STS, 13 de Febrero de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:933
Número de Recurso9271/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 9.271/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Letrado del Ayuntamiento de Albacete, Don Virgilio Martínez Martínez, contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 1.998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo número 859/1.993, sobre aprobación definitiva de bienes y derechos afectados de expropiación y declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 1.998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 859/1.993, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Estimamos íntegramente el recurso, anulando por contrarios a Derecho los actos impugnados. Con expresa imposición de las costas procesales al Ayuntamiento de Albacete."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case la recurrida, pronunciando otra de acuerdo con el suplico de su escrito.

CUARTO

Con fecha 17 de septiembre de 1.999, se admite el recurso a trámite, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 2 de febrero de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por infracción de los artículos 2 de la Ley de la Jurisdicción, 81.1.a, 82 c) y e) en relación con los artículos 37 y ss. y artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto el primero establece, dice el recurrente, la naturaleza revisora de la jurisdicción y los siguientes regulan la inadmisibilidad de los recursos contra actos definitivos y firmes.

El motivo no puede prosperar por cuanto, tal y como destaca la sentencia de instancia, que asumimos en su integridad, y cuyos fundamentos damos por reproducidos, anulado un proyecto de obra y la consiguiente declaración de necesidad de ocupación y declaración de urgencia por sentencia firme, pese a la cual se ejecuta por la Administración demandada la citada obra, un matadero municipal, con la correspondiente ocupación de los terrenos de propiedad privada necesarios para tal ejecución, no cabe, con posterioridad a la firmeza de la sentencia y sin proceder a su ejecución o a la declaración de imposibilidad de ejecución, aprobar un nuevo proyecto e iniciar, previa declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos necesarios para la obra ya ejecutada, un segundo expediente expropiatorio simplemente formal y, en base a esa declaración, iniciar un tercer expediente expropiatorio para llevar a cabo las obras de acceso a aquella, por cuanto la causa expropiandi de esta tercera expropiación está directamente vinculada a la validez del expediente formalmente expropiatorio para la ejecución de la obra principal, sin que a ello sea obstáculo el que el nuevo proyecto de matadero municipal no haya sido impugnado directamente.

Conviene en este punto recordar, tal y como lo hace también la Sala "a quo", que lo que es objeto del presente recurso es el acuerdo municipal por el que se aprueba la relación definitiva de bienes cuya ocupación es necesaria para el acceso al matadero municipal ya construido al amparo de un proyecto y expediente expropiatorio declarados nulos por esta Sala en Sentencia de 6 de marzo de 1.997, ello porque nos parece importante tener en cuenta cual fue el argumento del Tribunal Supremo para en su día declarar nulo el primer proyecto y el consiguiente expediente expropiatorio, entre los que se encontraba la omisión del trámite de información pública y audiencia a los interesados previa a la construcción del matadero. El Tribunal Supremo concluye, ante esta circunstancia, que la infracción justifica la anulación sin que a ello obstase el hecho de que con el acuerdo de aprobación del proyecto se abriera una información pública a las propietarias porque era de suponer que una vez adoptada la decisión definitiva de aprobación, las posibles alegaciones, encaminadas a proponer un emplazamiento distinto como más conveniente desde el punto de vista de los intereses generales de la población, tenían unas posibilidades de prosperar notablemente inferiores, dado que ello hubiera exigido volver atrás de una decisión del Ayuntamiento con un contenido significativo desde el punto de vista de la política del municipio; de forma que la omisión de la audiencia previa hurtó al debate del Pleno de la Corporación la posible consideración de opciones alternativas para la ubicación del matadero, que los interesados tenían derecho a intentar hacer valer en sus alegaciones.

La trascendencia que a los efectos que nos ocupan ha de tener una conclusión como la efectuada por el Tribunal Supremo en su razonar es innegable desde el momento que, si bien es cierto que el Ayuntamiento tramitó un nuevo expediente cuando la legalidad del primero estaba aún cuestionándose ante el Alto Tribunal, la necesidad de ocupación de los terrenos en él declarada por acuerdo de 9 de junio de 1.993 también ha de reputarse nula porque, si el Tribunal Supremo consideró que la audiencia coetánea a la aprobación del proyecto no convalidaba su omisión como trámite previo porque el Ayuntamiento no sería del todo libre a la hora de valorarla por el coste político que podría suponer un cambio de decisión, a idéntica conclusión ha de llegarse cuando el proyecto se tramita una vez ejecutada la obra dado que esta circunstancia hace que al trámite de audiencia ahora abierto no pueda dársele mayor valor que al otorgado en el primer expediente. En este estado de cosas el nuevo acuerdo de necesidad de ocupación aprobado tiene un carácter única y exclusivamente formal, destinado a conformar un expediente expropiatorio de tal carácter, pero sin más alcance y por consiguiente carente de efecto alguno, eso porque es evidente que los posibles motivos de fondo o de forma que tuvieran las propietarias para oponerse a la ocupación y proponer una alternativa se verían afectados por el mismo inconveniente puesto de manifiesto por esta Sala en su sentencia de 6 de marzo de 1.997, recurso 1456/92, eso sí, a no ser que se optase por la poco probable decisión de demoler las instalaciones ya existentes, dado que, como afirma la Sala de instancia, hasta el momento el Ayuntamiento ha optado por el silencio en la ejecución de la sentencia de la Sala recaída en el primer proceso.

Llegamos así a lo que en opinión de la Sala constituye el núcleo central de la cuestión y que no es otro que el alcance y efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1.997 que confirmó la del Tribunal Superior de Justicia de Albacete de 15 de enero de 1.992 que declaraba nula la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia del original expediente expropiatorio.

Ante tal sentencia firme, el Ayuntamiento de Albacete tenía dos opciones, una ejecutar la sentencia reponiendo la cosa en su estado anterior y por tanto proceder a reponer a la propietaria en la posesión del terreno ocupado y proceder a la demolición de lo construido y a partir de ahí iniciar en su caso un nuevo expediente expropiatorio, o, en segundo lugar, pedir la declaración de inejecutabilidad de la sentencia sustituyendo esa ejecución por una indemnización de daños y perjuicios, pero lo que no es admisible es intentar burlar los efectos de dicha sentencia mediante la tramitación de un procedimiento expropiatorio sólo formalmente adecuado a la legislación vigente.

Por otra parte, la importancia y gravedad de las causas que motivaron la declaración de nulidad del inicial expediente, especialmente la relativa a la omisión de la audiencia es de tal magnitud, tal y como señala la Sala de instancia, cuyo argumento reproducimos: "que ello hace que no sea susceptible de convalidación por la posible actuación sanatoria posterior de la Administración, como ya se ha razonado, pudiendo hacerla valer en cualquier tiempo la parte legitimada, que de otra manera vería menoscabado gravemente su derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.2 de la C.E. al hacer ilusoria la ejecución de una sentencia firme que puede exigir en cualquier momento, sin que se le puedan oponer toda una nueva serie de actuaciones que han obligado a las actoras a una cadena interminable de recursos -hasta cuatro ha tenido que interponer con dicho motivo ante esta Sala- con base al pretexto de la omisión del recurso de una de dichas actuaciones cuando ha sido clara y constante su disconformidad y oposición a la actividad administrativa relacionada con sus bienes y derechos, sin que pueda dejar de resaltarse la postura absolutamente errática por no decir de mala fe del Ayuntamiento al tratar de demorar la cuestión manteniendo un recurso de apelación en el que defendía la validez de los acuerdos iniciales y al propio tiempo iniciando y siguiendo paralelamente -diríase que cautelarmente- un nuevo expediente para convalidar los vicios que había apreciado este Tribunal en la sentencia que recurría y sin hacer por el contrario nada para ejecutar la sentencia firme. Asimismo, se impone recordar que en el presente proceso se recurre directamente frente a la necesidad de ocupación de los terrenos destinados a los accesos y que la impugnación se puede apoyar directamente en la nulidad de los acuerdos anteriores con toda libertad, habida cuenta de la constante y reiterada jurisprudencia que para salvar la exclusión que la Ley de Expropiación Forzosa efectuó en su art. 22 de la posibilidad de control jurisdiccional del acuerdo de necesidad de ocupación acomodando ese precepto con el art. 24.1 de la Constitución, ha autorizado la impugnación del acuerdo, ya sea separadamente o con ocasión de la impugnación del justiprecio, lo que permite examinar en este expediente directamente la nulidad de aquellos acuerdos como base para fundamentar la nulidad de los actuales dada la indudable conexión".

Estamos, en consecuencia, ante una actuación municipal que lo que trata es de eludir las consecuencias de una sentencia judicial firme, que no puede amparar la validez de actos administrativos como el que se impugna directamente vinculados los anteriores y cuya validez viene condicionada por la de éstos.

Así las cosas es claro que el motivo no puede prosperar habida cuenta la directa vinculación entre los distintos actos administrativos de modo que la validez de los anteriores condiciona la de los posteriores, sin que pueda independizarse la expropiación de los terrenos de acceso al matadero de los del matadero mismo, ya que la nulidad del expediente expropiatorio referido a éstos condiciona la causa expropiandi de aquel.

