STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:1655
Número de Recurso6151/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6151/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Marcelina contra sentencia de fecha 19 de Junio de 2002 dictada en el recurso 793/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en la representación que ostenta de Marcelina, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello con integra desestimación del resto de pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Millán, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación sin precisar los motivos ni al amparo de qué precepto articula el recurso.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de Marzo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Marcelina se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 19 de Junio de 2.002, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 60 millones de pesetas, que la Sra. Marcelina había formulado al entender que resultaba imputable a la Administración sanitaria el suicidio de su hijo. El Tribunal "a quo" parte de los siguientes hechos:

- El hijo de la ahora recurrente, Pedro Antonio, de 20 años de edad fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital de Santa María del Rosell de Cartagena en la mañana del día 16 de Noviembre de 1996 y ello pues durante la noche se había provocado unos cortes en ambas muñecas.

- El medico que le atendió le suturó las heridas, que no revistieron gravedad, y aconsejó a los padres que lo llevaran a revisión por su psiquiatra de zona.

- Al salir del Hospital, el hijo de la recurrente se despistó de la vigilancia de sus padres y a las pocas horas se colocó en la vía del tren al paso de un convoy que lo atropelló y le provocó la muerte en el acto.

- Por estos hechos se siguieron diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción numero Cinco de Cartagena (Previas 167/96) que concluyeron con auto de archivo de fecha 4 de Junio de 1997.

A continuación la Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"CUARTO: Valorando el modo de producción del resultado final, a juicio de esta Sala, no puede entenderse que se pueda establecer la oportuna relación de causalidad entre la actuación del medico de urgencias y el suicidio del hijo de la recurrente y ello pues en dicha relación de causalidad interviene de forma decisiva la propia voluntad del fallecido en poner fin a su vida y no puede imputarse al sistema publico de salud el no haber puesto freno a dicha voluntad claramente suicida.

Lo que parece evidente es que el hijo de la recurrente no reunía síntomas específicos que aconsejaran actuar de otro modo al que se actuó: no tenía antecedentes de autolisis, ni antecedentes de tratamiento psiquiátrico, ni se conocía una causa especifica que pudiera justificar su conducta, ni las circunstancias en las que se había cortado en las muñecas parecían deducir que su voluntad de suicidio fuera muy firme.

Tanta responsabilidad cabría imputar al Medico de urgencias que trató al hijo de la recurrente como a sus propios padres que, conociendo las circunstancias de su propio hijo, lo dejaron marchar solo (ó no supieron retenerlo junto a ellos) de modo que facilitaron el hecho de que se consumara la voluntad suicida de su propio hijo.

No se puede basar una sentencia estimatoria en lo que podría haber sucedido de haber sido otra la actuación del medico y ello pues se trata de un resultado hipotético sobre el que no hay certeza alguna y en el que influye tanto la clara voluntad suicida de la propia víctima como la conducta de los padres que permitieron que su hijo se quedara solo, facilitando de ese modo que se consumara su voluntad suicida.

La parte recurrente en el expediente administrativo aportó dos informes que no pueden ser útiles para variar el criterio que entiende que en la producción del resultado la voluntad claramente suicida del hijo de la recurrente rompe el nexo de casualidad entre la actuación del Medico de Urgencias y el resultado producido:

- Uno de dichos Informes, el del Doctor Iván, está elaborado por un medico especialista en medicina legal y radiodiagnostico y valoración del daño corporal que nada puede ilustrar sobre la actuación correcta con esta clase de pacientes en el servicio de urgencias.

- El otro Informe, el del Doctor Carlos Francisco, aunque se pronuncia de modo coincidente con las posiciones de la parte recurrente carece de las condiciones de imparcialidad e independencia que se le atribuirían en el caso de que se hubiera elaborado por un perito designado judicialmente.

Por el contrario, en las Diligencias Previas, seguidas ante el Juzgado de Cartagena, obra unido el Informe del Medico Forense que considera que la actuación del Medico de Urgencias fue la correcta y que la praxis medico asistencial cumplía los criterios medico legales acomodados a las exigencias del caso.

Por todo ello, y por entender que falta la oportuna relación de causalidad, lo procedente es la integra desestimación de la demanda confirmando la resolución objeto de recurso."

