STS 1189/2000, 3 de Julio de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:5461
Número de Recurso3616/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1189/2000
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la Acusación Particular Dª ROSA MARIA G.M. contra la sentencia dictada el 13 de julio de 1998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió al acusado Juan C.S. de los delitos de omisión de socorro y contra la salud pública de que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido D. Juan Carlos S.E., representado por el Procurador Sr. G.L., estando la, recurrente representada por el Procurador Sr. G.R..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía incoó Procedimiento Abreviado con el nº 120/97 contra JUAN C.S. E. que, una vez concluso remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 13 de julio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara, que: El día 9 de septiembre de 1995 el acusado Juan C.S. E., mayor de edad y sin antecedentes penales y María Luisa T.G. se vieron en el Bar Anser de la ciudad de Oliva, donde se habían citado, marchando a comer al restaurante El Marino, de la localidad de Denia, de donde fueron al bar Bananas y luego a los pubs Berlin y Archilipu de Pego.

    El día 11 de septiembre, sobre las 19,15 horas apareció en el camino Carrasca, Partida Ramblar de Oliva el cadáver de María Luisa T. que había fallecido por reacción adversa a drogas de abuso, hallándose en el bolsillo delantero derecho una bolita de hachís.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "ABSOLVEMOS al acusado Juan C.S. E. de los delitos de omisión de socorro y contra la salud pública de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, declarando de oficio las costas y alzando cuantas medidas cautelares, reales y personales se hubieren adoptado contra el mismo.

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por la Acusación Particular ROSA MARIA G.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Dª ROSA MARIA G.M., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 de la CE, por cuanto la inadecuación del procedimiento ha producido indefensión para esta acusación particular. Segundo.- Al amparo del art. 851 nº 2 y 3 de la LECr, por entender que la sentencia no resuelve todos los puntos de debate y resulta por ello incongruente.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 22 de junio del año 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia recurrida absolvió de los delitos de omisión del deber de socorro y del relativo a la salud pública por tráfico de drogas a Juan C.S. E..

Apareció el cadáver de Mª Luisa T.G. en un paraje del término municipal de Oliva (Valencia), el día 11 de septiembre de 1995, dictaminándose que había fallecido "por reacción adversa a drogas de abuso", concretamente cocaína, cuyos restos se detectaron en las correspondientes pruebas analíticas.

Como en las horas anteriores a la fecha en que se consideró producida la muerte dicha fallecida había estado en compañía del referido Juan Carlos, se acusó a éste por el Ministerio Fiscal desde el trámite inicial de las calificaciones provisionales (llamadas escrito de acusación en el procedimiento abreviado) por no haber auxiliado a quien luego murió (omisión del deber de socorro) y por haberle proporcionado la cocaína que había sido la causa de la muerte (delito contra la salud pública).

Pero la acusación particular en ese trámite del escrito de acusación las calificó, además del delito de omisión del deber de socorro, como delito de homicidio, sin que en definitiva se siguiera el procedimiento por esta última infracción penal, porque se denegó en el auto de apertura de juicio oral y se mantuvo esta decisión en los recursos de reforma y queja que se tramitaron contra esta resolución.

Esta parte (acusación particular) ha mantenido siempre este criterio de la existencia de un homicidio y pidió la consiguiente transformación del procedimiento en sumario ordinario, llegando a solicitar la nulidad de actuaciones para retrotraer el procedimiento e incoar esta última clase de proceso en el trámite de conclusiones definitivas, petición que repite ahora en esta alzada y constituye el objeto del primer motivo del presente recurso de casación, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ con denuncia de indefensión por inadecuación del procedimiento.

Hemos de rechazar este motivo 1º, simplemente porque el procedimiento fue el adecuado, es decir, el correspondiente a aquellos dos delitos por los que se acordó la apertura de juicio oral (omisión del deber de socorro y contra la salud pública), pues ninguno permitía pena superior a prisión mayor: el trámite del procedimiento abreviado era el que tenía que seguirse y se siguió conforme a lo dispuesto en el art. 779 LECr.

Hay un filtro legal para que no puedan prosperar las acusaciones que no estén fundadas en diligencias practicadas en el trámite de instrucción, de modo que, si no hay indicios de la existencia del delito de que se trate y de la participación de la persona a la que se acusa, pueda el Juez de Instrucción en el procedimiento abreviado denegar la apertura de juicio oral con relación a tal pretendido delito. Así lo hizo en el caso presente el juez de Gandía en resolución que, como se ha dicho, fue recurrida, con desestimación de los recursos de reforma y queja (folios 613 y 614, 636 y 637 y 658 y 659).

SEGUNDO.- En el motivo 2º, por el cauce de los números 2º y 3º del art.

851 LECr, se alega que la sentencia recurrida no explica por qué considera probado que la muerte se produjo "por reacción adversa a drogas de abuso", lo que constituye, se dice, un caso de incongruencia omisiva.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. El nº 2º del art. 851 LECr permite recurso de casación por quebrantamiento de forma "cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados".