La referencia que el recurrente efectúa al acuerdo de 29 de junio de 1.993 es irrelevante ya que este acuerdo no es otra cosa que la aprobación inicial de la relación de propietarios y bienes afectados.

Tampoco puede prosperar la alegación de que la Sala de instancia se excede del ámbito de su jurisdicción, en expresión del recurrente, ya que no se ha articulado motivo alguno al amparo del nº 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, en tanto que lo que el recurrente alega es más un vicio de incongruencia por resolverse sobre actos no recurridos, lo que exigiría que se hubiese articulado un motivo al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por imposición de los artículos 43 y 80 de la misma y de no hacerse así la alegación no puede ser tomada en consideración, máxime cuando la sentencia recurrida se limita a anular los actos objeto de recurso; otra cosa es que esa anulación la fundamente la Sala en la nulidad que estima incurren los actos anteriores de cuya validez depende de la de las recurridas, nulidad que por otra parte ha sido alegada por las recurrentes como fundamentación de su demanda.

Finalmente en cuanto a la alegación de extemporaneidad y omisión de recurso de reposición, sin perjuicio de lo dicho en la sentencia de instancia, fundamento jurídico segundo, baste señalar que el vicio de nulidad elimina la posibilidad de extemporaneidad del recurso.

Por último hemos de señalar que la afirmación del recurrente de que el acto de aprobación definitiva de la lista de bienes y propietarios afectados es un acto de trámite es absolutamente infundada dado que se trata de un acto cuyo alcance va mas allá del meramente procedimental.

Consecuencia de lo anterior es la desestimación del motivo con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete, contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 1.998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo número 859/1.993, con expresa condena en costas al Ayuntamiento recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, por disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 13 de febrero de 2003, en el recurso de casación nº 9271 de 1998:

PRIMERO

Se desestima el motivo de casación articulado por el Ayuntamiento recurrente por dos razones formales y otra de fondo.

Las formales se circunscriben a que no se han invocado por la Administración recurrente los motivos de casación previstos en los números 1º y 3º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, a pesar de alegarse el exceso de la Sala de instancia en el ejercicio de la jurisdicción y la incongruencia de la sentencia recurrida.

Opino, sin embargo, que, al expresar el Ayuntamiento recurrente que el Tribunal "a quo" se ha desviado del objeto del proceso y revisado un acto que no fue sometido por las demandantes a su enjuiciamiento, no está afirmando que dicha Sala carezca de jurisdicción para enjuiciar el acuerdo aprobatorio de necesidad de ocupación de los terrenos expropiados para construir el matadero municipal ni que se haya extralimitado al anular en la parte dispositiva de la sentencia el acuerdo impugnado por el que se desestimaban las alegaciones formuladas por las recurrentes frente a otro acuerdo de necesidad de ocupación de terrenos expropiados para ejecutar los accesos a dicho matadero municipal.

Entiendo que la infracción aducida de los artículos 37, 81.1 a) y 82.c) de la Ley de esta Jurisdicción implica la denuncia de que la sentencia recurrida enjuicia un acto que no era susceptible de revisión jurisdiccional por no haber sido oportunamente impugnado ni en éste ni en otro proceso, de cuyo enjuiciamiento, sin embargo, deduce el Tribunal de instancia la anulabilidad por disconformidad a derecho de los dos actos recurridos, relativo el uno a la desestimación de las alegaciones formuladas contra el acuerdo municipal por el que el Pleno del Ayuntamiento aprobó el proyecto de construcción de los accesos al matadero municipal, se declaró la necesidad de ocupación de unos terrenos para ejecutar dichos accesos y se aprobó inicialmente la relación de bienes y derechos ordenando publicarla, y el otro al depósito previo a la ocupación de esos bienes decidido por la Alcaldía.

Tal cita de preceptos conculcados (según el representante procesal del Ayuntamiento) por la sentencia recurrida es, a mi parecer, adecuada al fin pretendido de que esta Sala de Casación se pronuncie acerca de si el Tribunal de instancia resolvió el auténtico objeto del proceso sustanciado o se extralimitó, por lo que seguidamente expondré mi apartamiento del criterio de la mayoría al revisar en casación el fondo de dicha sentencia.

SEGUNDO

El acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo es, como he dicho, doble, por una parte el acuerdo municipal que desestimó las alegaciones formuladas por las demandantes al previo acuerdo municipal de necesidad de ocupación de unos terrenos a fín de ejecutar los accesos al matadero municipal y se ordena publicar la relación de bienes y derechos a expropiar, y de otra la aprobación del depósito previo a la ocupación.

