STS 92/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:847
Número de Recurso1387/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución92/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Marí Trini, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Orozco García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet incoó procedimiento abreviado con el nº 61 de 2.005 contra Marí Trini y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que con fecha 26 de mayo de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que así se declaran por conformidad de las partes: Pesquisas policiales permitieron advertir que en el domicilio de los acusados Ildefonso, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, Sofía, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Marí Trini, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 23 de enero de 2.002 por delito contra la salud pública a pena de dos años de prisión, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Alginet (Valencia), se llevaba a cabo la venta de sustancias estupefacientes por sus referidos moradores. Concretamente durante el mes de enero de ese año pudo identificarse a varias personas que salían de ese domicilio portando alguna clase de esas sustancias, después de haber permanecido en el interior de la casa breve espacio de tiempo. En fecha 7 de febrero del referido año 2.002 se llevó a cabo registro reglamentario en ese domicilio, ocupándose 99,55 ramos de cannabis sativa, 289,91 gramos de hachís, 20 bolsitas conteniendo heroína, con un peso total de 4,27 gramos y un grado de pureza del 2,9% y 23 bolsitas de cocaína con un peso total de 4,16 gramos y pureza del 37,7%, así como gran cantidad de dinero en billetes pequeños, 33 billetes de 20 euros, 103 billetes de 10 euros y 27 billetes de 5 euros, así como 72 monedas de 1 euro, una de dos euros, una de 50 céntimos y tres de cinco céntimos, dinero procedente de la venta de aquellas sustancias, que podían alcanzar en ese mercado el valor de 2.043,28 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Primero: Condenamos a los acusados Ildefonso, Marí Trini y Sofía como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Ildefonso y Sofía, y con la concurrencia en Marí Trini de la agravante de reincidencia, a las penas: para Ildefonso y Sofía de tres años de prisión y multa de 6.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de diez días, y para Marí Trini de cuatro años de prisión y multa de 6.000 euros, con la accesoria en cada caso de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Segundo: Le condenamos igualmente al pago de las costas causadas en el procedimiento, y acordamos el comiso del dinero, sustancias y efectos intervenidos, a que se dará el destino legal. Tercero: Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abonamos a los acusados el tiempo de prisión provisional sufrido en la presente causa, si no lo tuvieren absorbido en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de la acusada Marí Trini, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Marí Trini, lo basó en los siguientes Motivos de Casación: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por haber vulnerado la sentencia "a quo" el art. 24.2 del texto constitucional, en lo que atañe al principio acusatorio en relación con el derecho de defensa y tutela judicial efectiva que asiste a todo justiciable; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr ., por infringir la sentencia un precepto penal de carácter sustantivo como es el art. 22.8 del Código Penal por haber sido aplicado al caso que nos ocupa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su primer motivo, impugnando el segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de febrero de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la acusada contra la sentencia de la Audiencia Provincial se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por haber vulnerado la Sentencia "a quo" el art. 24.2 del Texto Constitucional, en lo que atañe al principio acusatorio en relación con el derecho de defensa y tutela judicial efectiva que asiste a todo justiciable.

Alega la recurrente que el Juzgador ha vulnerado dicho principio en función de ignorar a la hora de dictar sentencia el acuerdo alcanzado por el Ministerio Fiscal y la defensa en el acto del Juicio Oral, en lo referente a la concurrencia de la atenuante del art. 21.2º C.P .

El motivo tiene que ser estimado.

En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia de conformidad aplicando el art. 787 L.E.Cr . una vez que la defensa, con expreso asentimiento de la acusada, aceptó los términos de la acusación en cuanto a los hechos, calificación jurídica de éstos, circunstancias modificativas concurrentes y pena a imponer. La misma sentencia ahora recurrida señala en el apartado de "Antecedentes de Hecho" los términos de esta conformidad, según los cuales los hechos que se tienen por probados tenían que ser calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, supuesto primero, del Código Penal, del que debían responder como autores los acusados, y con la concurrencia en Marí Trini de la agravante de reincidencia, art. 22.8 del Código Penal, y la atenuante de drogadicción del art.

21.2 del Código Penal, procediendo imponer para Ildefonso y Sofía las penas de tres años de prisión y multa de 6.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de diez días, y para Marí Trini las penas de cuatro años de prisión y multa de 6.000 euros, con la accesoria en cada caso de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, pago de costas y comiso del dinero, sustancias y efectos intervenidos.

Luego, en el Fundamento de Derecho primero, la sentencia invoca lo dispuesto en el art. 787 L.E.Cr

. para resolver que procede "dictar sentencia de estricta conformidad a las conclusiones propuestas por las partes, condenando al acusado conforme con ellas a las penas pedidas, con los demás pronunciamientos del caso e igualmente pedidos", entre los que, como se dice, figuraba la atenuante de drogadicción del art. 21.2º

C.P ., a pesar de lo cual en el fallo de la sentencia se omite la aplicación de este precepto.

Cierto es que la omisión carece de relevancia en cuanto a la pena impuesta, legalmente correcta y aceptada por la acusada y su defensa, pero no lo es menos que la atenuante de drogadicción tiene especial importancia en relación con el art. 87 C.P ., que permite la concesión de determinados beneficios a los penados condenados a penas inferiores a 5 años, y que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a sustancias señaladas en el nº 2 del artículo 20 .

Por ello, procede estimar el motivo, casando y anulando la resolución impugnada, dictándose otra en la que se exprese que en la acusada Marí Trini, concurre además de la agravante de reincidencia, la circunstancia de atenuación de drogadicción prevista en el nº 2 del artículo 21 del C. Penal, manteniendo el resto de pronunciamientos de la combatida, incluidas las penas impuestas.

SEGUNDO

Denuncia el segundo motivo infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 22.8 C.P . que establece la agravante de reincidencia.

La recurrente carece de legitimación para formular el reproche casacional al haber aceptado libremente en la instancia la concurrencia de la agravante que ahora rechaza, aceptación que fundamenta en este apartado la sentencia de conformidad dictada por el Tribunal y que no puede ser objeto de revisión casacional porque la plena asunción por el acusado de la acusación, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede casacional las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se han aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora.

En este sentido la doctrina de esta Sala considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad (Sentencias de 8 de febrero de 1966, 23 de octubre de 1975, 8 de febrero y 4 de junio de 1984, 9 de mayo de 1.991, 19 de julio de 1996, etc.), por carecer manifiestamente de fundamento.

Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal Casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres:

  1. el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario; b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda"; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado; c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes. Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior a la "correccional", equivalente hoy a las penas graves, art. 33.3 del Código Penal 1995 y disposición transitoria 11.1 .d) del mismo texto legal), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad (sentencia 23 de octubre de 1975 ),o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad (sentencia 17 de abril de 1993 ).

Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada (sentencia 4 de diciembre 1990, 17 de junio y 30 de septiembre de 1991, 17 de julio de 1992, 11, 23 y 24 de marzo de 1993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada.

Excepciones a la regla general que no son predicables del supuesto enjuiciado.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de precepto constitucional, con estimación de su primer motivo y desestimación del resto, interpuesto por la representación de la acusada Marí Trini ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 26 de mayo de 2.006, en causa seguida contra la misma y otros por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet, con el nº 61 de 2.005, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, por delito contra la salud pública contra los acusados Ildefonso, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Francisco y de Sebastiana, nacido en Catarroja (Valencia) el día 20 de diciembre de 1.954, y vecino de Alginet (Valencia), con domicilio en CALLE000 nº NUM001, sin antecedentes penales apreciables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de que estuvo privado desde el día 7 de febrero de 2.007 al 19 de abril de 2.002; Marí Trini con D.N.I. nº NUM000, hija de José y Manuela nacida en Cartagena (o La Unión) (Murcia) el día 25 de mayo de 1.954, y vecina de Alginet (Valencia), con domicilio en CALLE000 nº NUM001

, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad prosivional por esta causa, de que estuvo privada desde el día 7 de febrero de 2.007 al 19 de abril de 2.002, y contra Sofía con D.N.I. nº NUM002, hija de Ricardo y Emilia nacida en Alzira (Valencia), el día 21 de marzo de 1.978, y vecina de Alginet (Valencia), con domicilio en CALLE000 nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de que estuvo privada desde el día 7 de febrero de 2.007 al 19 de abril de 2.002, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de mayo de 2.006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los de la primera sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Condenamos a los acusados Ildefonso, Marí Trini y Sofía como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Ildefonso y Sofía, y con la concurrencia en Marí Trini de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción del art. 21.2º C.P ., a las penas: para Ildefonso y Sofía de tres años de prisión y multa de 6.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de diez días, y para Marí Trini de cuatro años de prisión y multa de 6.000 euros, con la accesoria en caso de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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