STS 955/2002, 22 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Octubre 2002
Número de resolución955/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 12 de febrero de 1997, en el rollo número 196/96, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 293/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A." ("CESCE"), representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, siendo recurrida la compañía "UNICHAMP, S.A.T.", representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de "UNICHAMP, S.A.T.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra, contra "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A." ("CESCE"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada al pago a mi representada de diecinueve millones ciento sesenta y seis mil (19.166.000) pesetas, más el 20% de intereses y las costas derivadas de este Juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Santiago Echevarrieta Herrero, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 1994, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se desestime totalmente la demanda de "UNICHAMP, S.A.T.", imponiendo la totalidad de las costas de este juicio a la demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra dictó sentencia, en fecha 5 de enero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de Sociedad Agraria de Transformación "UNICHAMP, S.A.", debiendo condenar a la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A." a que abone a la actora la cantidad de 291.100 pesetas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia, en fecha 12 de febrero de 1997, cuya fallo se transcribe textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Santiago Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A." ("CESCE"), contra la sentencia de fecha 5-1-96, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, en el juicio de menor cuantía nº 293/94, del que dimana el presente rollo de apelación nº 196/96, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A." ("CESCE"), interpuso, en fecha 9 de abril de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 10, último párrafo, inciso final, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1101 y 1104, párrafo 1º, del Código Civil, que contemplan los conceptos de dolo y culpa o negligencia; 2º) por violación del artículo 10, último párrafo, primer inciso, de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro; 3º) por transgresión del artículo 1183 del Código Civil en relación con el 1214 del mismo Cuerpo legal, y, suplicó a la Sala: "Dictar auto de admisión del recurso y tras la correspondiente sustanciación legal, dictar sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la recurrida y en definitiva desestimando la demanda de "UNICHAMP", con condena en costas a dicha parte demandante".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de "UNICHAMP", lo impugnó mediante escrito, de fecha 18 de febrero de 1998, suplicando a la Sala: "Tenga por evacuado el trámite y por impugnado el recurso de casación formalizado por la recurrente "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A." ("CESCE"), a todos los efectos legales, resolviendo en su día, previos los trámites oportunos , su desestimación".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de octubre de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - En el mes de marzo de 1991, la Sociedad Agraria de Transformación "UNICHAMP" contactó con la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN" ("CESCE"), para solicitar la celebración de un contrato de seguro a fin de garantizar una operación de exportación de champiñón al natural laminado y entero en barriles a la sociedad italiana "ALBORETO INDUSTRIA CONSERVIERA, S.P.A," cuyo objeto era el aseguramiento del riesgo de resolución de contrato base de la operación de exportación o la falta de pago total o parcial del precio aplazado de la misma.

  2. - Antes de la celebración del contrato de seguro, el 8 de marzo de 1991, la entidad aseguradora envió a "UNICHAMP" un cuestionario previo o "solicitud de cobertura", que fue cumplimentado por ésta y donde se hizo constar en la casilla correspondiente a "garantías de pago o avales" una mención a una carta de garantía emitida por la "Banca Nazionale del Lavoro".

  3. - Previo informe por el que, en concepto de estudio de dicha solicitud, "CESCE" recibió el pago de 7.500 pesetas, con resguardo de 25 de marzo de 1991, se expidió la póliza, y fue abonada por "UNICHAMP" la prima por importe de 194.499 pesetas.

  4. - Producido el impago de la mercancía adquirida por el comprador italiano, "CESCE" rehusa el siniestro so pretexto de incumplir la tomadora del seguro el requisito de la inexistencia de la carta de garantía.

  5. - La Sociedad Agraria de Transformación "UNICHAMP" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "CESCE", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"CESCE" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Procede informar que, por idénticas partes y similar asunto, aunque en reclamación de otras cantidades, se tramitaron autos de juicio declarativo de menor cuantía número 67/93 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calahorra, donde, en fecha de 8 de noviembre de 1993, se dictó sentencia estimatoria de la demanda, que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Logroño (Rollo de Apelación número 698/93) y, promovido recurso de casación (Rollo de Casación número 1870/94), fue rechazado por esta Sala en sentencia de 1 de diciembre de 1998, cuya respuesta se tiene en cuenta para la decisión del que nos ocupa.

TERCERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 10, último párrafo, inciso final, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, en relación con los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera que la declaración inexacta del tomador, contenida en el cuestionario del seguro, ha de suponer la liberación del pago de la prestación para la aseguradora, por no haber mediado dolo o culpa grave por parte de aquél, sin embargo olvida que lo hechos relevantes contemplados en la norma señalada como vulnerada son sencillamente aquellos, que acreditados en autos, si se quiere evitar la transgresión de dicha pauta legal, únicamente deben considerarse para efectuar la operación lógica de la subsunción de los mismos en el precepto, esto es, para anudar a los hechos ocurridos la oportuna consecuencia lógica que se deriva de su aplicación- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El riesgo asegurado era el de incobro del precio de la mercancía por parte de la compradora italiana, y en el mismo no influía que hubiera o no un aval expedido como obligación accesoria por tercero, amén de que la aseguradora, antes de emitir la póliza, hizo los estudios que estimó oportunos, cuyos gastos fueron satisfechos por la actora como antes se manifestó, y no debió conectar con la "Banca Nazionale del Lavoro", que pudo informarle si había expedido o no carta de garantía.

Además, el cuestionario no contiene el contenido del aval, que obliga a concretar los conceptos de tiempo, caso, cantidad o persona determinada.

Sobre todo, las condiciones generales y particulares no determinaban los efectos de la póliza para el supuesto de incumplimiento de la aportación de la carta de garantía, y sabido es que, según el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, las mentadas condiciones se redactarán de forma clara y precisa, y se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptados por escrito.

La exclusión de todos los efectos del seguro, que es lo realizado por la aseguradora, sin haber informado de tamañas consecuencias al tomador del seguro, ni someter a su firma la particular condición, y ello después del cobro de una prima, impide atribuir culpa en grado alguno a la tomadora y obliga a la aseguradora a asumir las consecuencias del riesgo asegurado.

Por todo ello, no nos encontramos ante el supuesto de que el tomador haya omitido datos influyentes en la valoración del riesgo, sino ante un seguro en que las limitaciones del derecho del asegurado no se han singularizado ni aceptado por escrito.

CUARTO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 10, último párrafo, inciso primero, de la Ley de Contrato de Seguro, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha aplicado el mandato del precepto citado como conculcado, pues debería haber declarado que la prestación indemnizatoria del seguro había de reducirse proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haber conocido la verdadera entidad del riesgo- se desestima por coherencia con la repulsa del precedente, toda vez que nada tiene que ver con el riesgo la existencia de una carta de garantía, que, acaso, haría innecesario el seguro.

QUINTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1183 del Código Civil en relación con el artículo 1214 de este texto legal, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia yerra al atribuir la carga de la prueba, o de la demostración jurídica del dolo o de la culpa grave sobre la compañía aseguradora, en vez de hacerlo sobre el tomador del seguro que fue quién llevó a cabo la declaración inexacta con infracción del deber contenido en el articulo 10, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro- se desestima porque, aparte de que la compañía aseguradora pudo comprobar fácilmente la existencia de la carta de garantía mediante una consulta a la "Banca Nazionale del Laboro", la "ratio decidendi" se encuentra en que se verificaron limitaciones de derechos al asegurado, y no en la carga de la prueba sobre la existencia de la carta de garantía, y, además, es un hecho probado que no ha existido culpa ni dolo en la tomadora del seguro, la cual, al satisfacer la prima del seguro concertado, no ha incumplido su prestación, al contrario de la compañía aseguradora, que inobservó lo pactado al no hacer frente a sus obligaciones.

SEXTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A." ("CESCE") contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en fecha de doce de febrero de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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