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jose María y a Filomena como autores de un delito contra la salud pública con relación a un envío postal, remitido desde un pueblo de Venezuela a Málaga, que contenía nueve sobres con otras tantas tarjetas de felicitación en cada una de las cuales venía disimulada sustancia en polvo que analizada resultó ser cocaína de peso total 90,57 gramos con una pureza del 62,56%, lo que se valoró en 1.181.433 pts. Se autorizó su entrega controlada por la Guardia Civil y pudo comprobarse la intervención que en un primer intento de entrega frustrada del paquete tuvo Filomena en la vivienda designada como domicilio del destinatario, así como la que después tuvo Jose María cuando otra persona por encargo suyo lo recogió de las oficinas de Correos.

Fueron condenados los dos a cuatro años de prisión y una multa de 1.500.000 pts. y ahora recurren en casación por cinco y dos motivos respectivamente que hemos de rechazar en su totalidad de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Recurso de Jose María .

SEGUNDO

Comenzamos examinando el motivo 5º amparado en el art. 5.4 LOPJ (ya podía haberse utilizado el más específico del art. 852 LECr). Se dice que fue violado el derecho fundamental relativo al secreto de la correspondencia del art. 18.3 CE por haberse realizado por los funcionarios de aduanas y por la Guardia Civil del aeropuerto de Madrid-Barajas la apertura del citado envío postal sin autorización judicial alguna.

En primer lugar advertimos que en el escrito de recurso no se dice quién fuera el titular de ese derecho fundamental violado. Lo habría sido indudablemente el destinatario del paquete Antonio Gambero Carlos Ramón quien, según pudo comprobarse después, era una persona inexistente, pues en ese domicilio designado como suyo, de la DIRECCION000NUM001 de Málaga, vivía sí el padre, Jose Francisco de primer apellido, y habían vivido su esposa, al parecer fallecida ya, y algunos hijos que se apellidaban así JuanFilomena , uno de ellos la acusada Filomena que a la sazón convivía con su compañero sentimental, el otro acusado Jose María , en el domicilio de este último. Ninguno se llamaba Antonio. Si no existía tal destinatario no podemos decir que se violó uno de los derechos fundamentales que con base en la dignidad de la persona reconoce nuestra Constitución.

Esto con relación al destinatario. Pero la correspondencia siempre se establece al menos entre dos personas, destinatario y remitente. Los datos del remitente figuran en el impreso que fue rellenado en una localidad de Venezuela desde donde salió el paquete referido. Al folio 46 de las diligencias previas aparece unido el mencionado impreso y en él el nombre y domicilio del remitente: Romeo , DIRECCION002 , calle NUM003 , nº NUM001 , Barquisimato Edo Lara, Venezuela. Dado el contenido del paquete probablemente se tratara de un nombre fingido, pues nadie se arriesga a poder quedar incriminado cuando tan fácil es fingir una identidad para un envío postal en el que lo único que interesa es que se pague el precio. Remitente, por supuesto, sí existió, aunque no conozcamos su identidad. Si hubiera sido enjuiciado y su derecho al secreto de su correspondencia se hubiera violado, es claro que podría haber aducido en el proceso penal la nulidad del acto de interceptación, de modo que el resultado de este acto, en cuanto vulnerador de un derecho fundamental de su persona, no podría reputarse prueba válida en un proceso penal según la legislación española. Pero quien nada tiene que ver con este derecho es Jose María , cuyo recurso estamos examinando, ni tampoco Filomena por más que ésta ostente los mismos apellidos que aparecían en los datos personales del destinatario del paquete.

En modo alguno puede decirse que haya sido violado el derecho al secreto de la correspondencia, de ninguno de los dos condenados, que es un derecho concreto que sólo puede predicarse de personas concretas y con relación a hechos concretos.

Entendemos que el aquí recurrente, Jose María , que es quien ha alegado este motivo 5º que estamos examinando, carece de legitimación para alegar en el presente proceso la infracción del art. 18.3 CE.

