STS 667/2000, 4 de Julio de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:5480
Número de Recurso2258/1995
Procedimiento01
Número de Resolución667/2000
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil. VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Itma. Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Lucena, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "MIGUEL G., S.A." (Migasa), representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio A.F., en el que es recurrida "OLEICOLA EL TEJAR NTRA. SRA. DE A., SDAD. COPERATIVA LIMITADA", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de D.A..

ANTECEDENTES DE HECHO , PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lucena, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 90/94, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Miguel G., S.A.", contra "Oleicola El Tejar, Ntra. Sra. de A., Soc. Coop. Ltda.", sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras los trámites legales que procedan, incluido el recibimiento y práctica de pruebas, que se deja interesado, dicte sentencia, por la que se declare resuelto el contrato de compraventa realizado entre "Miguel G., S.A." con "Oleicola El Tejar Ntra. Sra. de A., Soc. Coop. Ltda.", con la medicación del Agente C. Don J.M.A., el día 7 de Julio de 1.993, por incumplimiento parcial; y que condene a la entidad demandada a que pague a mi representada la cantidad de 17.510.015.- ptas. importe del resultante de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, tras restar la cantidad de 2.229.235.- ptas. del saldo a favor de la demandada; más los intereses legales de la suma reclamada, computados conforme a derecho; condenándole igualmente al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por al representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hecho y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue:

"... previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia en la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, desestime totalmente la demanda, y se absuelva a mi mandante respecto de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de costas a la actora". Por Otrosí Digo, formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... Que teniendo por formulada reconvención por la cantidad total de dos millones ciento sesenta y seis mil doscientas cincuenta y seis (2.166.256.-) pesetas contra la actora, se sirva estimar esta demanda y condenar al pago de dicha cantidad por la reconvenida a mi representada, más sus intereses legales y con expresa imposición de las costas de esta reconvención".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y tras los trámites legales, incluida la práctica y recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia por la que se estime el suplico de nuestro escrito de demanda y la que se desestime la demanda reconvencional con imposición de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Febrero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. De La T.M., en nombre y representación de la entidad mercantil "Miguel G., S.A.", absolviendo a la demandada "Oleicola El Tejar, Ntra. Sra. de A., Soc. Coop. Ltda." de los pedimentos en ella deducidos de contrario, con expresa imposición a la citada actora de las costas procesales originadas por virtud de tal demanda principal. Al mismo tiempo, estimando como estimo íntegramente la reconvención formulada por el Procurador Sr. RU. de C.A., en la representación antedicha, debo condenar y condeno a la entidad reconvenida "Miguel G., S.A." a pagar a la reconviniente "Oleicola El Tejar, Ntra. Sra. de A., Soc. Coop. Ltda." la cantidad por ésta reclamada de 2.166.256.- ptas., más los intereses legales de la misma desde la fecha en que se le dió traslado para contestar a la demanda reconvencional, con expresa imposición a dicha recovenida de las costas procesales causadas por virtud de tal reconvención".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 22 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Miguel G., S.A." contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Uno de los de Lucena el 27 de Febrero de 1.995, la confirmamos y se condena en las costas procesales del recurso al apelante".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "Miguel G., S.A." (Migasa), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se basa en lo dispuesto en el artículo 1.692, párrafo 3º de la Ley Procesal, al haberse infringido por falta de aplicación el artículo 359 de la misma Ley".

Segundo

"Infracción del artículo 1.692.4º de la Ley Procesal al haberse infringido por falta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil ya que se toma por base del rechazo de la demanda el hecho de que la actora se encontrara en situación de incumplimiento contractual".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692, párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse infringido por falta de aplicación el artículo 1.124 del Código Civil, ya que resulta claramente acreditado el incumplimiento de la obligación de entrega que corresponde a la parte vendedora".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al haberse infringido por falta de aplicación el artículo 1.445 del Código Civil, al no haberse tenido a la demandada como parte que actuó como vendedora en el contrato celebrado, cualidad que resulta plenamente justificada por la documentación aportada con la demanda y prueba practicada".

Quinto

"Basado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse infringido el principio jurisprudencial y doctrinal de los actos propios "venire contra factum propium nom valet".

