STS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:8524
Número de Recurso231/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; fue dictada el 30 de noviembre de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de aprobación definitiva del Plan Parcial Las Torres (Sector 5), en Las Palmas de Gran Canaria.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don José , siendo recurridos el Gobierno de Canarias, representado y defendido por su Letrado, y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, ha conocido del recurso número 444/95, promovido por la representación de Don José ; ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias y coadyuvante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y fue promovido contra el Acuerdo de la Comisión de urbanismo del Gobierno de Canarias de 7 de abril de 1994, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Las Torres, el cual se hizo público por resolución del Director General de Urbanismo el 15 de abril de 1994 (B.O.C nº 86).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 30 de noviembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don José contra el acto identificado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas.

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre de Don José ; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 31 de marzo de 2000; Dicha resolución remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición las partes recurridas.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 4 de diciembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso interpuesto por Don José , contra la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 5 (Las Torres) de Las Palmas de Gran Canaria. Frente a este resultado procesal se ha alzado el demandante en esta vía extraordinaria, formulando cuatro motivos de casación.

SEGUNDO

En el primer motivo se tacha la sentencia de instancia de incongruencia.

Aunque asiste la razón al contrarrecurso del Ayuntamiento, que señala que el motivo se ha articulado en forma imprecisa, este defecto no determina su inadmisibilidad, ya que la queja tiene claridad suficiente para que sea posible entrar en su examen.

Se alega que en la demanda se impugnó el citado Plan Parcial en las determinaciones que afectan al suelo del recurrente y - parece afirmarse - a la denominada Barriada de Chile. Todo ello mediante una impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas, que se atacaba como viciado de nulidad en cuanto a la delimitación del perímetro de la unidad de actuación del Plan Parcial. Se sostuvo que el PGOU había clasificado indebidamente el suelo propiedad del recurrente como urbanizable programado, cuando el demandante consideraba que el mismo - y la denominada barriada de Chile - debía ser urbano legalmente, por reunir, en su opinión, todos los servicios del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

La sentencia habría desviado el sentido del debate al considerar que el objeto del recurso era determinar si la totalidad del Sector 5 del Plan Parcial “Las Torres” debe tener la condición de suelo urbanizable programado.

El motivo no puede prosperar porque la sentencia, tras efectuar la declaración que se critica, también examina y resuelve con meridiana claridad sobre la naturaleza de los terrenos del demandante; declara sobre éstos que no están en el entramado urbano y carecen de los servicios del artículo 78 TRLS. Se ha dado, así, respuesta al planteamiento que el recurrente manifiesta haber hecho en la demanda, por lo que no existe incongruencia por omisión. Añadamos, por último, que la declaración de la sentencia criticada en el motivo tampoco implica que ésta se haya apartado de las pretensiones de las partes (en vicio que debería considerarse como de incongruencia mixta o “extra petita partium” al efectuar la manifestación de que se hace queja en el motivo porque lo que la sentencia pone de relieve, y con razón, es que en la demanda se había formulado la pretensión procesal en forma imprecisa.

Debe decaer el primer motivo.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero invocan infracción del artículo 78 TRLS, y de la jurisprudencia que lo complementa, para defender que el suelo propiedad del recurrente, y el del sector en que se encuentran las edificaciones, debió ser considerado como urbano y que el Juzgador se equivocó, al tomar en consideración -siempre en opinión del recurrente- más de 800.000 metros cuadrados o que menospreció la prueba pericial, que -también en opinión del recurrente- debió tener otra apreciación, como nos expone en forma tan extensa como subjetiva.

Ambos motivos deben decaer. Dijimos, entre otras, en las sentencias recientes de 9 de octubre y 28 de noviembre de 2000, que el recurso de casación se ha configurado en este orden contencioso-administrativo en su forma típica de garantía que ofrece el ordenamiento procesal para asegurar la observancia estricta de la norma y la creación de pautas interpretativas uniformes en su aplicación, fundándose por ello en el establecimiento de una línea de separación clara entre las cuestiones de hecho y las cuestiones de derecho.