Pero es que, y esta es la argumentación que nos ofrece la sentencia recurrida, ciertamente no hubo tal violación. Se trataba de un envío postal remitido en régimen de “etiqueta verde”. Así lo dice el funcionario de aduanas (folio 3) en su escrito dirigido al juzgado en solicitud de que se autorice efectuar una entrega controlada del art. 263 bis LECr, con cita de los artículos correspondientes de las Ordenanzas de Aduanas y de la Ley 12/1985. Así lo dijo luego al declarar como testigo de una de las defensas el Jefe de Aduanas en el juicio oral, y así lo reconoce el Juez de Instrucción en el auto por el que se autorizó la mencionada entrega controlada (folios 5 y 6), en los hechos y en su parte dispositiva. Y sabido es (STS. 22.3, 6.4, 13.7 y 10.11, todas de 1995 y muchas otras posteriores) cómo tal régimen de “etiqueta verde” lleva implícita una autorización del remitente para que pueda abrirse el paquete a fin de comprobar si su contenido se corresponde con lo que ha de aparecer expresado en el impreso de envío. En el presente caso se decía “solamente correspondencia-urgente-urgente” (folio 46 ya citado). No es extraño que con tal manera de expresarse, en un envío que viene de Venezuela, se levantaran las sospechas de quienes en el aeropuerto de Madrid-Barajas ejercían su misión de evitar la entrada de droga en España.

Ciertamente, en modo alguno hubo violación del derecho de Jose María al secreto de su correspondencia.

El motivo 5º de su recurso ha de desestimarse.

TERCERO

Examinamos ahora conjuntamente los motivos 2º y 3º de este recurso de Jose María amparados los dos en el art. 849.2º LECr.

En ambos se alega que en la sentencia recurrida hubo error en la apreciación de la prueba.

En el segundo se pretende acreditar por medio del contenido de unas declaraciones de un guardia civil y del propio acusado, en las que se habla de un saludo -efusivo dijo Jose María - que hubo entre estos dos cuando Daniel iba, por mandato de este último, a recoger el paquete en las dependencias de correos, donde precisamente dicho agente policial estaba vigilando para ver quién iba a efectuar tal recogida. De este saludo trata de deducir el recurrente que, si él así obro, es porque desconocía el contenido del paquete.

En el motivo 3º, en base a otras declaraciones se critica el que la sentencia recurrida no creyera la explicación que dio dicho Jose María en el juicio oral de que sólo tenía deseos de vengarse de su cuñado -se refiere a un hermano de Filomena con quien tenía malas relaciones-. Las declaraciones aquí alegadas se refieren a la realidad de esas malas relaciones, pero no acertamos a comprender cómo iba a vengarse del cuñado robándole el paquete tan referido, cuando a él no iba remitido. El cuñado se llamaba Juan Miguel y era el padre de Mauricio (folios 42, 48 y 49 de las diligencia previas, declaración de dicho Mauricio en el acto del juicio oral y sentencias de juicio de faltas y procedimiento civil de menor cuantía aportados al comienzo del juicio oral), mientras que el envío postal venía dirigido a Juan , como ya hemos dicho. Por otro lado, si trataba de perjudicar a Juan Miguel y ello mediante el robo del paquete, como dice aquí el recurrente, es porque conocía que ese paquete contenía algo de un valor importante, como efectivamente era la cocaína tasada en más de un millón de pts.

Lo que pretende el recurrente es que prevalezca aquí en casación su versión y sus explicaciones que ofreció a la sala de instancia y que esta rechazó.

Las alegaciones que hace el recurrente en estos dos motivos carecen de eficacia alguna en casación en cuanto amparadas en el art. 849.2º LECr. El error en la apreciación de la prueba conforme a esta norma procesal ha de acreditarse por medio de prueba documental, no con declaraciones de testigos o acusados, según tiene reiteradamente dicho esta sala.

Pero es que, además, también carecen de validez en cuanto pudieran servir de refuerzo para lo que se alega en el motivo 4º relativo a la presunción de inocencia, al que nos referimos a continuación.

