STS 671/2004, 19 de Mayo de 2004

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2004:3427
Número de Recurso2528/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución671/2004
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Jose Miguel y Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, que les condenó por delitos de lesiones, omisión del deber de socorro y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Argüelles González y Calvo Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Negreira incoó procedimiento abreviado con el nº 4 de 2.001 contra Jose Miguel y Carlos Miguel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, que con fecha 24 de mayo de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: A) En hora no precisada del día 13 de febrero de 2.000, el acusado Carlos Miguel, de 74 años de edad, sin antecedentes penales, que convivía de forma permanente en su domicilio de Catadoiro-DIRECCION000 Santa Comba desde hacía unos 17 años con su compañera sentimental, Mónica, hallándose ambos en la casa, golpeó a ésta en la cabeza con el bastón que usaba para caminar, de madera de roble, de aproximadamente 90 centímetros de largo y de 2 a 3 centímetros de diámetro, causándole una herida inciso-contusa que precisó de una sola asistencia médica siendo su tiempo de curación, sin incapacidad, de 10 días. B) Sobre las 17 horas del día 13 de marzo de 2.000, tras regresar ambos de la feria de Santa Comba a su casa, comenzaron una discusión y el acusado golpeó a Mónica con el referido bastón en la cabeza, cara y en diversas partes del cuerpo, perdiendo ella el conocimiento a consecuencia de los primeros golpes, cayendo al suelo, donde quedó tirada, ensangrentada, con heridas incisas en cuero cabelludo, contusiones faciales y en hombro y extremidades, y fractura del cúbito derecho, que precisaron, además de la primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico consistente en 63 puntos de sutura y colocación de férula de escayola en el brazo fracturado, curando a los 112 días (7 de ellos de hospitalización), todos ellos con incapacidad para las ocupaciones habituales, quedándole como secuelas múltiples cicatrices en cuero cabelludo y en ceja derecha que le ocasionan un ligero perjuicio estético. C) El día de los hechos del apartado B), el también acusado Jose Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, hijo de Carlos Miguel, que convivía en el mismo domicilio, se encontraba en la casa cuando llegaron de la feria su padre y Mónica y cuando comenzó la discusión entre éstos. No consta lo que hizo o donde estuvo entre ese momento y las 18 horas, pero sí se hallaba en la casa a las 18 horas y vio a Mónica tirada en la finca, herida en varias partes, sangrando abundantemente y quejándose, pese a lo cual no le prestó ayuda ni avisó a nadie. Sobre las 19 horas apareció allí por casualidad un primo suyo, Casimiro, que habló con Carlos Miguel de otras cosas sin que éste ni Jose Miguel nada le comentaran acerca del estado de Mónica. Al dar la vuelta a la casa la vio tirada en tal estado y avisó, a través de una vecina, por teléfono, a la Guardia Civil a las 19,25 horas, personándose unos cinco minutos después una patrulla, que procedió a avisar a una ambulancia para el traslado de la herida. E) El acusado Carlos Miguel, al cometer los hechos A) y B) tenía sus facultades intelectivas y volitivas sensiblemente disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Miguel, como autor de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, ya definidos, con la atenuante de embriaguez y la agravante equivalente al parentesco, a las siguientes penas: por el delito, tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por la falta, cuatro arrestos de fin de semana. También le condenamos al pago de 1/3 de las costas procesales, más otro 1/3 correspondientes a un juicio de faltas, y a indemnizar a Mónica en la cantidad de 8.305,99 euros (1.382.000 pesetas) por todos los conceptos, con los intereses del art. 576 nueva L.E.C. Asimismo, debemos condenar y condenamos al acusado Jose Miguel, como autor de un delito de omisión del deber de socorro, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad legal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, caso de impago. También le condenamos a pagar 1/3 de las costas. Abónese el tiempo de privación de libertad para el cumplimiento de las penas. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esa Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Jose Miguel y Carlos Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Miguel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 195.1 del Código Penal, que castiga al que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, toda vez que, en su caso, el tipo aplicable sería el del artículo 195.2 del mismo Código, que castiga al que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno; Segundo.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, toda vez que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no son prueba de cargo de todos los elementos del delito por el que ha sido condenado su representado; Tercero.- Breve extracto de su contenido: Infracción de ley por inaplicación del artículo 50.5 del Código Penal, que, a propósito de la pena de multa, establece que: "los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título"; e "igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de esas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Miguel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivo único.- Se funda en el número 1º del art. 849 L.E.Cr., consistente en que, "dados los hechos que se declaren probados, .... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal". Breve extracto de su contenido: Entendemos incorrectamente aplicada la regla 1ª del artículo 66, en relación con los arts. 148.1º, 21.2ª y 23, todos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la desestimación de todos los motivos de ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de mayo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Miguel