    Este motivo de casación se introdujo por Ley de 28 de junio de 1933 a fin de terminar con la doctrina que venía sustentando el Tribunal Supremo relativa a que no era necesaria la declaración de hechos probados en las sentencias absolutorias, modificación legal que fue censurada por la doctrina por entender que en esas sentencias absolutorias frecuentemente lo que ocurría era que tal pronunciamiento obedecía a la falta de prueba en cuyo caso el apartado relativo a los hechos probados sólo podía tener un contenido negativo: la precisión de aquello que no había resultado acreditado.

    En todo caso en la sentencia recurrida sí existe un capítulo relativo a los hechos probados en el que se dicen los lugares recorridos por Juan Carlos y Mª Luisa el día 9 de septiembre, y la aparición del cadáver de esta última dos días después, afirmando, además, la mencionada causa de la muerte. Todo aquello que quedó acreditado, a juicio de la Sala, en cuanto a las circunstancias que rodearon tan lamentable suceso. Ciertamente una sentencia absolutoria no necesitaba más en su apartado de hechos probados.

  2. El nº 3º del mismo art. 851 considera que hay motivo de casación también por quebrantamiento de forma "cuando no se resuelva en ella (la sentencia) sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa".

    Mucha importancia práctica tiene este motivo de casación del art. 851.3º LECr en el recurso de casación.

    Se viene aplicando por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando, planteada una determinada cuestión jurídica por cualquiera de las partes, ésta se queda sin resolver en la sentencia correspondiente. La expresión "puntos" se viene asimilando a "cuestiones jurídicas" o, como dice el T.C., pretensiones o cuestiones de fondo, a diferenciar de los argumentos o razones que se esgrimen en apoyo de esas pretensiones a las que no es preciso contestar de modo pormenorizado. Si se ha dado respuesta motivada a cada una de esas cuestiones jurídicas, cuestiones de fondo o pretensiones, la sentencia cumple el requisito procesal de la congruencia. Si tal respuesta no ha existido, en el ámbito del proceso penal, cabe utilizar en casación esta vía de impugnación del art. 851.3º, o también la del art. 5.4 de la LOPJ, "infracción de precepto constitucional" , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE y con su art. 120.3 que consigna el deber de motivación.

    En esta clase de procesos (los penales) las cuestiones que han de resolverse y motivarse en la sentencia vienen determinados por las conclusiones definitivas de las partes, debidamente enmarcadas en el objeto del proceso que inicialmente quedó fijado en las calificaciones provisionales en la medida en que fueron admitidas en el auto de apertura del juicio oral.

    Y en las sentencias absolutorias, como la aquí recurrida, lo que debe explicarse es el porqué de las absoluciones que se pronuncian en relación a cada uno de los delitos por los que se acusó o con referencia a cada uno de los acusados que no se consideran autores ni participaron en el hecho punible.

    Aquí se acusó por dos hechos: no haber auxiliado Juan Carlos a Mª Teresa que falleció -delito de omisión del deber de socorro- y haberle proporcionado aquél a ésta la cocaína que fue la causa de la muerte (reacción adversa a esta droga de abuso, como dijeron los informes médicos y recogió la sentencia) -delito contra la salud pública.- Como ya se ha dicho, quedó excluido el delito de homicidio por no haber "ni un solo indicio" al respecto, como expresivamente manifestó el auto de la Audiencia Provincial de Valencia al resolver el recurso de queja antes referido (folio 658) y con mas detalle el auto que había sido recurrido, el de apertura del juicio oral (folios 613 y 614).

    En la sentencia recurrida quedó cumplido el requisito de la congruencia procesal con las explicaciones que da sobre la inexistencia de cada uno de esos dos delitos en consideración a la falta de pruebas en su fundamento de derecho 1º.

    Para satisfacer las pretensiones de las partes (tutela judicial efectiva) no era necesario explicar por qué se dijo en los hechos probados que la causa de la muerte fue la tan mentada "reacción adversa a drogas de abuso".

    Aparte de que ese porqué era conocido sobradamente por las partes que siguieron el proceso (los análisis del Instituto Nacional de Toxicología -folios 121 y 122- e informes médicos aportados en la instrucción -folios 30 y 31, 208 a 210 y 140 y ss-, sobre los que ampliamente declararon los peritos en el juicio oral -folios 254 y ss.-), excluida de la causa la acusación por homicidio no era necesario que la Audiencia Provincial se extendiera en explicaciones sobre la determinación de las razones en que se fundó para afirmar la mencionada causa de la muerte.

    También hay que desestimar este motivo 2º.

    NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional y de quebrantamiento de forma interpuesto por Dª ROSA Mª G.M. en calidad de acusadora particular contra la sentencia que había absuelto a D. Juan C.S. E. de los delitos de omisión del deber de socorro y contra la salud pública por los que había sido acusado, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia el trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

    .

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