CUARTO

En el motivo 4º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración de otro derecho de rango constitucional, el relativo a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Aduce aquí que tenía que haberse realizado una investigación más concreta a fin de averiguar la realidad de la explicación dada por el acusado sobre los deseos de venganza que albergaba quien aquí recurre contra su cuñado (el hermano de su compañera sentimental). Insinúa aquí que este cuñado, Juan Miguel , padre de Mauricio , titular del DNI cuya fotocopia falsificó Jose María , podría haber sido el destinatario del paquete y que sobre este extremo nada se investigó, como también, añade, pudo y debió investigarse acerca de quién fuera el remitente del paquete enviado desde Venezuela. Ya nos hemos referido antes a esto último. Y en cuanto a si pudo ser el cuñado referido el verdadero destinatario del paquete nada hay en las actuaciones al respecto. Ni hubo nunca, al parecer, la más mínima sospecha sobre este extremo.

También se dice aquí algo que ya se había manifestado al formular el motivo 1º, lo que nos obliga a examinar juntos estos dos motivos, 1º y 4º.

En tal motivo 1º, se utiliza la vía procesal del art. 849.1º LECr para denunciar infracción del ley por aplicación indebida del art. 368 CP, pero no por error en la calificación jurídica, terreno propio de los motivos de casación que se amparan en esta norma procesal (art. 849.1º), sino porque se dice que no hay prueba de que Jose María conociera que el tan repetido paquete contenía droga. Es más, nos precisa que de un análisis de los hechos probados no se deduce que el aquí recurrente fuera sabedor de tal contenido.

La sala no opinó así cuando condenó al Sr. Jose María . Y nosotros hemos de respetar aquí esa valoración del tribunal pues nos parece razonable, ya que, de otro modo, no tiene explicación esa conducta que nos narran los hechos probados de la sentencia recurrida, cuando, por un lado, nos habla de las artimañas de que se valió para hacerse con el paquete: falsificar la fotocopia del DNI del sobrino de su compañera así como el impreso oficial para retirar el envío de las oficinas de Correos (folios 45 y 48); y por otro lado, se valió de un tercero, abusando de su amistad, a quien comprometió en los hechos de tal manera que fue acusado hasta llegar al juicio oral, donde, al final, el Ministerio Fiscal retiró la acusación. Además conocía Jose María el peligro de ser detenido su amigo al ir a recoger el paquete, que es lo que le ocurrió al referido amigo. Había quedado citado con él esa tarde para verle, le dijo que le llevara a correos en su coche (el coche del amigo), y cuando llegaron ambos a las proximidades de esas oficinas le pidió que, con esa fotocopia del DNI y ese impreso de aviso de envío urgente ya rellenado, recogiera el paquete postal. Nos parece irrelevante el dato del "efusivo" saludo de Jose María al guardia civil que allí estaba y conocía: no sabemos qué fin pudo tener con esta acción el acusado cuando inmediatamente después desapareció del lugar.

Todo este comportamiento de quien aquí recurre, unido al hecho indudable de que conocía la procedencia (Venezuela) del paquete, dato que aparecía en el propio texto del referido aviso de envío, constituye un conjunto de datos objetivos que nos conducen a este elemento subjetivo: el conocimiento del contenido del paquete. Ni siquiera nos dice el recurrente qué es lo que pensaba que albergaba ese envío postal. Sin duda tenía que ser algo de valor y prohibido, pues de otro modo no se explica tal conducta de Jose María . Y si venía de un país del Caribe, zona conocida de todos como de procedencia de la cocaína que llega a España, la cuestión queda aclarada: Jose María conocía que el paquete que le mandó recoger a su amigo Daniel contenía cocaína.

Hubo pues prueba de indicios al respecto. Unos hechos básicos plenamente acreditados, los que conforman el mencionado comportamiento de éste para hacer que Daniel recogiera el paquete, junto con la indicada procedencia caribeña, y "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 386 de la reciente Ley de Enjuiciamiento Civil). Esta conexión lógica entre tales hechos básicos y el hecho consecuencia, el que ahora cuestiona el acusado, pone de manifiesto la realidad de ese conocimiento. Si a ello unimos otro dato, la cantidad de droga, 90,52 gramos que contenía el paquete, lo que excluye el autoconsumo -nunca alegado-, es claro que la Audiencia Provincial dispuso de prueba lícita y razonablemente suficiente para condenar. No fue violado el derecho a la presunción de inocencia de Jose María .