Sexto

"Al amparo del artículo 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.195 del Código Civil, y la figura jurídica de "compensación judicial". Como solicitud que se realizó en el suplico de la demanda".

Séptimo

"Basado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1.281 párrafo 1º del Código Civil".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de D.A., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIOCHO de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para la debida comprensión del presente recurso de casación se hace preciso consignar los siguientes antecedentes fácticos: 1º.- Por la entidad mercantil "MIGUEL G. S.A." (MIGASA) se formuló demanda contra "OLEÍCOLA EL TEJAR NTRA. SRA. DE A., SOC. COOP. LTDA" solicitando se le condene, por incumplimiento parcial del contrato de compraventa de 7 de julio de 1.993, previa declaración de resolución del mismo, al pago de la cantidad de diecisiete millones quinientas diez mil quince pts., importe de l resultante de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, tras restar la cantidad de dos millones doscientas veintinueve mil doscientas treinta y cinco pesetas de saldo a favor de la demandada. La pretensión actora se fundamenta en que en la fecha expresada adquirió de la cooperativa mencionada un millón de kilos de aceite de aceite de girasol crudo, acidez 1º, a razón de sesenta y siete pts. kilo, con fecha de entrega entre el 26 de julio y el 15 de agosto, operación que se concertó por medio del Agente C. especializado en aceites y derivados D. J.M.A. Real, sin que por la entidad mercantil vendedora se haya suministrado toda la mercancía comprometida, pues a partir del 9 de septiembre del propio año cesó en el suministro de aceite, dejando incumplida la entrega de 507.750 kilos. La suma indemnizatoria que se reclama corresponde a la diferencia del mayor precio que se hubo de satisfacer para adquirir el aceite no entregado; 2º.- Por la entidad demandada se alega falta de legitimación pasiva, con base en que la vendedora fue la entidad "SEMILLAS OLEAGINOSAS, S.C.A." cuyos socios son los dueños del producto, y que la función de Oleícola el Tejar es la de extracción o molturación de las pipas, por lo que es una mera intermediar ia en la venta, percibiendo una comisión. Asimismo alegó incumplimiento de pago del precio por parte de la actora por importe de 2.166.256 pts. cuya cantidad debía haberse satisfecho al contado y la cual ya fue abonada por la demandada a "SEMILLAS OLEAGINOSAS, S.L.A.", por lo que formula reconvención; 3º.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena dictó Sentencia el 27 de febrero de 1.995 (autos del juicio de menor cuantía 90/94) en la que desestima la demanda y estima la reconvención condenando a la actora reconvenida "MIGUEL G., S.A." a pagar a la demandada-reconviniente la cantidad de dos millones ciento sesenta y seis mil doscientas cincuenta y seis pts., la cual fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 22 de junio de 1.995, Rollo nº 134/95; y, 4º.- Por MIGASA se interpuso recurso de casación articulado en siete motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- En el primer motivo se denuncia, con amparo en el número tercero del art. 1.692 LEC, infracción por falta de aplicación, del art.

359 L.E.C.

El motivo no puede ser acogido porque confunde la motivación o su complementación con la congruencia, y trata de introducir por vía inadecuada una nueva valoración de la prueba, la cual solo puede tener lugar en casación si se cita una norma legal idónea, cuya infracción pudiera servir de base al efecto pretendido, o cuando se da un error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad que impliquen una evidente inefectividad de la tutela judicial, con infracción de la doctrina constitucional.

TERCERO.- Habiéndose desestimado la pretensión actora por falta de legitimación "ad causam" de la demandada, resulta lógico que se examinen a continuación con carácter preferente los motivos quinto y séptimo que hacen referencia a dicho tema y tienen carácter condicionante del resultado del recurso, pues una eventual desestimación acarrearía la innecesidad de examinar los restantes motivos, los cuales se refieren al fondo del asunto, el que, aunque indebidamente examinado en la instancia, lo fue con carácter de a mayor abundamiento.

En el motivo quinto, con amparo en el ordinal cuarto del art.

1.692 L.E.C., se acusa infracción del principio jurisprudencial de los actos propios -"venire contra factum propium non valet"-, y en el motivo séptimo, también por el cauce del nº 4 del art. 1.692 L.E.C., se alega infracción del art. 1.281.1º del Código Civil.