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, solicita la inadmisión del mismo alegando que "el recurrente no determina en ningún momento cuál o cuáles son los motivos de casación que alega frente a la sentencia recurrida, por referencia a los recogidos en el art. 88 de la Ley Jurisdiccional . Su escrito tiene forma de demanda y mezcla unas cosas con otras de tal forma que es imposible saber cómo encaja cada uno de sus razonamientos en los tasados y limitados motivos de casación que la ley preve"

Aun cuando formalmente la actora en su escrito de interposición del recurso, no especifica en ningún momento los concretos motivos que formula y al amparo de qué preceptos lo realiza, consumiendo parte de su argumentación en cuestionar las razones por las que el Tribunal "a quo" no asume las conclusiones del informe del Dr. Carlos Francisco, remitiéndose para ello a la regulación contenida en los arts. 340 y 343 de la LECivil, sobre la titulación de los peritos y la tacha de los mismos, lo cierto es que en el apartado séptimo de su escrito, está imputando a la sentencia de instancia una vulneración de la jurisprudencia, relativa a los requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial, para concluir que el Tribunal "a quo" infringe tal jurisprudencia, ya que según ella en el caso de autos, resultaría acreditado que el resultado lesivo por el que reclama, a saber el fallecimiento de su hijo, tuvo su causa directa y eficaz en una omisión de los servicios médicos de urgencia, que ante la situación de alteración mental de aquel que acudió a ellos por un previo intento de suicidio, no tomaron las medidas adecuadas, omisión que determinó el suicidio final del mismo.

Pese a que como hemos dicho el escrito de interposición del recurso, adolece de defectos formales en cuanto a la especificación de los concretos motivos que se formulan, de la argumentación contenida en el mismo y en concreto en su apartado séptimo, debemos concluir, a efectos del otorgamiento de una tutela judicial efectiva, tal y como exige el art. 24 de la Constitución, que el recurso interpuesto está imputando a la sentencia recurrida, una vulneración de la jurisprudencia que hemos referido, por lo que no procede acordar la inadmisión del recurso tal y como postula el Abogado del Estado.

TERCERO

Como hemos dicho la actora imputa a la sentencia recurrida una vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en relación a los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial que entiende concurrirían en el caso de autos.Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por más que reiterada jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ). Por lo que se refiere a las características del año causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1.994, que cita las de 19 de enero y 7 de junio de

1.988, 29 de mayo de 1.989, 8 de febrero 1.991 y 2 de Noviembre de 1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico de quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Además de estas consideraciones genéricas en relación a los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración, deviene especialmente relevante hacer mención a lo que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación a la responsabilidad de la Administración sanitaria, en supuestos de suicidios, a cuyo fin citaremos por todas las sentencias de 27 de Enero de 2.001 (Rec.6360/96) y 5 de Febrero de 2.007 (Rec. 4067/2003 ), en las que se razona que para determinar si procede apreciar tal responsabilidad patrimonial, es necesario en primer lugar analizar si el suicidio resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes del paciente, por cuanto si atendidos estos podía resultar previsible lo ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las necesarias medidas de atención y cuidado, precisándose igualmente que a efectos de poder apreciarse si ha habido o no una ruptura del nexo causal, ha de determinarse si debido a la alteración mental era previsible que el paciente se comportase creando riesgos, que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, pues si esa persona no se encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por el servicio sanitario, este tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento, y ello sin perjuicio de que la actuación de este último deba ser tenida en cuenta para atemperar la indemnización procedente.

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones generales y partiendo de los propios hechos que la Sala de instancia tiene por probado, resulta que el hijo de la actora fue atendido por el servicio de urgencias del Hospital de Santa María del Rosell de Cartagena, precisamente por un intento de suicidio cortándose las muñecas, habiendo sido conducido a dicho servicio de urgencias ante el estado de alteración que presentaba y que había concluido en el citado intento de autolisis. Como sigue teniendo por probado el Tribunal "a quo" el médico de urgencia se limitó a aconsejar a sus padres que le llevaran a revisión por su psiquiatra de zona, y a pesar de que el intento de suicidio acababa de producirse, lo que sin ninguna duda era un exponente de una ausencia de normalidad evidenciadora de una alteración mental, el servicio médico ni prescribió ningún tipo de medicación o tratamiento, ni derivó al Sr. Pedro Antonio a ninguno de los servicios especializados de ese centro médico u otro, que evaluasen esa alteración que había determinado la conducta del hijo de la fallecida, sino que únicamente se limitaron a dar un consejo a los padres, sobre la conveniencia de que visitase a un psiquiatra.