Estos dos motivos 1º y 4º del recurso de casación, cuyo examen aquí concluye, han de rechazarse.

Recurso de Filomena .

QUINTO

Se articula en dos motivos que hemos de examinar juntos por tener un mismo contenido.

El motivo 1º se acoge al art. 849.1º LECr. Formalmente denuncia error de derecho (infracción de ley) al calificar la sentencia recurrida los hechos enjuiciados como delito contra la salud pública sin que los hechos probados de la sentencia recurrida puedan servir de base para tal calificación. Sin embargo, después, en su minucioso desarrollo, no argumenta conforme a lo que al inicio nos dice, ya que su razonamiento se funda en una constante impugnación de esos hechos probados por las diferentes razones que luego hemos de examinar. Por eso hay que considerar aquí, para dar una adecuada respuesta a lo expuesto en este motivo, que en realidad se está denunciando inexistencia de prueba de cargo razonablemente suficiente, esto es, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Luego en el motivo 2º, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, se alega directamente la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Para rechazar este recurso hemos de razonar aquí de modo semejante a como lo hemos hecho para desestimar los motivos del recurso del otro condenado relativos a esta misma cuestión (presunción de inocencia): hubo una prueba de indicios, necesaria en estos casos en que la actuación de los delincuentes se hace de forma preparada de antemano con la finalidad de hacerse con la droga dejando las menores huellas posibles de la participación personal de cada uno. Así ocurren ordinariamente estas cosas y para ello se utiliza el método de envío de la droga a través de los servicios de correos o de otra empresa privada semejante con constancia de un domicilio al que pueden tener acceso para poder recoger la mercancía ilícita pero sin que aparezca la identidad de ninguno de los partícipes.

Así ocurrió en el caso presente y así actuaron aquí de consuno ambos condenados. Ya hemos visto antes la prueba de indicios existente contra Jose María y ahora nos toca decir la que hubo contra Filomena .

Veamos cuáles son los hechos básicos, todos debidamente acreditados, en que nos fundamos para afirmar que contra esta señora hay prueba de indicios:

  1. Se trata de un paquete enviado a una persona que no es Filomena , pero que tiene sus mismos apellidos, y que aparece domiciliada en casa de su padre (la sentencia recurrida dice "sus padres" cuando la madre ya había muerto: error irrelevante). Hecho por todos reconocido.

  2. Tal destinatario es una persona inexistente. No había ningún Juan en la familia. Hecho no cuestionado.

  3. Filomena vivía con Jose María . Era su compañera sentimental. Este dato lo afirma la sentencia recurrida cuando nos dice que ella "se personó en el domicilio que figuraba para el destinatario". Es decir, se afirma que del domicilio donde vivía con su pareja esa mañana en que el paquete iba a ser entregado la señora se trasladó al de su padre. Este hecho, que ahora impugna con énfasis la recurrente, no aparece afirmado de modo gratuito por la Audiencia Provincial: 1º. Ella lo reconoce en su escrito de defensa (folio 285 de las diligencias previas) donde afirma que "visita casi a diario a su padre en dicha vivienda, ya que dicho lugar es considerado por mi mandante también como su hogar por la frecuencia con que acude a él". 2º. Cuando se realiza el registro en el domicilio de la pareja (folios 157 a 160) allí se encuentran varios documentos a ella referidos que no suelen aparecer en los sitios donde no se vive: una factura de teléfono, una libreta de una caja de ahorros y una factura a nombre de ella relativa a un coche. 3ª. Cuando finaliza el referido registro domiciliario allí llega ella que en ese momento es detenida (folios 19 y 24). Con estos elementos consideramos justificado este dato objetivo consistente en el traslado voluntario de Filomena esa misma mañana al lugar designado como domicilio del destinatario del envío postal (DIRECCION000NUM001 de Málaga). Quiso desvirtuar este dato aportando al juicio oral una serie de documentos en que aparece ella como domiciliada en al DIRECCION000NUM001 . Pero todos conocemos la frecuencia con que permanece en oficinas públicas o privadas el domicilio anterior cuando se produce un cambio de esta naturaleza, máxime en una situación de pareja de hecho: si no se quiere contraer matrimonio (podían hacerlo, los dos eran divorciados), parece una consecuencia lógica que ambos, a efectos oficiales, tengan domicilios separados.