PRIMERO

Se formula por este coausado un primer motivo por infracción de ley por aplicaicón indebida del artículo 195.1 del Código Penal, que castiga al que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, toda vez que, en su caso, el tipo aplicable sería el del artículo 195.2 del mismo Código, que castiga al que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.

Sostiene el recurrente que lo único que cabe reprochar al acusado es no haber demandado auxilio ajeno, ya que no tenía conocimientos médicos para atender a la víctima ni conduce automóviles, por lo que la conducta omisiva se integraría en el apartado 2 del art. 195 C.P., del que no fue acusado ni ha sido condenado por el mismo, sino que lo ha sido por el epígrafe 1 del citado precepto.

El reproche casacional no se ajusta a la realidad. El Ministerio Fiscal formalizó en su escrito de conclusiones provisionales una acusación contra el coausado Carlos Miguel en el sentido de que "posteriormente el 13 de marzo siguiente sobre las 17 horas en el mismo domicilio el acusado con el bastón citado propinó diferentes golpes a su compañera en distintas partes del cuerpo resultando ésta con heridas incisas en cuero cabelludo, contusiones faciales y en hombro y extremidades así como fractura cubital derecha que precisaron además de la primera asistencia tratamiento médico y quirúrgico, curando en 112 días, los mismos que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas cicatrices múltiples en cuero cabelludo y ceja derecha que le ocasionan ligero perjuicio estético".

Y, a continuación imputa al ahora recurrente que "el día de los hechos últimamente relatados el también acusado Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes hijo del acusado mencionado que convivía con el mismo y Mónica en el domicilio citado pese a encontrarse en el lugar al producirse la agresión nada hizo para evitarla, consintiendo que Mónica permaneciese tirada en el suelo ensangrentada y quejándose sin proporcionarle ayuda ni requerirla de terceros hasta las 19,30 horas en que se personó la Guardia Civil que procedió a avisar a una ambulancia para el traslado de la herida" (el subrayado es nuestro).

El Fiscal calificó los hechos imputados a Jose Miguel como constitutivos "de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el art. 195 del Código Penal", que ratificó en el plenario en los mismos términos en trámite de conclusiones definitivas.

Por su parte, la sentencia, asimismo, subsume los hechos en el tipo de omisión del deber de socorro "del art. 195 del Código Penal", tras declarar probado que Jose Miguel ".... vio a Mónica tirada en la finca, herida en varias partes, sangrando abundantemente y quejándose, pese a lo cual no le prestó ayuda ni avisó a nadie" (el subrayado es nuestro). Y, en la fundamentación jurídica de la sentencia, en armonía con la declaración probatoria, reitera que "el acusado no la socorrió ni pidió auxilio", subrayando por contra, la actuación de Casimiro ".... que no era médico [y] .... nada más verla se asustó y se marchó rápidamente en busca de ayuda".

A la vista de los hechos probados y de las consideraciones que se exponen en la sentencia, es patente que la acusación fiscal y la calificación del Tribunal se integra en las dos modalidades comisivas del art. 195 C.P., a pesar -o precisamente por ello- de que la resolución combatida hace mención al mencionado artículo sin más concreciones.

