STS, 11 de Febrero de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:789
Número de Recurso4145/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4145/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Desarrollos Ikea, S.A. y el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid contra sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.001, dictada en el recurso 586/1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal de Desarrollos Ikea, S.A. y de D.Evaristo y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que, estimando el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de don Evaristo, don Carlos Daniel y don Cristobal y don Rodrigo contra resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 28 de febrero de 1.997 por la que aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación y Expropiación de la Unidad Zona 19, OP/3 "Moscatelares" del término municipal de San Sebastián de los Reyes, así como contra la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por dicho proyecto, debemos declarar y declaramos la nulidad de aquella resolución aprobatoria del Proyecto así como la declaración de urgente ocupación; sin imposición de las costas del proceso.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Ikea S.A. y de la Comunidad Autónoma de Madrid, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por el que se denuncia la infracción por del art. 105.2 de la Ley 29/98.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, como parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por aplicación indebida del art. 156 del Reglamento de Planeamiento y 126 del T.R. de la Ley del Suelo.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

SEXTO

Evacuado el trámite de oposición por los recurridos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de Febrero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Desarrollos Ikea S.A. y de la Comunidad de Madrid, se interponen sendos recursos de Casación contra Sentencia de 30 de Marzo de 2.001, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Evaristo, don Carlos Daniel y don Cristobal y don Rodrigo contra resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 28 de febrero de 1.997 por la que aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación y Expropiación de la Unidad Zona 19, OP/3 "Moscatelares" del término municipal de San Sebastián de los Reyes, así como contra la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por dicho proyecto, se declara la nulidad de aquella resolución aprobatoria del Proyecto y de la declaración de urgente ocupación.

La Sentencia de instancia parte en su argumentación de que los recurrentes impugnaban el Proyecto de Delimitación y Expropiación, que traía causa de la Modificación Puntual 10/93 del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, Actuación OP/3 "Moscatelares" aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su sesión de 28 de abril de 1.994. Esa modificación del planeamiento se impugnaba tambien indirectamente en el recurso, lo que acepta la Sala sentenciadora al considerar que a través de la impugnación de un Proyecto de Delimitación y Expropiación, es impugnable indirectamente una modificación del Plan General de Ordenación Urbana.

Los recurrentes en su impugnación alegaban que varias Sentencias de la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid habían declarado la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 28 de abril de 1.994 por el que se aprobó la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes relativa a la actuación OP/3 "Moscatelares" así como la Orden de 2 de septiembre de 1994 que acordó la modificación de aquel en determinados extremos.

A la vista de ello el Tribunal "a quo" señala que verificado que el proyecto de Delimitación y Expropiación impugnado en el recurso trae causa de aquella Modificación Puntual anulada, debe concluirse que es también nulo el Proyecto en cuestión así como la actuación realizada en ejecución de este, la declaración de urgente ocupación de bienes y derechos.

Además señala:

"El Tribunal que ahora resuelve hace propias y retira las razones por las que fue declarada la nulidad de la Modificación Puntual OP/3, que son las mismas para los OP/1 y OP/2: muy en síntesis, que tales modificaciones suponen en realidad un verdadera revisión y no simples modificaciones, ya que estamos en presencia de una adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, tal como se deriva tanto de las propias Memorias de las tres actuaciones como del informe pericial practicado en aquellos recursos; así, por ejemplo en las tres actuaciones se clasifican como urbanizables suelos que estaban previamente clasificados en el Plan General de 1.985 como no urbanizables de especial protección; la extensión de los suelos previstos como urbanizables en las tres actuaciones es claramente superior a la que proponía como tales la totalidad del Plan de 1.985; el porcentaje de incremento de usos terciarios en la Modificación OP 73 es muy superior a los previstos en aquel Plan. Es decir, nos encontramos ante unos cambios que afectan al modelo territorial previsto en el Plan General de 1.985, por lo que tales cambios habían de haberse llevado a cabo a través de una revisión y no de las llamadas modificaciones puntuales que se han realizado; todo ello con las implicaciones que además tendría la aplicación del artículo 125 del Reglamento de Planeamiento. Concluimos pues, que la nulidad declarada judicialmente de la Modificación Puntual OP/3 lleva aparejada la nulidad del Proyecto de Delimitación y Expropiación que este pleito de refiere; Proyecto realizado y aprobado en ejecución de aquella Modificación Puntual".

SEGUNDA

Desarrollos Ikea, S.A. interpone un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) y alega que hubo infracción por el "Auto recurrido" del art. 105.2 de la ley jurisdiccional.