  4. Cuando el funcionario de correos (simulado) llega al domicilio del padre de Filomena , donde ella se encuentra, y se niega a entregar el paquete a ésta porque no era la destinataria, dicho funcionario deja el correspondiente aviso de envío urgente (folio 45) en el buzón del piso correspondiente, de donde lo extrae ella y luego se lo entrega a Jose María . No hay prueba directa de esto último, -parece claro que ambos estaban de acuerdo para excluir todos los datos que a ella pudieran comprometerla-; pero la Audiencia Provincial así lo afirma, sin duda porque lo deduce del hecho de que poco después este documento aparece en poder de dicho Jose María , deducción que ha de reconocerse como razonable.

  5. Aparece acreditado por las declaraciones en el juicio oral de ese funcionario de correos simulado, guardia civil nº NUM005 , que en ese momento de la pretendida entrega ella dijo que el paquete era para un hermano suyo, cuando sabía que no tenía ninguno que se llamara Antonio.

  6. También aparece en esa misma declaración que ella en esa ocasión se ofreció a recibir el paquete, lo que ella niega ahora y en la instancia. Se trata de una prueba testifical practicada en el juicio que el tribunal valoró en la forma expuesta, sin que haya ningún dato del que pudiera deducirse que este funcionario mintió al respecto.

Todos estos hechos básicos, unidos al comportamiento posterior de Jose María en ese intento, con maniobras falsarias, para recoger el paquete por medio de un amigo, constituyen una prueba indiciaria de que ella participó en el hecho delictivo por medio de unos actos personales que revelan que esta señora también conocía el contenido del paquete que se ofreció a recibir y que, si hubiera recibido ella entonces, en ese momento de la comparecencia del funcionario en el domicilio de su padre, habría determinado para la misma una condena penal como la aquí recurrida, al tiempo que la no iniciación de procedimiento alguno contra el compañero, respecto del cual hasta su posterior actuación, al día siguiente cuando intentó recoger el envío nada había en las diligencias policiales.

Basta señalar, como más relevante, el hecho de simular que el paquete era para un hermano suyo, persona inexistente, al tiempo que se ofrecía ella para recogerlo, para que nosotros ahora, aquí en la casación, podamos afirmar que la Audiencia Provincial contó con prueba razonablemente suficiente y lícitamente aportada al proceso para condenar a Filomena .

Hemos de rechazar también los dos motivos del recurso de Filomena .

FALLAMOS

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Jose María y Filomena contra la sentencia que a los dos condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha cinco de mayo de dos mil, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STS 335/2008, 10 de Junio de 2008
    • España
    • 10 Junio 2008
    ...los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción (véase SS.T.S. de 19 de febrero de 2.000 y 16 de julio de 2.001, 11.12.2002, 20.3.2003, 30.4.2003 ). Conocimiento de que lo transportado era cocaína que es corroborado por su actuación posterior, cuando el barco se e......
  • STSJ Cataluña 1/2006, 23 de Enero de 2006
    • España
    • 23 Enero 2006
    ...criminal y civil contenidas en el Código penal ( en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2.000, 11 de diciembre de 2.002, 27 de noviembre de 2.003 , etc., y sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2.002 La víctima, Simón, cobraba una pensión por invalidez, malviv......
  • SAP Asturias 298/2014, 1 de Diciembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil)
    • 1 Diciembre 2014
    ...los términos del litigio, lo que como tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de septiembre de 2.004 y 29 de noviembre y 11 de diciembre de 2.002 no es En la primera instancia cuando se cuestionaba la adecuación del procedimiento lo era apuntando que el título en el que se proce......
  • SAP Tarragona 95/2009, 19 de Marzo de 2009
    • España
    • 19 Marzo 2009
    ...los materiales empleados, su correcta instalación, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y exigidos por el proyecto" (STS de 11-12-02 ), a lo que debe añadirse que ambosprofesionales suscribieron el certificado de final de obra y habitabilidad (v. folios 109 y Por último, tambié......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR