STS 956/2003, 26 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Junio 2003
Número de resolución956/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Federico representado por la Procuradora Doña Marta Saint- Aubin Alonso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 63/96 contra Federico , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera, rollo 27/2001) que, con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que por el acusado Federico , mayor de edad penal, sin antecedentes penales, pretextando estar en trámites para la instalación de diversos establecimientos comerciales dedicados a material deportivo en esta provincia, acudió el día 7 de junio de 1996 a la tienda de deportes "Oxígeno", sita en la calle Manuel Pedregal de Oviedo, a uno de cuyos socios conocía, concretamente a Jose Luis , por haber tenido amistad con él desde la infancia, y solicitó del otro socio, Carlos Francisco , la cantidad de trescientas ochenta y cinco mil pesetas, que decía necesitar para hacer frente a gastos relacionados con la instalación de aquellos establecimientos, obteniendo de Carlos Francisco la cantidad solicitada, siendo incierto el motivo expuesto ya que el acusado no tiene actividad lícita alguna." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Federico como autor de un delito de estafa ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION con las accesorias de suspensión para el empleo o cargo público durante ese tiempo, al pago de las costas del juicio y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Carlos Francisco en la cantidad de 385.000 pesetas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Federico , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Federico se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de ley y precepto constitucional al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución.

    2, 3 y 4.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 142 u 742 de la referida Ley Procesal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos.

  4. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (predeterminación del fallo).

  5. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (incongruencia omisiva).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de Junio de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, luego de anunciar su interposición en relación a varios derechos fundamentales, reduce su queja en el momento de la formalización a la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Entiende que la vulneración se ha producido al basarse la condena en que, como se dice en la sentencia, el acusado no aportó prueba alguna acerca de la realidad de los negocios o actuaciones comerciales que afirmó estar realizando al momento de obtener el dinero prestado de la víctima, afirmaciones que operaron como elemento del engaño.

En lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos (Cfr. Sentencias del TC 32/1982; 26/1.983, de 13 de abril; 90/1.983, de 7 de noviembre; 89/1.985, de 19 de julio; 93/1.990 de 23 de mayo; 96/1.991, de 9 de mayo; 7/1.992, de 30 de marzo, entre otras). También se apunta en dichas resoluciones la configuración de la tutela judicial efectiva como una garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en el proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.

Desde esta perspectiva, la queja del recurrente nada tiene que ver con el derecho invocado, pudiendo estar más bien relacionada con la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal pudiera haber utilizado como prueba de cargo algo que no tiene ese carácter. Pero tampoco desde este punto de vista tiene razón el recurrente. Como recuerda el Ministerio Fiscal, la intención es un elemento interno al que ha de accederse a través de una inferencia basada en datos externos suficientemente acreditados. El Tribunal ha valorado una larga serie de elementos en relación a la conducta del recurrente, expuestos ampliamente en la fundamentación jurídica, que son demostrativos de la puesta en escena que el mismo realizó ante personas cuya confianza se ganó aludiendo a su amistad con uno de los socios y con familiares cercanos del otro socio, y que aprovechó para solicitar una cantidad de dinero con el pretexto de negocios en marcha que nunca existieron, y que, una vez obtenido, nunca tuvo intención de devolver, como acredita su conducta posterior a los hechos. Ante ese cúmulo de datos, la falta de acreditación por parte del acusado de la realidad de esas negociaciones, constituye un elemento más, que opera como otro indicio a añadir a los ya mencionados. Es cierto que el silencio del acusado o la falta de veracidad de su versión exculpatoria no son por sí solos suficiente prueba de cargo, de modo que no puede considerarse enervada la presunción de inocencia si no se dispone de otros elementos probatorios. Pero también ha de tenerse en cuenta que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un indicio más de carácter complementario para afirmar su culpabilidad. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra el Reino Unido, citada por el Ministerio Fiscal y en la Sentencia de 20 de marzo de 2001, Caso Telfner contra Austria, en el que reitera la anterior doctrina, matizando que el Tribunal puede sacar conclusiones del silencio del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En los motivos segundo, tercero y cuarto, alega la infracción de varios preceptos en relación a la infracción que entiende cometida por el Tribunal al incurrir en incongruencia omisiva, dado que no da respuesta a dos cuestiones planteadas válidamente por la defensa. En primer lugar, que los hechos no tienen carácter delictivo, tratándose solamente de un asunto civil. En segundo lugar, que el engaño no es bastante al no haber existido la más mínima diligencia por parte de los perjudicados para averiguar la realidad del motivo esgrimido por el acusado para solicitarles el dinero. La cuestión es reiterada más adelante, en el motivo octavo del recurso, que se examina aquí conjuntamente.