Sorprende el enunciado del referido motivo cuando el objeto del recurso es la Sentencia de 30 de Marzo de 2.001, pero aún resulta más sorprendente la argumentación en que lo funda, cuando señala que la referida Sentencia es contraria al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de Julio de 2000, dictado cuando inadmitidos por el Tribunal Supremo los recursos de Casación contra las Sentencias, en las que se funda el Tribunal "a quo" para dictar la Sentencia hoy impugnada y en las que como se ha dicho se había declarado la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 28 de Abril de 1.994, aprobando la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes relativa a la actuación OP/3 "Moscatelares", por el citado Auto de 26 de julio de 2000 el Tribunal Superior de Justicia aprecia la concurrencia de causa de imposibilidad material de ejecución de la Sentencia declarando tal nulidad y sustituye su ejecución en sus propios términos por una indemnización.

De tal circunstancia deduce la recurrente que la Sentencia de instancia es contraria a dicho Auto, respecto al que vierte toda su argumentación, considerando que la Sentencia recurrida, infringe el art. 105.2 de la ley jurisdiccional pues del Auto de 26 de julio de 2000 se deduciría la imposibilidad material de ejecutar la Sentencia dictada. Sin embargo, el Auto al que se refiere se ha dictado en ejecución de otra Sentencia y es perfectamente ajustado a derecho que en caso de imposibilidad material o legal de ejecutar cualquier Sentencia incluida la dictada en el caso de autos, pueda sustituirse su ejecución en sus propios términos por una indemnización.

El motivo de Casación interpuesto por Desarrollos Ikea, S.A. por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

La Comunidad de Madrid interpone un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional al entender que la Sentencia de instancia infringe el art. 156 del Reglamento de Planeamiento y el art. 126 del T.R. de la Ley del Suelo de 1.992.

La recurrente considera que de este último precepto resulta claro que debe distinguirse entre la "modificación" de un Plan y su "revisión". Entiende que en el caso de autos nos encontraríamos en presencia de una "modificación" del Plan General de San Sebastián de los Reyes, por cuanto su alteración afectaría única y exclusivamente a una parte de su territorio que cambia la clasificación de suelo no urbanizable, por suelo urbanizable programado, no alterándose el resto de su ámbito de ordenación ni la estructura general y orgánica del territorio municipal, por lo que concluye que "la alteración de la clasificación del suelo no puede suponer sino una modificación del Planeamiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 154 del Reglamento de Planeamiento y 126 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992.

La recurrente pretende que se vuelva a debatir sobre Sentencias ya firmes dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declararon la nulidad de la Modificación puntual del Plan General de San Sebastián de los Reyes, resolviendo esta cuestión, que también lo ha sido entre otras, por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 2.003 en el recurso de Casación 5791/99, señalando: "

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2001/94, estimatoria del recurso formulado por D. Fernando contra el acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 28 de abril de 1994, que aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, relativo a la actuación OP/3 "Moscatelares".

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la modificación impugnada por entender, en esencia, que bajo la apariencia de una modificación limitada del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de San Sebastián de los Reyes se había operado una auténtica revisión del mismo, toda vez que en las mismas fechas en que fue aprobada inicial y provisionalmente la modificación relativa a la actuación OP/3 "Moscatelares", se aprobaron inicial y provisionalmente las actuaciones OP/2 "Tempranales" y OP/1 "Dehesa Vieja", las cuales fueron aprobadas definitivamente por la Comunidad de Madrid el 21 de abril de 1994 la primera, y el 5 de mayo de 1994 la segunda, modificaciones estrechamente relacionadas entre sí, y cuya aprobación supone, a juicio de la Sala de instancia, una alteración de la estructura general y orgánica del territorio, de tal entidad que implica un cambio en el modelo territorial adoptado por el Plan vigente con anterioridad, lo que significa no una simple modificación sino una auténtica revisión.

TERCERO

Se alegan, en esencia, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, los tres siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción de los artículos 156 del Reglamento de Planeamiento y 126 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, ya que la modificación impugnada es una simple modificación del Plan General y no una revisión del mismo.

  2. - Infracción del artículo 125 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (debe referirse al Reglamento de Planeamiento Urbanístico), al haber declarado la Sala la necesidad de Avance para un caso que no es de revisión del planeamiento.

  3. - Infracción del artículo 124 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, en relación con el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, al haber declarado la Sala que la no publicación íntegra de la modificación impugnada produce la ineficacia de la misma.

El presente recurso de casación es, pues, uno mas de los múltiples interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid frente a otras tantas sentencias estimatorias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que han sido resueltas por, entre otras, las sentencias de esta Sala y Sección de 14 (2) -recursos nºs. 359/99 y 2144/99-, 19 -recurso nº 2638/99- y 20 (2) de mayo de 2003 -recursos nºs. 2668/99 y 5352/99- y 16, 17 y 23 de junio de 2003 -recursos nºs. 2676/99, 3010/99 y 5350/99-. Dada la identidad de las sentencias recurridas así como de los recursos de casación interpuestos será suficiente en este momento con reproducir lo dicho en la citada sentencia dictada en relación con el primero de los recursos citados.

CUARTO

Ninguno de los motivos aducidos puede ser aceptado.

  1. No existe infracción del artículo 156 del Reglamento de Planeamiento. (El artículo 126 del Texto Refundido no puede tomarse en consideración, ya que, si se refiere al Texto Refundido de 1992, se trata de un precepto declarado anticonstitucional por la STC 61/97, de 20 de Marzo; y si se refiere al Texto Refundido de 1976, es un precepto referido al sistema de compensación, que nada tiene que ver con la cuestión aquí debatida).

    Las modificaciones operadas en el Plan General de San Sebastián de los Reyes (OP/1, OP/2 y OP/3) constituyen una auténtica revisión de ese Plan General y no meras modificaciones. En ellas se ha variado la clasificación de suelo en una extensión de 319'25 hectáreas, que de suelo no urbanizable de especial protección (la mayoría, y el resto suelo no urbanizable común) pasa a ser suelo urbanizable con uso de residencia (7.800 nuevas viviendas) y comercial, siendo ese suelo nuevo urbanizable mayor que el que total suelo urbanizable que proponía el Plan de 1985, y el porcentaje de incremento de usos para viviendas en las modificaciones OP/1 y OP/2 muy superior al previsto en el Plan de 1985. A ello se une la creación de un gran parque urbano de protección de la Dehesa Royal en las OP/1 y OP/2, la reestructuración de las infraestructuras en un gran pasillo al Norte de la OP/1, OP/2 y OP/3, la construcción de un ramal ferroviario para el servicio de la población de las OP/1, 2 y 3, la instalación de la estación terminal en la OP/3, y la creación de un gran parque lineal entre la autovía A-1 y los desarrollos urbanos de la OP/3.

    Todo ello indica que nos encontramos ante una variación del modelo territorial del Plan General de 1985, aunque la ordenación modificada no afecte directamente a todo el término municipal, pues el modelo territorial de la clasificación del suelo, conforme a lo dicho, resulta modificado de raíz.

    Así que esas modificaciones, tal como acertadamente dice la sentencia de instancia, debieron hacerse mediante una revisión, y no troceando el Plan General en varias modificaciones parciales, como se ha hecho.

  2. De lo dicho se deduce el rechazo del segundo motivo de casación, ya que, siendo el caso de auténtica revisión del Plan, debió tramitarse un Avance de la misma, en la forma dicha en el artículo 125 del Reglamento de Planeamiento.

  3. Finalmente, no existe infracción del artículo 124 del TRLS de 1992 en relación con el artículo 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local, respecto a la publicación de la modificación impugnada. Baste para demostrarlo con la consideración de que la sentencia recurrida no estima el recurso contencioso administrativo por ese motivo, pues dice que la modificación no carece de validez por esa causa. Lo que añade sobre la falta de eficacia es un auténtico "obiter dicta", ya que en el pleito no se discutía esa cuestión, sino la conformidad o disconformidad a Derecho del acto recurrido."

    De lo hasta aquí argumentado resulta evidente que la cuestión planteada por el único motivo de recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid ha sido ya resuelto por las anteriores Sentencias referidas, debiendo estarse a lo argumentado por esta Sala del Tribunal Supremo en la Sentencia citada, en el sentido de que la denominada Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes era una auténtica Revisión, que debió tramitarse según el art. 125 del Reglamento de Planeamiento.

    El motivo de recurso por tanto debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los recursos de Casación interpuestos determina la imposición a los recurrentes de una condena en costas en aplicación del art. 130.2 de la ley jurisdiccional, fijándose como cantidad máxima a repercutir en concepto de costas procesales la de quinientos euros.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Desarrollos Ikea S.A. y la Comunidad de Madrid contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de Marzo de 2.001 en el recurso 586/97, con condena en costas a los recurrentes, con el límite establecido en el Fundamento Jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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