Y, en este sentido, cabe subrayar que no existiendo en el "factum" dato alguno que acredite que el recurrente se hallara impedido para auxiliar a la víctima, de modo directo y personal, la calificación de la conducta omisiva se integra en el apartado 1 del art. 195. Y, sin la menor duda, como expresamente reconoce el motivo, también en la que contempla el apartado segundo.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se alega también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E. porque las pruebas practicadas no son prueba de cargo, ya que de las mismas no es posible concluir que el acusado no atendiera a la víctima ni que desde que se percató del estado de la misma hasta que llegara la Guardia Civil hubiera transcurrido un tiempo razonable para establecer que aquél decidió no socorrer a la víctima.

Sin embargo, ambos extremos fueron objeto de prueba en el acto del juicio oral, constituida por las declaraciones del propio acusado, las prestadas por el testigo Jose Pablo, que acudió al lugar y relató cómo encontró a Mónica y al acusado, la hora de su presencia y la urgente llamada de auxilio a la Guardia Civil, ratificada por los funcionarios que acudieron y dieron aviso para que se personaran en el lugar los auxilios sanitarios.

De la valoración unitaria de estos elementos probatorios el Tribunal llega a la convicción de que Jose Miguel, según su propia declaración, regresó a la finca sobre las 18 horas y se encontró con Mónica tirada y sangrando y, destaca la sentencia, "sin embargo, dice que no avisó porque, además de carecer de saldo en la tarjeta de su teléfono móvil, no le dio tiempo al aparecer su primo Casimiro que ya lo hizo o porque ya llegó la patrulla de la Guardia Civil. Pero al propio tiempo, en su declaración ante la Guardia Civil con todas las garantías, reconoció que desde su regreso hasta la llegada de la Guardia Civil transcurrió una hora más o menos. Y son hechos seguros: que la Guardia Civil recibió el aviso telefónico sobre las 19,25 horas y la patrulla se personó en la casa escasos minutos después; y que Casimiro se dirigió directamente a una vecina que llamó acto seguido. Como mucho, la distancia que recorrió Casimiro supondrían unos 20-25 minutos. Es por todo ello que cuando Casimiro (que es primo de Jose Miguel) calculó haber llegado a la casa de Carlos Miguel sobre las 6 ó 6 y pico, está claro que fue más tarde, sobre las 19 horas. Si no vio en ese momento a Jose Miguel es porque no entró en la casa. En conclusión, Jose Miguel conocía la situación de Mónica como mínimo desde las 18 horas y se abstuvo de pedir ayuda. Como bien comentó el Ministerio Fiscal al respecto en su informe final en el juicio, tuvo tiempo y voluntad para recorrer 800 metros hasta el bar a comprar tabaco, pero no le pareció importante auxiliar a Mónica".

Las pruebas testificales y de confesión, junto a la documental y pericial médico-forense respecto a las lesiones que presentaba la víctima, constituyen prueba de cargo válida y suficiente para formar la convicción de los jueces a quibus en relación con los hechos y la participación en ellos del acusado que se declaran probados y, por ello, la presunción de inocencia ha quedado legítimamente enervada.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se denuncia seguidamente la vulneración del art. 50.5 C.P. y del art. 66.1 del mismo Código. Ambas censuras participan del mismo fundamento: la falta de motivación en la individualización de la pena, lo que, de rebote, vulneraría también el derecho a la tutela judicial efectiva precisamente por esa ausencia de motivación de la concreta respuesta penológica fijada por el Tribunal sentenciador.