El razonamiento expuesto en la sentencia recurrida para anular tales decisiones municipales es que la propia Sala de instancia había anulado previamente un procedimiento expropiatorio seguido por el mismo Ayuntamiento demandado para ejecutar el nuevo matadero municipal sobre unos terrenos propiedad de las recurrentes debido a una serie de defectos formales causantes de indefensión para éstas, que impedían construir dicho matadero en suelo rústico al no habérseles dado audiencia previa ni recabado los preceptivos informes de la Comisión Provincial de Urbanismo, de la Comisión de Saneamiento y de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma.

Recurrida en apelación aquella sentencia por el Ayuntamiento demandado, esta Sala del Tribunal Supremo dictó, con fecha 6 de marzo de 1997, sentencia desestimatoria de tal recurso de apelación después de examinar exclusivamente el defecto de no haberse dado audiencia a los interesados antes de proceder a la aprobación definitiva del proyecto, porque, difícilmente, las alegaciones posteriores a ésta podrían modificar el emplazamiento elegido para el matadero municipal.

Antes de recaer sentencia en el expresado recurso de apelación, el Ayuntamiento, a la vista de los defectos por los que la Sala de primera instancia había anulado el procedimiento expropiatorio, encarga la elaboración de un proyecto reformado de matadero municipal que, con idéntica ubicación, somete a las preceptivas autorizaciones y del que da traslado a los interesados, terminando con un nuevo acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de los mismos terrenos para el matadero municipal y se publica la relación de bienes y derechos afectados, cuyo acuerdo no es el objeto del proceso tramitado en la instancia ni consta que haya sido anulado o impugnado en otro proceso.

Mientras se tramitaba este nuevo expediente expropiatorio subsanando todos los defectos que habían acarreado la anulación del primero, el Ayuntamiento, como no se había suspendido la ejecutividad de su primitivo acuerdo a pesar de haberse sometido a revisión jurisdiccional, terminó de construir el matadero en los terrenos inicialmente elegidos.

TERCERO

En el proceso sustanciado en la instancia, terminado por la sentencia que ahora examinamos en casación, se pretendió exclusivamente la anulación del acuerdo municipal desestimatorio de las alegaciones contra el previo acuerdo de necesidad de ocupación de los terrenos para ejecutar los accesos al indicado matadero municipal, a pesar de lo cual la Sala de instancia enjuicia el procedimiento expropiatorio para adquirir los terrenos donde se alza dicho matadero y en el que se subsanaron los defectos cometidos en el primero, llegando a la conclusión, sin ser objeto del proceso, de que ese segundo procedimiento expropiatorio es nulo porque tiene como única finalidad eludir el cumplimiento de la primera sentencia dictada por la Sala de instancia y confirmada en apelación por esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

La sentencia, de la que discrepo, desestima el motivo de casación alegado por el Ayuntamiento tanto por defectos formales, cuya concurrencia no comparto (según he expuesto anteriormente), como por coincidir con la sentencia recurrida en cuanto declara sólo en sus fundamentos jurídicos contrario a derecho el segundo expediente expropiatorio relativo a los terrenos sobre los que se ha construido el matadero municipal, de modo que, al ser fraudulento ese segundo expediente expropiatorio, no existe necesidad de ocupar los terrenos para ejecutar unos accesos al matadero cuya construcción no debió llevarse a cabo.

QUINTO

No coincido con el parecer de mis colegas porque considero que el motivo de casación articulado por el Ayuntamiento recurrente debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. : En este proceso no se ha sometido a enjuiciamiento el segundo acuerdo de necesidad de ocupación de los terrenos en que se erigió el matadero municipal ni hay constancia de que haya sido anulado por sentencia en cualquier otro.

  2. : Respecto de los actos administrativos no se contempla en la Ley de esta Jurisdicción un recurso indirecto equivalente al previsto en los artículos 39.2 y 4 de la antigua Ley de 1956 y 26 de la vigente Ley 29/1998 respecto de las disposiciones de carácter general.

  3. : El segundo procedimiento expropiatorio, que culminó con la necesidad de ocupación de determinados terrenos rústicos para construir el matadero municipal, se tramitó precisamente para subsanar todos los defectos señalados por la Sala de primera instancia en su sentencia, después confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo en apelación, de modo que no puede afirmarse que se ha tramitado para eludir el cumplimiento de dichas sentencias sino, por el contrario, en acatamiento de lo en ellas resuelto.