Constituye reiterada doctrina del Tribunal Constitucional "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre).

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado las siguientes exigencias: 1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997). 3. Que, aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso". En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. Como decíamos en la STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999, en atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación".

La sentencia responde implícitamente a ambas cuestiones. Respecto a que no se trata meramente de una cuestión civil, lo hace en tanto que tal calificación es incompatible con la afirmación de que los hechos son constitutivos de delito, lo que claramente se establece en la sentencia. En lo relativo a la falta de diligencia de los perjudicados, es una cuestión que se refiere a la suficiencia del engaño, la cual queda resuelta en la sentencia en cuanto declara que el mecanismo engañoso fue bastante a los efectos del artículo 248 del Código Penal. En cualquier caso, se trata de cuestiones sobre las que se volverá en el siguiente fundamento de derecho.

Los cuatro motivos se desestiman.

TERCERO

En el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal, pues entiende el recurrente que no concurre el carácter bastante del engaño, ya que los perjudicados tuvieron a su alcance cuantas comprobaciones estimaran oportunas a fin de salvar el supuesto engaño, de modo que omitieron la más mínima diligencia para cerciorarse de la veracidad o falsedad de lo alegado por el acusado. Asimismo niega la existencia del ánimo de lucro.

El tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que quien lo sufre, desde la perspectiva del hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor. De otro lado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Generalmente, la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima. En el ámbito de los negocios, la presentación de la operación por parte de uno de los contratantes dulcificando o disminuyendo el riesgo existente, por otra parte inherente a toda operación mercantil, no puede calificarse como inadecuada socialmente y por ello no es posible calificar como estafa cualquier resultado indeseado, pues no pueden desconocerse las obligaciones y precauciones que cualquiera ha de tomar en ese ámbito a fin de valorar correctamente la situación y adecuar su conducta a ella.

Sin embargo, la exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza que obligue a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial. La diligencia exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los usos habituales en el mismo, de forma que la omisión de aquélla pudiera considerarse una conducta excepcional, por su negligencia. De otro lado, las circunstancias del caso concreto pueden conducir a considerar adecuada al uso social, al que antes se hizo referencia, la debilitación de ese deber de autoprotección, precisamente porque los mecanismos utilizados por el autor del hecho inciden directamente sobre ella.

Podemos afirmar en definitiva que el engaño será bastante si ha sido capaz de provocar un error en el sujeto pasivo que éste no debiera haber evitado mediante una conducta diligente, exigible socialmente en el marco del hecho concreto ejecutado.

La sentencia declara probado que el acusado solicitó del denunciante, titular de una tienda de deportes, una cantidad de dinero, 385.000 pesetas, pretextando estar en trámites para la instalación de establecimientos comerciales de material deportivo afirmando necesitarlo para hacer frente a gastos relacionados con las instalación de los establecimientos referidos, comprometiéndose a devolverlo al día siguiente, cantidad que en noviembre de 2001, cinco años y medio más tarde, no había devuelto, ni siquiera en parte.

Estos hechos, en sí mismos y aisladamente considerados, difícilmente podrían ser calificados como un delito de estafa, pues se trataría de un simple préstamo, que al no haber sido devuelto en su momento generaría acción civil para reclamar la cantidad prestada y, en su caso, los intereses y el importe de los perjuicios causados. Parece claro que quien presta una cantidad a otro, al que de nada conoce, sin cerciorarse de su solvencia y sin verificar mínimamente su versión, asume un serio riesgo en cuanto al resultado final de la operación.

Sin embargo nada se opone a que bajo la apariencia de una operación de préstamo se encubra una verdadera estafa. Será necesario acreditar, de un lado, la existencia de un engaño bastante que provoque un error y, de otro, la intención del autor de no devolver la cantidad obtenida.

En el primer aspecto, la sentencia declara como probado, en el apartado relativo a los hechos y en la fundamentación jurídica como complemento, que el acusado se amparó en la relación de amistad, aunque fuera superficial, con uno de los dos socios y con un hermano del otro socio para convencerlos de la realidad de las gestiones comerciales que afirmaba estar llevando a cabo en el mismo sector comercial a que éstos se dedicaban; afirmó haber solicitado una póliza de crédito para esos gastos, y aseguró necesitar una pequeña cantidad, 385.000 pesetas, solo para un corto plazo de tiempo, pues se comprometió a devolverla al día siguiente. Esta maquinación supone una puesta en escena que, unida a las relaciones familiares y amistosas de las que se aprovecha, y al hecho de que los perjudicados no pretendían ninguna ventaja con su acción, sino prestar ayuda a quien se presentaba como una persona de confianza, constituye un engaño que, en atención a las circunstancias del caso, puede considerarse bastante a los efectos del artículo 248 del Código Penal.