Alega con razón el recurrente que, siendo la pena legalmente señalada al delito la de multa de tres a doce meses, la sentencia impugnada establece la sanción de seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros, sin ningún razonamiento explicativo. De este modo -afirma el motivo-, se ha infringido el art. 66.1 C.P. que obliga al Tribunal sentenciador a razonar en la sentencia la individualización de la pena que se imponga, cuando por no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes (como es el caso) o por concurrir unas y otras, pueden los Jueces y Tribunales recorrer la pena prevista por la Ley en toda su extensión, atendiendo para ello a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Ninguna explicación ofrece la sentencia para fijar la extensión temporal de la multa en seis meses, y no en más o en menos tiempo, atendidos los criterios legales previstos en la norma, u otros de diferente naturaleza que pudieran justificar la decisión punitiva.

Igualmente, y en lo que concierne al "quantum" de la multa, la sentencia muestra un absoluto vacío en cuanto a las razones por las que aquélla se fija en diez euros diarios, infringiendo con ese silencio, el deber que le impone el art. 50.5 C.P. de exponer los razonamientos procedentes justificativos de la cuantía de la cuota de la multa, lo que supone una exigencia de motivación de nivel constitucional, que implica dos tramos expositivos, el primero de concreción del activo y pasivo del acusado, para establecer su capacidad económica, lo que conllevará la ponderación de los elementos probatorios acreditativos de bienes, ingresos y obligaciones, y un segundo tramo de carácter silogístico, en el que se razonará la suma que debe alcanzar la cuota diaria de la multa, habida cuenta de su tope legal mínimo -200 pesetas- y máximo -50.000 pesetas- y valorada la capacidad económica del acusado.

Siendo ello así, el motivo postula la imposición de la pena en su mínima extensión (tres meses) y, asimismo, la cuota diaria en su cuantía mínima (1,20 euros, equivalente a 250.- ptas.) aduciendo el criterio mantenido por esta Sala en varios precedentes en los que así se ha resuelto a fin de obviar las graves perturbaciones que acarrearía la devolución a la Sala de instancia para subsanar la irregularidad por las irremediables dilaciones en la finalización del proceso. No obstante, consideramos que esta solución no es del todo satisfactoria cuando este Tribunal de casación esté en condiciones de subsanar la anomalía si en la sentencia recurrida se contienen elementos suficientes que permitan una racional individualización de la pena por más que ésta sea una actividad reservada, en principio, al de instancia, y siempre con el propósito que constituye la esencia y la razón de esa operación individualizadora que no es otra que la pena finalmente señalada se ajuste a los principios de proporcionalidad y equidad. A lo que cabe añadir que la técnica de reducir la pena legalmente prevista en su extensión y en su cuantía (caso de multa) al mínimo legal, convertiría la irregularidad que examinamos en una especie de atenuante privilegiada extralegal cuya consecuencia penológica no siempre se acomodaría a los mencionados principios de proporcionalidad y equidad de la sanción impuesta.

Por ello, a nuestro entender, el motivo debe ser estimado, pero no con el alcance pretendido por el recurrente, de suerte que deduciéndose de los hechos probados que describen la conducta del acusado, lo que, a su vez, refleja ostensiblemente la notoria antijuridicidad del hecho y la gravedad del mismo, y, en cierto modo, pone de relieve la personalidad del agente y el singular repudio que su actuación merece al cuerpo social, la extensión de la pena de multa en seis meses establecida por la Sala a quo debe entenderse legalmente correcta. Lo que no puede predicarse de la cuantía de la cuota diaria, al no existir dato referencial alguno de los previstos en el art. 50.5 C.P., por lo que siendo desconocidos en absoluto, no tenemos elementos objetivos mínimos para fijar la cuantía de la cuota. Ello no obstante, no conduce mecánicamente a fijar la cuota diaria en las 200 ptas. que establece la ley como mínima puesto que, como recuerda la STS de 1 de julio de 2.001 "la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1999".

Por ello, y no constando esa situación de indigencia, que ni siquiera se atisba, entendemos proporcional y prudente fijar la cuota diaria en 500 ptas. diarias equivalentes a 3,01 euros.

