STS 696/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:5074
Número de Recurso503/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución696/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Hospitalet; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de D. Luis Antonio; siendo parte recurrida Dª Carolina, no personada en esta alzada y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Carolina interpuso demanda de reclamación de filiación extramatrimonial contra D. Luis Antonio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se le otorgue la guarda y custodia de los tres hijos menores a la actora y patria potestad compartida, así como una pensión alimenticia de noventa mil pesetas respecto del demandado. Compareció el demandado con Abogado y Procurador y contestó a la demanda suplicando se declare sentencia desestimando la demanda. Compareció el Ministerio Fiscal formulando oposición a los hechos objeto de la demanda en tanto no sean probados.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Hospitalet se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Carolina, en reclamación de atribución de guarda y custodia y reclamación de alimentos, contra Luis Antonio.- Atribuyo a la citada actora la guarda y custodia de los menores Cosme, Juan Alberto e Valentín , continuando compartida entre los litigantes la titularidad de la patria potestad sobre los referidos menores, pudiendo Luis Antonio comunicar con los mismos los fines de semana alternos, desde los viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo; así como la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, correspondiendo el primer periodo al padre en los años pares y el segundo en los impares, y debiendo recoger y retornar a los menores en el domicilio materno.- Fijo en la suma de 60.000 pts, mensuales a la que en concepto de pensión alimenticia en favor de Cosme, Juan Alberto e Valentín debe abonar Luis Antonio dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que al efecto designe la actora, revisándose automáticamente de acuerdo a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.". La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 2 de diciembre de 1998, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Hernández Villa, en nombre y representación de D. Luis Antonio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en un único motivo. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito impugnando el recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de junio del año en curso, que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación basa su único motivo en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido los artículos 92 y 103-1 del Código Civil.

Este motivo tiene que ser desestimado.

En efecto, del factum de la sentencia recurrida que debe ser acogido ya que se ha efectuado con una técnica hermenéutica lógica y racional, se desprenden entre otros los siguientes datos;

  1. Que no se ha acreditado que la actora, bien por llevar una vida desordenada, bien por motivos de salud o de otro orden, no esté capacitada para asumir las responsabilidades que comporta la atribución de la guarda y custodia de los hijos.

  2. Que el padre por su trabajo se ve obligado a viajar y que los viajes suelen ser de una o dos semanas aproximadamente.

  3. Que es conveniente mantener juntos a los hermanos, pues asignar la guarda y custodia de los niños al padre y de la niña a la madre produciría un distanciamiento entre ellos que debe evitarse, pues podría dar lugar a una crisis afectiva entre ellos.

Todo ello lleva ineludiblemente a configurar una "ratio decidendi" que lógicamente lleva al fallo de la sentencia recurrida.

Y, ello, es así por la simple razón que la sentencia recurrida en casación, ha tenido muy en cuenta el principio general establecido en el artículo 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor que proclama que el interés superior del menor debe primar sobre cualquier otro interés legítimo en confrontación.

Debiéndose añadir que dicha Ley ha venido a modificar en particular y a impregnar en general los preceptos de nuestro Código Civil sobre la materia, efecto lógico pues no ha hecho tal norma otra cosa que aceptar los principios de la Convención de las Naciones Unidas de Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Luis Antonio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de diciembre de 1.998.

  1. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- C. Auger Liñán.- A. Gullón Ballesteros.- X. O'Callaghan Muñoz.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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