Entre los motivos que autorizan la casación contencioso administrativa no se encuentra así, en el artículo 88.1 de la LRJCA, el de error en la apreciación de la prueba, que significativamente también desapareció del artículo 1692.4º de la LEC de 1888 desde la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, con el fin -que la Ley citada explicitó en su Exposición de Motivos- de reforzar el carácter del recurso de casación como protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia. No se denuncia en ninguno de los dos motivos que se examinan la infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de la prueba que hipotéticamente se haya vulnerado, por lo que ambos están abocados al perecimiento.

No apreciamos que exista un error ostensible o grosero en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia. Lo que nos resulta, tras el alegato que se formula en ambos motivos, es, simplemente, una discrepancia subjetiva entre lo que considera probado la Sala de Las Palmas y lo que la parte recurrente entiende, en forma subjetiva, que debería haber apreciado. Será de añadir, en fin, que el artículo 88.3 de la LRJCA no establece un motivo de casación nuevo y que, si bien nos permite completar o integrar, en las circunstancias que dice, los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia no nos autoriza, en modo alguno, a negar o contradecir los mismos.

Ambos motivos deben decaer.

CUARTO

El recurrente no cita, en el cuarto y último de los motivos de casación, cuáles son las normas o la jurisprudencia infringidas, como exige en esta vía extraordinaria el artículo 92.1 de la LRJCA. Ha incurrido por tanto en la causa de inadmisión prevista en el artículo 93. 2 b) de la LJCA, lo que debería conducir, en este trámite, a la desestimación del motivo. Así nos lo pide, razonadamente, el Ayuntamiento de Las Palmas en su escrito de oposición al motivo.

La queja que se formula afectaría, no obstante, de ser cierta a un derecho fundamental - el derecho a la igualdad del artículo 14 CE en su dimensión de igualdad en la aplicación judicial de la Ley - y se expone también por el recurrente con una claridad evidente, lo que determina que le proporcionemos una respuesta.

Se aduce que el mismo órgano jurisdiccional (la Sala de Las Palmas) habría dado respuestas que se dicen contradictorias respecto de recursos que se afirman idénticos.

La misma fundamentación del motivo debe reconocer, sin embargo, que las sentencias que se consideran contradictorias con la tesis que se cree correcta han apreciado que las pruebas practicadas eran insuficientes para determinar en el caso que existían los requisitos legales necesarios para considerar urbano el suelo clasificado como urbanizable programado. Esta circunstancia es la que, entre otras, permite explicar y justificar que en varios procesos la respuesta jurisdiccional no sea coincidente aunque los casos guarden, al menos aparentemente, una cierta similitud. Así ha ocurrido también en este Tribunal Supremo en las ocasiones en las que nos hemos debido pronunciar sobre la clasificación del suelo en el Sector “Las Torres” sobre el que se discute (Sentencias de 17 de abril de 2002, 15 de abril de 2002, 16 de febrero de 2002, 17 de junio de 1997 o Auto de 10 de mayo de 1999 que inadmite el recurso de casación 5900/1998). El diferente planteamiento procesal y las circunstancias distintas de cada caso impiden que las sentencias puedan ser consideradas como términos válidos de comparación a efectos del respeto al principio constitucional de igualdad en la dimensión antes citada.

La queja que se formula en el motivo debe ser rechazada.

QUINTO

Procede la desestimación total del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 LRJCA). En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la misma Ley jurisdiccional disponemos, atendidas las circunstancias del caso y los escritos de contrarrecurso, que la imposición de costas sea hasta una cifra máxima, por todos los conceptos, de 3.000 ¤, para cada una de las dos partes recurridas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez en representación de Don José , contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1998 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso, hasta una cifra máxima de 3.000 ¤ para cada una de las dos partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña Margarita .

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