RECURSO DE Carlos Miguel

CUARTO

Un único motivo formula este recurrente, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., también dirigido a combatir la pena que le fue impuesta de tres años de prisión como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º C.P., denunciando la infracción de la regla 1ª del art. 66 del Código.

Como fundamento de la censura casacional, alega el motivo que el Tribunal de instancia apreció la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 y también la atenuante de embriaguez del art. 21.2 C.P. y combate la decisión de la Sala de atribuir a la agravante "ligeramente más peso" que a la atenuante al razonar la individualización de la pena, alegando que ambas están al mismo nivel y que, por ello, la pena debería haberse establecido en dos años de prisión.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La sentencia consigna en su Fundamento Jurídico Quinto el razonamiento de su decisión, en cumplimiento y observancia de la obligación que le impone el art. 66.1 C.P., y en modo alguno cabe tachar de arbitrario o irracional el argumento allí expuesto, debiendo señalarse por nuestra parte que la citada regla no obliga al órgano sentenciador a explicar la prevalencia que pueda atribuir a una u otra de las circunstancias concurrentes de distinto signo, sino a razonar la individualización de la pena en virtud de los criterios de la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, que es lo que hace el Tribunal a quo.

  2. Porque siendo la pena establecida por la ley al delito de dos a cinco años de prisión, la sentencia impone tres años, a pesar de estimar que la agravante tiene ligeramente más peso que la atenuante, de manera que, aunque aceptáramos la tesis del recurrente de ser equivalentes, es patente que la pena se ha fijado en la mitad inferior de la legalmente establecida, y ninguna razón se observa para que aquélla se impusiera en el mínimo del mínimo como pretende el recurrente.

  3. Porque el motivo sustenta su pretensión en elementos fácticos que no figuran en la declaración de Hechos Probados, como que el acusado sufre un alcoholismo crónico, que, además, el motivo reconoce que no ha sido diagnosticado, lo que exime de añadir a las consignadas otras explicaciones sobre el principio del "versari".

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de su motivo tercero, y desestimando el resto, interpuesto por el acusado Jose Miguel; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, de fecha 24 de mayo de 2.002 en causa seguida contra el anterior acusado y Carlos Miguel por delitos de lesiones, omisión del deber de socorro y falta de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el acusado Carlos Miguel contra indicada sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Negreira, con el nº 4 de 2.001, y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, por delitos de lesiones, omisión del deber de socorro y falta de lesiones contra los acusados Carlos Miguel, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Feliciano y de Rosa, nacido en Coristanco (Coruña) el 24-4-1926, con domicilio en el lugar de Catadoiro, DIRECCION000NUM001, de Santa Comba (Coruña), sin antecedentes penales, declarado insolvente por el Juzgado de Instrucción, en libertad provisional, habiendo estado privado cautelarmente de ella del 14-3 al 5-4-00, y contra Jose Miguel, con D.N.I. nº NUM002, hijo de Enrique y Dulcinea, nacido en Santa Comba el 21-6-1969, con el mismo domicilio antes reseñado, sin antecedentes penales, de ignorada situación económica, en libertad por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de mayo de 2.002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, añadiéndose el tercero de la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Miguel, como autor de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, ya definidos, con la atenuante de embriaguez y la agravante equivalente al parentesco, a las siguientes penas: por el delito, tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por la falta, cuatro arrestos de fin de semana. También le condenamos al pago de 1/3 de las costas procesales, más otro 1/3 correspondientes a un juicio de faltas, y a indemnizar a Mónica en la cantidad de 8.305,99 euros (1.382.000 pesetas) por todos los conceptos, con los intereses del art. 576 nueva L.E.C. Asimismo, debemos condenar y condenamos al acusado Jose Miguel, como autor de un delito de omisión del deber de socorro, sin circunstnacias modificativas, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3,01 euros, con la responsabilidad legal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, caso de impago. También le condenamos a pagar 1/3 de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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