STS, 5 de Octubre de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:6500
Número de Recurso5039/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5039 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que les es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de abril de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 766 de 1996, sostenido por la representación procesal de Don Francisco contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, actuando por delegación del Ministro de Justicia e Interior, de 11 de abril de 1996, por la que se denegó a aquél la concesión de la nacionalidad española por residencia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Francisco , representado por el Procurador Nicolás Alvarez del Real

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 8 de abril de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 766 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Francisco contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación, de 11 de abril de 1996, que denegó al interesado la concesión de la nacionalidad española por residencia, acto que ANULAMOS, por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho del demandante a que, previos los trámites legales oportunos, le sea concedida la nacionalidad española por residencia».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Tiene declarado reiteradamente esta Sección en Sentencias anteriores que la "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil es un concepto jurídico indeterminado que no puede se precisado "a priori", sino que debe concretarse a tenor de cada supuesto al que deba ser aplicado. Ahora bien, esto no habilita a la Administración para que actúe no ya con arbitrariedad, sino ni siquiera con discrecionalidad, puesto que este último concepto significa la posibilidad de elegir, entre varias soluciones justas, aquella que considere más conveniente. En efecto, en casos como en el que nos ocupa, la Administración sólo va a poder actuar en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho a que se refiere el artículo 103 de la Constitución, eligiendo la única solución posible: o el solicitante ha acreditado la buena conducta cívica o no. Y esta valoración de la justificación de la buena conducta cívica es la que se plantea en este proceso. En todo caso, nótese que el citado artículo se refiere a la buena conducta cívica "justificada", en el sentido de que es el interesado el que debe acreditar en el expediente la concurrencia de dicho requisito, que, por tanto, no se presume. Desde esta perspectiva, hay que convenir con que uno de los datos que se pueden tomar en consideración para valorar la justificación de la buena conducta cívica a los efectos de la concesión de la nacionalidad española por residencia es, no hay duda, los posibles antecedentes penales o policiales que afecten al solicitante. Con independencia de que hayan sido o podido ser cancelados y que del resultado de aquellas actuaciones se haya seguido o no condena penal, pues lo que ahora interesa es tener en cuenta todos los indicadores de la conducta cívica del sujeto a fin de calificar la misma. Y los antecedentes de cualquier solicitante son unos cualificados indicadores de ella. Así pues, para concretar el concepto jurídico indeterminado de que se trata hay que tener en cuenta, entre otros factores, la existencia de antecedentes penales o policiales y la índole o entidad de los mismos así como la conducta debidamente informada por los órganos o autoridades que están encargadas de esta misión. Otra cosa es que esos antecedentes sean más o menos lejanos en el tiempo y no reflejan la conducta cívica última del interesado, por lo que el ámbito temporal debe también ponderarse debidamente en estos casos. En el supuesto de autos debe destacarse que el propio demandante ha reconocido -y aportado copia- la existencia de una condena penal, pero entiende que esos antecedentes son ya lejanos en el tiempo, han sido cancelados y no puede tenerse en cuenta el informe en que se hacen constar. Entiende la Sección que esta última alegación no es correcta, ni el informe emitido es nulo de pleno derecho, sino que despliega todos sus efectos dado lo antes expuesto. Otra cosa es la incidencia que pueda tener la existencia de esos antecedentes en el ámbito que ahora nos ocupa y con respecto a la pretensión del demandante. En efecto, atendidas sus circunstancias tanto personales "inicialmente becario, en posesión de la tarjeta de residente comunitario-, familiares -casado con española manteniéndose el matrimonio-, y profesionales -consta contratado como intérprete como intérprete por la propia Administración-, así como los términos en que se produjo la condena y el delito que la motivó, entiende la Sección que este último dato, que es el único en el que se apoya la Administración para fundar la denegación, no es determinante de una no justificada buena conducta cívica en los términos exigidos en el Código Civil, puesto que a la vista de todas las circunstancias expresadas, y el momento en que se produjo la condena penal, es más prudente afirmar la concurrencia del requisito de que ahora se trata, sin admitir que los efectos de la infracción penal se perpetúen en el tiempo en la forma que entiende la Administración».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de mayo de 1998, en la que se ordenó emplazar a la partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de Don Francisco , y, una vez remitidas las actuaciones, se dio traslado de ellas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que efectuó con fecha 18 de junio de 1998, basándose en un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por considerar que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto concordadamente en los artículos 22, apartado 4, del Código civil, 221 y 222 del Reglamento del Registro civil, dado que, en contra del parecer de la Sala de instancia, no concurre en el solicitante de la nacionalidad española por residencia el requisito de la buena conducta cívica, al haber sido condenado éste por un delito, razón por la que los informes del Ministerio del Interior fueron contrarios a dicha concesión por estimar que no cabía entender que aquél observase buena conducta cívica, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare ajustada a derecho la resolución que denegó al recurrente la nacionalidad española por residencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al representante procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición, lo que efectuó con fecha 16 de julio de 1999, aduciendo que la apreciación fáctica de la sentencia recurrida no puede ser combatida en casación salvo que se articule un motivo casacional en orden a refutar la apreciación de la prueba, alegando las infracciones jurídicas cometidas por el Tribunal "a quo", debiéndose referir el requisito de la buena conducta cívica al momento en que se presenta la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia y al tiempo requerido legalmente de ésta para conceder aquélla, y se ha demostrado ampliamente que durante todo el tiempo de residencia del recurrente en España ha observado tal buena conducta, como se deduce de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que no tiene en cuenta, a efectos de considerar o no existente dicho requisito para la concesión de la nacionalidad española, las condenas penales alejadas en el tiempo, sin que tenga relevancia la expedición de unos antecedentes penales que han sido debidamente cancelados, de lo que no se debería certificar sino a requerimiento judicial, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas.

SEXTO

Formalizada oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de la Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación que alega el Abogado del Estado se invoca la conculcación por la Sala de instancia de lo establecido por el apartado cuarto del artículo 22 del Código civil, en relación con los artículos 221 y 222 del Reglamento del Registro civil, dado que, en contra del parecer de aquélla, no concurre en el ahora recurrido el requisito de la buena conducta cívica al haber sido condenado por un delito, lo que llevó al Ministerio del Interior a informar que el peticionario de la nacionalidad española por residencia no observaba dicha buena conducta, a pesar de haber sido cancelados sus antecedentes penales.

Este motivo de casación no puede prosperar porque, como con toda corrección observa el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, independientemente de que hayan sido o podido ser cancelados los antecedentes penales o policiales, lo que interesa es tener en cuenta todos los indicadores de la conducta cívica del sujeto a fin de calificar la misma, entre cuyos factores ciertamente se deben tener en cuenta tales antecedentes, pero también otras circunstancias concurrentes en el solicitante de la nacionalidad española, como son el tiempo en que se dictó la condena, la tipificación delictiva, el modo como ocurrió el hecho punible, y la situación familiar o profesional de aquél durante el tiempo de su residencia en territorio español, lo que la Sala de instancia ha ponderado conjuntamente para llegar a la conclusión de que en el peticionario de la nacionalidad española, becario, casado con española subsistente el matrimonio, contratado como intérprete por la propia Administración, concurre el requisito de la buena conducta cívica, en contra de lo informado por los servicios del Ministerio del Interior, que no esgrime otra razón para oponerse a ella que la existencia de una antigua condena penal, cuyos antecedentes fueron cancelados.

SEGUNDO

Contrariamente a la tesis sustentada por el Abogado del Estado, el artículo 22, aparato 4, del Código civil, no requiere « haber tenido antes» un comportamiento social intachable sino que exige «justificar buena conducta cívica», lo que no presupone que al solicitante de la nacionalidad española le sea exigible demostrar que a lo largo de toda su existencia haya tenido permanentemente un comportamiento ejemplar, sino que debe acreditar cumplidamente que observa un correcto comportamiento cívico, y en este caso la Sala de instancia ha declarado probado, después de valorar todas las pruebas aportadas, que existe, con abstracción de que en el año 1990 fuese condenado por un delito contra la salud pública, pues, como acertadamente se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española si queda suficientemente demostrado por las demás pruebas practicadas que el solicitante observa una buena conducta cívica, como sucede en este caso y explica perfectamente el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico que antes hemos transcrito de su sentencia.

TERCERO

En desacuerdo con lo alegado por el Abogado del Estado, en nuestras Sentencias de 25 de octubre de 1999 y 19 de diciembre de 2000, ya dijimos que la buena conducta cívica, sobre la que ha de informar, según el artículo 222 del Reglamento del Registro Civil, el Ministerio del Interior, por ser un concepto jurídico indeterminado está sometido a control jurisdiccional a efectos de enjuiciar si se ha adoptado la solución justa del caso, que ha sido el proceder del Tribunal "a quo" al entender que la mera existencia de unos antecedentes penales cancelados no son necesariamente determinantes de la ausencia de buena conducta cívica, de manera que la sentencia recurrida no infringe el expresado precepto del Reglamento del Registro Civil.

CUARTO

Esta Sala del Tribunal Supremo ha recordado, entre otras, en sus Sentencias de 16 de marzo, 25 de octubre de 1999 y 19 de diciembre de 2000, que es jurisprudencia consolidada la que declara que la cancelación de los antecedentes penales impide que las conductas que determinaron los mismos puedan ser tenidas en cuenta para denegar permisos administrativos o licencias necesarios para el ejercicio de actividades que requieran que el solicitante cumpla el requisito de buena conducta, y en esas mismas Sentencias se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en su Sentencia 174/1996, de 11 de noviembre, según la cual la apreciación de una falta de buena conducta como consecuencia de unos antecedentes penales cancelados por rehabilitación puede suponer una infracción del principio constitucional de legalidad de la pena y de la finalidad de la misma.

QUINTO

Aunque la cancelación de los antecedentes penales no sea suficiente para tener por acreditado el requisito de la buena conducta cívica, la Sala de instancia ha declarado, una vez valoradas todas las pruebas practicadas, que ha quedado positiva y suficientemente justificada, con posterioridad a los hechos por los que fue condenado en sentencia de 30 de enero de 1990, una buena conducta cívica, de manera que, siendo la falta de ésta la única causa en que la Administración basaba la denegación de la nacionalidad española por residencia, dicha Sala accede a su concesión por concurrir también ese requisito.

En la sentencia recurrida se ha resuelto conforme a la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 21 de diciembre de 1998, 24 de abril, 25 de octubre de 1999, 7 de octubre y 19 de diciembre de 2000, según la cual esta Jurisdicción debe revisar si la solución adoptada por la Administración, al interpretar y aplicar un concepto jurídico indeterminado, ha sido correcta y justa, llegándose a la conclusión de que en este caso concreto no lo fue, por lo que se declara contraria a Derecho la resolución administrativa impugnada y se accede a la pretensión formulada al reunirse todos los requisitos contemplados por el artículo 22 del Código civil, redactado por Ley 18/1990, de 17 de diciembre, para el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia.

SEXTO

De los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado al articular su recurso de casación se deduciría que la nacionalidad no es un auténtico estado civil, lo que contradice la doctrina jurisprudencial recogida en nuestras Sentencias de 24 de abril, 9 de junio, 19 de junio, 25 de octubre de 1999, 7 de octubre y 19 de diciembre de 2000, según la cual la nacionalidad define el estado civil por más que tenga una doble dimensión al ser un título para formar parte de la organización del Estado y además una cualidad como perteneciente a una comunidad, configurando el primero su aspecto público y la segunda el privado, sin que por ello quepa escindir su verdadera naturaleza jurídica de estado civil, decisivo para la posición jurídica de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no de causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles, aunque pueda denegarse por motivos de orden público o de interés nacional suficientemente razonados, argumento que, unido a los anteriores, conlleva la desestimación del único motivo de casación aducido por el Abogado del Estado.

SEPTIMO

Al ser desestimable el motivo alegado, procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias segunda 2 y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de abril de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 766 de 1996, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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