Los dos motivos se encaminan a justificar que la entidad OLEÍCOLA EL TEJAR NUESTRA SEÑORA DE A., SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, fue la verdadera vendedora, la que se obligó a suministrar el aceite de girasol y la que percibió la parte de precio pagado.

Los motivos deben ser acogidos porque de los términos del contrato y de las relaciones mantenidas por MIGASA con OLEÍCOLA EL TEJAR, -a lo que debe añadirse el contenido total de las actuaciones que en casos como el que se enjuicia es de necesario examen, con singular aplicación del art.

318 L.E.C.-, claramente se deduce, sin ninguna sombra de duda o incertidumbre, que el contrato de compraventa de aceite de girasol se perfeccionó entre ambas entidades, que fueron las que respectivamente se obligaron a pagar el precio y suministrar el producto elaborado (arts.

1.445 y 1.450 C.C. y 325 C.Cº), resultando irrelevante quién o quienes puedan ser los dueños de las semillas o del aceite extraído, sin perjuicio de los efectos que sean procedentes derivados de la relación "ad intra" entre los mismos y Oleícola El Tejar. Nada dice en contra de lo anterior la alegación efectuada por Oleícola acerca de ser una mera intermediaria, planteamiento procesal que adolece de una total ambigüedad, pues si, por un lado, no consta que naturaleza pueda tener tal intermediación (contrato de comisión, de mediación, etc.), por otro lado, tampoco se mantuvo una línea definida acerca de la identidad de la persona auténticamente vendedora, que, mediante la actuación de Oleícola en ejercicio de representación directa o en nombre ajeno, pudiera quedar contractualmente vinculada con MIGASA. Y ello es así porque unas veces de habló de que los vendedores eran los dueños de las semillas y del producto molturado (curiosamente, al absolver posiciones el Presidente de Oleícola manifiesta que venden el aceite por mandato de los agricultores, porque como estos no extractan no pueden venderlo) con lo que no se concretan las personas que tendrían tal condición contractual; otras se habla de una Agrupación Cordobesa de Agricultores (f. 13) que ni consta que tenga personalidad jurídica, ni quienes la integran; y finalmente en el escrito de contestación se alude a la entidad SEMILLAS OLEAGINOSAS S.C.A., cuya aparición en escena se produce después de plantearse el pleito, sin que en la correspondencia cruzada entre MIGASA y OLEÍCOLA se haga por ésta referencia a dicha Cooperativa, ni haya base alguna para entender que MIGASA se vinculaba contractualmente con la misma, por lo que todo lo más que cabe admitir es que, sin perjuicio -como se dijo- de la relación "ad intra" entre OLEÍCOLA EL TEJAR y SEMILLAS OLEAGINOSAS, Oleícola actuó con la denominada representación indirecta (por cuenta ajena, pero en nombre propio) que no impide entender que era ella la que vendía y, por consiguiente, quedaba obligada, de conformidad con lo establecido en el art. 1.717 del Código Civil.

CUARTO.- La estimación de los dos motivos anteriores hace innecesario examinar los restantes (aunque se contemple su contenido al razonar sobre el fondo del asunto) y determina que haya de acordarse la casación y anulación parcial de la sentencia de instancia, y que esta Sala, en funciones de instancia, deba resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3ª L.E.C.

Al efecto señalado, examinadas las alegaciones de las partes en las instancias y en el presente recurso, y los razonamientos contenidos en las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial, resulta claramente demostrado que OLEÍCOLA EL TEJAR NTRA. SRA. DE A., SOC. COOP. LTDA. incumplió parcialmente el contrato de compraventa celebrado con "MIGUEL G. S.A." el 7 de julio de 1.993 dejando de entregar la cantidad de quinientos siete mil setecientos cincuenta kilos de aceite de girasol crudo, con lo que ha producido un perjuicio a la parte compradora que tuvo que adquirirlo en el mercado a un precio superior, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil procede declarar resuelto el contrato y condenar a la parte vendedora a indemnizar el daño causado. La cuantificación de éste habrá de hacerse en ejecución de sentencia, tomando como bases la diferencia entre el precio pactado en el contrato y el precio medio del mercado durante los meses de septiembre a diciembre de 1.993, y el tipo de producto cuyas características se especifican en el documento contractual (f. 5). No obstan al pronunciamiento anterior las objeciones formuladas por la parte demandada, porque aunque es cierto que MIGASA adeudaba a OLEICOLA la cantidad objeto de la reconvención (cuyo pronunciamiento se mantiene), sin embargo ello no justificaba el incumplimiento de la acreedora por ser la suma debida de escasa importancia en relación con la entidad económica del contrato, y concretamente con lo que ya se había pagado y con el importe de la mercancía a su vez adeudado por la vendedora; y por otro lago, no se ha acreditado, ni por lo demás tiene relevancia, la conducta atribuida a MIGASA de comprar a precio superior a los productores por cuya razón estos interrumpieron el suministro de semilla a OLEICOLA impidiéndole que pudiera cumplir el contrato.

Por lo expuesto procede casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, revocando en la misma medida la del Juzgado, y acordar la resolución del contrato por incumplimiento parcial y la condena de la demandada a pagar la indemnización que corresponda con arreglo a los términos expresados, sin que pueda rebasar el máximo pedido en la demanda. No procede condenar al pago de intereses legales por ser ilíquida la suma reclamada. Se mantiene el pronunciamiento condenatorio reconvencional, cuya cantidad se compensará judicialmente en ejecución con la del asunto principal (de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son ejemplo las sentencias de 7 junio 1.983; 17 mayo 1.984; 31 mayo y 24 octubre 1.985; 11 octubre y 21 noviembre 1.988; 2 febrero 1.989; 30 enero y 2 julio 1.991; 19 febrero, 12 junio y 16 noviembre 1.993; 9 abril y 30 diciembre 1.994; 1 febrero, 8 junio y 27 diciembre 1.995; 8 junio 1.998; y 18 enero 1.999).

QUINTO.- La estimación del recurso de casación en cuanto a la demanda principal conlleva que cada parte haya de satisfacer las costas causadas a su instancia en este recurso y que deba acordarse la devolución del depósito constituido. En cuanto a las costas de las instancias, al no acogerse totalmente la petición de la demanda, y dadas además las circunstancias del pleito, procede no efectuar expresa condena a su pago a ninguna de las partes. Todo ello de conformidad con lo establecido en los arts. 523, párrafo segundo, 710, párrafo segundo, y 1.715, números 2 y 3,

(este último número, "a contrario sensu" en relación con el depósito) L.E.C.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio A.F. en representación procesal de la entidad "MIGUEL G., S.A." (MIGASA) contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba el 22 de junio de 1.995, Rollo nº 134/95, la cual casamos y anulamos parcialmente, y en la misma medida revocamos la del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena, y con estimación parcial de la demanda declaramos resuelto por incumplimiento parcial de la vendedora el contrato de compraventa celebrado con la mediación del Agente C. D. J.M.A. el 7 de julio de 1.993 entre la referida entidad "MIGASA", como compradora, y "OLEICOLA EL TEJAR NTRA. SRA. DE A., SOC. COOP. LTDA.", y condenamos a esta entidad demandada, en concepto de vendedora, a que indemnice a la actora por el daño causado en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, con arreglo a los términos expresados en el cuerpo de esta Resolución. Se mantiene la estimación de la demanda reconvencional y condena de la entidad reconvenida "MIGUEL G., S.A." (MIGASA) a que pague a la demandante-reconviniente "OLEICOLA EL TEJAR, NTRA. SRA. DE A., SOC. COOP. LTDA." la cantidad por ésta reclamada de dos millones ciento sesenta y seis mil doscientas cincuenta y seis pesetas,

-2.166.256.- pts.-, más los intereses legales de la misma desde la fecha en que se le dio traslado para contestar a la demanda reconvencional. En trámite de ejecución se aplicará a esta cantidad la compensación judicial respecto de la que se fije en relación con la demanda principal. Se mantiene el pronunciamiento condenatorio respecto de las costas causadas en primera y segunda instancia en lo que hace referencia a la reconvención. No se hace condena en costas en cuanto a las causadas en ambas instancias por la demanda principal. Y en cuanto a las del recurso de casación cada parte deberá satisfacer las suyas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

-.V.R.-.J.C.F.-.J.R.V.

SANDES.- rubricados.

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