En cuanto a la intención del acusado, se acredita con la conducta posterior, alejada de cualquier intento de devolver la cantidad así obtenida, lo que al mismo tiempo constituye suficiente prueba de la existencia de ánimo de lucro.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el sexto motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. Designa como documentos un informe policial que tiene en cuenta el Tribunal para afirmar que el acusado no tiene actividad lícita alguna, que entiende que no se apoya en dato objetivo alguno. Un informe de vida laboral, que contradice la afirmación de que carece de actividad lícita alguna. Y la certificación de antecedentes penales, que acredita la ausencia de los mismos.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

El motivo no puede prosperar ya que los documentos designados no demuestran un error del Tribunal trascendente a los efectos del fallo. Hemos dicho reiteradamente que no es suficiente que el contenido del documento permita llegar a conclusiones diferentes, sino que es preciso que evidencie un error del Tribunal.

El informe policial no tiene carácter documental a los efectos de este motivo de casación y además no contiene ningún dato contrario a lo afirmado en la sentencia, que lo tiene en cuenta precisamente para valorar el conjunto de la prueba. El informe de vida laboral, aunque puede demostrar las ocupaciones que el recurrente ha tenido en otros momentos de su vida, no demuestra que en el momento en que ocurren los hechos tuviera ocupación alguna, que es lo que se afirma en la sentencia. Y, finalmente, los certificados de antecedentes penales no contienen tampoco datos que contradigan las afirmaciones fácticas de la sentencia impugnada.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el séptimo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, alega la falta de claridad, la existencia de contradicciones y el empleo de conceptos que implican la predeterminación del fallo. Concreta su queja en este último aspecto afirmando que se incurre en el denunciado defecto cuando se afirma en el hecho probado que es " el incierto el motivo expuesto ya que el acusado no tiene actividad lícita alguna". Hace, también, referencia a los calificativos empleados en la fundamentación jurídica, que condicionan el fallo.

Es evidente que el fallo de la sentencia penal ha de ser una consecuencia lógica de lo expresado en ella hasta ese momento. En ese sentido, el contenido de la sentencia, en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica, siempre han de suponer una cierta predeterminación del sentido de su parte dispositiva. Pero no es esta predeterminación la que sanciona como defecto de la sentencia el artículo 851.1º de la LECrim.

Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

Y no es esto lo que se aprecia en la frase que el recurrente designa en el motivo como originadora de la predeterminación prohibida, pues se trata de una expresión que describe una realidad fáctica tal como la ha entendido probada el Tribunal, mediante el empleo de palabras y expresiones accesibles para cualquier ciudadano medio.

El motivo se desestima.

SEXTO

Finalmente, en el motivo noveno, al amparo del artículo 851.4º de la LECrim denuncia la vulneración del principio acusatorio, al haber impuesto una pena de prisión de un año, superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, única acusación, que fue de seis meses.

El Tribunal de instancia ha dedicado todo el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia a realizar extensas consideraciones sobre las circunstancias personales del autor de los hechos, precisamente uno de los elementos que el artículo 66.1º del Código Penal obliga a tener en cuenta, junto con la mayor o menor gravedad del hecho, en el momento en que los Jueces y Tribunales proceden a individualizar la pena. Satisface con ello las exigencias de motivación, y se ha mantenido dentro de los límites señalados en el artículo 249 del Código Penal, imponiendo una pena en extensión muy cercana al mínimo legal, que había sido interesado por el Ministerio Fiscal.

Existen serios argumentos, relacionados con el principio acusatorio y con el derecho de defensa, a favor de entender que la pena concreta a imponer en cada caso debiera quedar limitada al máximo de lo interesado por las acusaciones, pues la decisión de superarla puede infringir el principio acusatorio al actuar el Tribunal más allá de lo pedido por las acusaciones, y también el derecho de defensa, pues el acusado la organiza en función de la acusación y no de una eventual agravación, de la clase que sea, procedente del Tribunal.

Lo cierto, sin embargo, es que la doctrina mayoritaria de esta Sala y del Tribunal Constitucional, ha entendido, también de forma extensamente razonada, que no se infringen estos derechos cuando el Juez o Tribunal impone una pena superior a la solicitada por las acusaciones, siempre que se mantenga dentro de los límites que en cada caso le imponga la Ley, pues la vinculación del órgano jurisdiccional deriva de la Ley y no de las peticiones de las partes, y la individualización de la pena corresponde únicamente al Tribunal y no a la acusación. También se ha considerado necesario que se motive especialmente esta decisión.

De acuerdo con esta doctrina, sintéticamente expuesta, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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