  4. : El matadero municipal se edificó en ejecución del primer acuerdo municipal, ulteriormente anulado, porque no se suspendió jurisdiccionalmente la ejecutividad de dicho acuerdo ni se pidió por los interesados la ejecución provisional de la primera sentencia pronunciada por la Sala de instancia e incluso, solicitada al Ayuntamiento la paralización de las obras y recurrido en sede jurisdiccional el silencio ante tal pretensión, el propio Tribunal "a quo" declaró ajustado a derecho que no se paralizasen las obras porque no se había ordenado la suspensión del acuerdo municipal ni se había solicitado la ejecución provisional de la sentencia que lo anulaba.

  5. : Ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional se ha puesto en tela de juicio que el emplazamiento elegido por el Ayuntamiento para el matadero municipal sea el más idóneo, sin haberse propuesto tampoco por las recurrentes otras localizaciones para su construcción, que habrían permitido a esta jurisdicción apreciar si la decisión municipal es arbitraria o ejercer el control de su discrecionalidad técnica.

  6. : Recurrida administrativamente la decisión de la Administración de la Comunidad Autónoma autorizando el emplazamiento del matadero en el suelo rústico elegido por el Ayuntamiento, las recurrentes se aquietaron con tal decisión.

  7. : Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras muchas, en sus Sentencias de 11 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9183/90), 21 de junio de 1994 (recurso de apelación 6674/91), 18 de abril de 1995 (recurso de casación 1785/92), 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 954/92), 27 de enero de 1996 (recurso de casación 1311/93), 27 de noviembre de 1999 (recurso de casación 7655/95), 27 de diciembre de 1999 (recurso de casación 8408/95), 4 de marzo de 2000 (recurso de casación 6843/94), 27 de enero de 2001 (recurso de casación 4818/96) y 8 de junio de 2002 (recurso de casación 1047/98) que, cuando resulte imposible legal o materialmente reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra, la consecuencia de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio no ha de ser la retroacción de dicho expediente a su iniciación sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes.

  8. : Con arreglo a esa tradicional doctrina jurisprudencial, aun en el supuesto de que el segundo procedimiento expropiatorio, tramitado para subsanar los defectos del primero a fin de construir el nuevo matadero municipal, fuese contrario a derecho (lo que no ha sido objeto de ningún pronunciamiento jurisdiccional), el resultado, al haberse levantado dicho matadero en suelo rústico con las debidas autorizaciones al respecto recabadas de la Administración de la Comunidad Autónoma, no sería otro que la indemnización a los propietarios de dichos terrenos por su ilegal ocupación, sin que pueda esgrimirse tal circunstancia como causa de anulación de otro procedimiento expropiatorio distinto, cual es el que ahora enjuiciamos, encaminado exclusivamente a la adquisición de los terrenos necesarios para el acceso a ese matadero municipal ya construido, por más que los dueños de los otros terrenos en que éste se asienta deban ser cumplidamente indemnizados por haberse construido en virtud de un acuerdo municipal después anulado jurisdiccionalmente, situación que para nada afecta a los propietarios de los terrenos necesarios para los accesos a dicho matadero conforme a un ulterior proyecto y acuerdo relativos a tales accesos, salvo que se hubiesen esgrimidos argumentos sustantivos o de fondo para oponerse a la necesidad de ocupación de los terrenos para ejecutarlos.

Por las razones expresadas consideró que no sólo procede estimar el motivo de casación alegado por el Ayuntamiento recurrente sino que se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por las demandantes en la instancia contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Albacete con fecha 30 de septiembre de 1993, por el que se desestimaron las reclamaciones formuladas por las interesadas contra el previo acuerdo del mismo Ayuntamiento de Albacete, adoptado en sesión plenaria celebrada el 29 de junio de 1993, por el que se aprobó el proyecto de ejecución de las obras de construcción de los accesos al nuevo matadero municipal, se declaró la necesidad de ocupación de los terrenos necesarios para ejecutar dicha obra con aprobación inicial de la relación de bienes, derechos y titulares afectados, sometiéndola a información pública por quince días, se solicitó de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la declaración de urgencia y se aprobó la cantidad a ofrecer a los propietarios en fase de mutuo acuerdo, al ser aquel acuerdo municipal impugnado, al igual que el ulterior de la Alcaldía, de 15 de diciembre de 1993, por el que se aprobaba la valoración a efectos del depósito previo, ajustados a derecho, debiendo cada parte satisfacer sus propias costas causadas en este recurso de casación sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las de la instancia, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se disiente.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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