De esos hechos que la Sala de instancia tiene por probado resulta evidente que por los servicios médicos de urgencia, que se limitaron a curar las heridas de la muñeca, se omitió el deber de dar una determinada respuesta medica a quien se encontraba privado de capacidad normal de discernimiento, circunscribiéndose a dar unos consejos a sus padres, lo que sin ninguna duda pone de relieve la omisión por parte de aquellos servicios, de los medios adecuados para seguir o controlar la alteración mental del paciente y de esa omisión se derivó en una relación de causalidad directa y eficaz que el Sr. Pedro Antonio, que persistía condicionado por la alteración mental que padecía y sobre la que los médicos no pautaron medida de control alguno, se arrojase unas pocas horas más tarde a la vía del tren con ánimo de quitase la vida, lo que efectivamente sucedió al ser atropellado por un convoy.

De lo hasta aquí expuesto debe concluirse que concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración y por tanto ha de apreciarse la vulneración por la sentencia de instancia de la jurisprudencia de esta Sala que la actora cita, en relación a la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, y por tanto surge para aquella la obligación de indemnizar, ello sin perjuicio de que como hemos dicho, entre otras en las sentencias de esta Sala que antes hemos citado, la conducta del fallecido haya de ser tenida en cuenta para atemperar la indemnización procedente. El motivo de recurso debe, por tanto, ser estimado.

QUINTO

La estimación del motivo de recurso determina, que haya de fijarse la indemnización procedente para lo que habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el art. 141 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero, ya en vigor cuando se pronunció la Sentencia que constituye el objeto del recurso, precepto que señala en el particular que nos interesa que "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado". Y que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria".

Para la fijación de la indemnización hemos de tener en cuenta la joven edad del Sr. Pedro Antonio en el momento de los hechos. No obstante, y aun cuando como hemos expuesto la conducta de aquel no constituye una ruptura del nexo causal, sí que ha de ser tenida en cuenta como factor de moderación de la indemnización procedente, que valorando todas esas circunstancias debe fijarse en la cantidad de 120.202,42 euros (20 millones de pesetas) cantidad que se ha de entender como ya actualizada y que devengará los intereses que procedan en su caso por demora en el pago, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

La estimación del recurso de casación interpuesto comporta que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ni en la instancia, ni en la tramitación del presente recurso (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Marcelina contra Sentencia dictada el 19 de Junio de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que casamos y anulamos.

En su lugar estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Marcelina, contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial que anulamos por no ser conforme a derecho, y declaramos la existencia de responsabilidad patrimonial y el derecho de aquella a ser indemnizada por la Administración en la suma de ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y dos céntimos (120.202,42 #) cantidad que se reputa ya actualizada, sin perjuicio de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

28 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1159/2012, 15 de Junio de 2012
    • España
    • 15 Junio 2012
    ...que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización) ", añadiendo la STS de 21 de marzo de 2007, recurso 6151/2002, que " deviene especialmente relevante hacer mención a lo que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación a la r......
  • STSJ Castilla y León 1576/2012, 21 de Septiembre de 2012
    • España
    • 21 Septiembre 2012
    ...que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización) ", añadiendo la STS de 21 de marzo de 2007, recurso 6151/2002, que " deviene especialmente relevante hacer mención a lo que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación a la r......
  • STSJ Castilla y León 1404/2013, 26 de Julio de 2013
    • España
    • 26 Julio 2013
    ...que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización) ", añadiendo la STS de 21 de marzo de 2007, recurso 6151/2002, que " deviene especialmente relevante hacer mención a lo que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación a la r......
  • SJCA nº 1 24/2012, 23 de Enero de 2012, de Bilbao
    • España
    • 23 Enero 2012
    ...de que la reclamación se formule en plazo legalmente establecido, ( STS de 22 de abril de 2008 , R. Ordinario 166/2005). La STS de 21 de marzo de 2007, RC 6151/2002, hace un resumen de la jurisprudencia de la Sala Tercera en relación a los requisitos definidores de la responsabilidad patrim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR