STS, 15 de Julio de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:4247
Número de Recurso5932/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Estela, representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 26 de julio de 2005, sobre traspaso de Oficina de Farmacia.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, Dª Melisa, representada por el Procurador Sr. Alvarez del Real, D. Rosendo, representado por el mismo Procurador, y Dª Sonia, representada por la Procuradora Sra. Casielles Morán.

También se ha personado en este recurso como parte recurrida, pero no formaliza oposición, la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 408/2000 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 26 de julio de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que rechazando las causas de inadmisibilidad y oposiciones formales planteadas, debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Doña Estela, representada por el Procurador Don Luis Álvarez Fernández, contra acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 27 de julio de 2000, representado y dirigido por el Letrado del Servicio Jurídico de dicha Comunicad Autónoma, siendo parte codemandadas, Doña Sonia, representada por la Procuradora Doña María Asunción Fernández Urbina, Don Rosendo, representado por el Procurador Don Rafael Cobian Gil Delgado y Doña Melisa, con la misma representación procesal, acuerdo expreso que confirmamos, con la matización expuesta, por estar ajustado a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Estela, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción en base a un único motivo de casación por infracción del artículo 6.1 del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, y de la Orden de 21 de noviembre de 1979 que lo desarrolla, e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de actos tácitos, así como infracción de los artículos 62.1.a) y e) de la Ley 30/1992 y 24.1 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia, por la que casando la recurrida, la sustituya por otra que estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo deducido por mi representada, con imposición a la Administración y a los codemandados de las costas del presente recurso de casación en caso de que se opongan al mismo".

TERCERO

La representación procesal de Dª Melisa, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia declarando la improcedencia de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente por ser preceptivo".

CUARTO

La representación procesal de D. Rosendo también se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

La representación procesal de Dª Sonia se opuso igualmente al recurso y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia desestimando el presente recurso en su totalidad y ello con expresa imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 12 de mayo de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La razón jurídica por la que finalmente la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la autorización del traspaso de la oficina de farmacia, se expresa en el último párrafo del fundamento de derecho décimo de su sentencia, en el que se lee:

"[...] desde el 24 de abril de 1997, se podía enajenar la oficina de farmacia, cumpliendo el orden preferencial previsto en el artículo 6.1-b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril y en el plazo de 18 meses, pues trascurrido el mismo caducaría la autorización de la Oficina de Farmacia, procediéndose a su clausura, como previene el citado precepto reglamentario, estando acreditados y aportados a las actuaciones los diversos requerimientos notariales realizados por la propiedad a la hoy recurrente, fijando día para su transmisión, con designación de Notario por la recurrente, con aportación incluso de minuta de la escritura pública a otorgar, con remisión de telegrama de fecha 1 de septiembre de 1999, no aportándose por la demandante depósito, aval o garantía bancaria, no pudiéndose producir la transmisión dentro del plazo de 18 meses a la recurrente, verificándose el traspaso a otra farmacéutica en escritura pública autorizada en Oviedo el día 2 de septiembre de 1999, si bien previamente se intentó un último requerimiento notarial de fecha 1 de septiembre de 1999, a fin de acreditar por Doña Estela la disposición del dinero para efectuar la transmisión y el otorgamiento de la compraventa el día 2 de septiembre [...]".

Sobre él por qué de aquella fecha de 24 de abril de 1997, basta con remitir ahora al contenido de la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de abril de 2006, dictada en el recurso de casación número 8418/2003, en la que también se reflejan buena parte de los avatares acaecidos con ocasión del traspaso enjuiciado.

En suma, la Sala de instancia no niega que en el supuesto enjuiciado hubiera de respetarse el orden de prelación que establece el artículo 6.1 de aquel Real Decreto 909/1978. Más en concreto, no niega que la actora ocupara en él la posición y situación a la que se refiere la letra b) de ese artículo 6.1. Lo que afirma, teniéndolo por acreditado, es que la propiedad, esto es, los herederos de la farmacéutica fallecida, realizó diversos requerimientos notariales a la actora a fin de que ésta ejercitara su derecho, sin que pese a ello aportara depósito, aval o garantía bancaria, y sin que pudiera producirse la trasmisión a su favor dentro del plazo de dieciocho meses de que aquélla disponía para no ver caducada la autorización de la oficina de farmacia. En el mismo sentido, afirma también en el párrafo primero del fundamento de derecho noveno de su sentencia que "están acreditados en el proceso los diversos requerimientos, conversaciones personales habidos entre las partes implicadas, averiguaciones bancarias sobre posibles prestamos a la recurrente, para la adquisición por ella de la Oficina de Farmacia, como regenta de la misma [...]".

SEGUNDO

Partiendo de ello, no nos resulta posible acoger el único motivo de casación formulado en este recurso, en el que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de aquel artículo 6.1 ; de la Orden del Ministerio de Sanidad de 21 de noviembre de 1979; de la jurisprudencia en materia de actos tácitos; de los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ; y del artículo 24.1 de la Constitución. Ante todo, porque la sentencia recurrida no se sustenta en la consideración de que no fuera aplicable el orden de prelación establecido en el repetido artículo 6.1 ; ni tampoco en una según la cual la actora no ocupara en ese orden el primer lugar. Además, porque en el motivo parece defenderse la tesis de que no basta el control efectuado a posteriori por la Administración sobre la regularidad del traspaso, sino que es preciso, "tras la autorización general de traspaso", "una intervención administrativa de carácter complementario, que se concretará (o no) en una autorización adicional, específica de traspaso a favor de una concreta persona"; y, sin embargo, no siendo esa una cuestión que quepa ver tratada por la Sala de instancia en su sentencia, no se formula un previo motivo de casación que con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncie un vicio de incongruencia omisiva; a lo que cabe añadir que en el concreto caso de autos -en el que mediaron aquellos requerimientos notariales ofreciendo a la actora el ejercicio del derecho de opción que la Sala de instancia tiene por acreditados (de fechas 12.8.1997, 23.4.1998, 20.7.1999 y 27.8.1999 a tenor del informe de la Sección de Ordenación Farmacéutica obrante a los folios 394 y siguientes del expediente administrativo, que la propia parte recurrente en casación cita en su escrito de interposición), sin que efectuara en ningún momento el depósito, aval o garantía bancaria a favor de los transmitentes (tal y como también tiene por acreditado la sentencia recurrida y se lee en ese mismo informe), y en el que la oficina de farmacia se vendió finalmente a otra farmacéutica respetando el precio ofrecido en todo momento a la actora (según se afirma, igualmente, en el repetido informe)- no deviene posible alcanzar la conclusión de que en el procedimiento seguido para el traspaso no se hubieran satisfecho las garantías que laten en las previsiones de los artículos 12 y 13 de la Orden de 21 de noviembre de 1979, ni la de que sus hipotéticos defectos hubieran colocado a la actora en una situación de indefensión. En tercer término, porque la tesis central de la parte recurrente, expresada al hilo de discrepar del contenido de aquel informe y sintetizada en la idea de que su conducta no puede entenderse como de renuncia a su derecho de adquisición preferente, habiendo sido los herederos de la farmacéutica fallecida los que una y otra vez trataron de hacer inoperante ese derecho e impedir a toda costa que la farmacia le pudiera ser traspasada, sin vacilar en ocultar, negar o, eventualmente, falsear datos e informaciones indispensables para ultimar el traspaso, no se concilia con aquella situación de hecho que la Sala de instancia tuvo por acreditada al referirse a los diversos requerimientos notariales, a la falta de aportación de depósito, aval o garantía bancaria, y a que el traspaso no pudo producirse a favor de la actora dentro del plazo de dieciocho meses en que debía efectuarse; situación de hecho que este Tribunal de casación debe aceptar, respetándola, en la medida en que no se formula un motivo de casación que denuncie la infracción de las normas y principios que rigen la labor jurisdiccional de valoración de los elementos de prueba aportados al proceso. Y, en fin, porque la razón jurídica que finalmente lleva a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso-administrativo, no descansa sólo en los datos o elementos de juicio que los herederos hubieran podido aportar al expediente administrativo, sino en todos los aportados al proceso, y supone en sí misma un control de la regularidad del traspaso, por lo que huelga invocar la infracción del principio de contradicción o la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Es el pronunciamiento de desestimación que alcanzamos, y no el de inadmisión pretendido en uno de los escritos de oposición, el que procede, pues el asunto sometido a nuestra consideración no deja de poseer el suficiente contenido de generalidad requerido en el inciso final del artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción, ni es sustancialmente igual al que ya resolvimos en aquel recurso de casación número 8418/2003; constituyendo los alegatos de desviación procesal en la instancia y de falta de objeto del recurso contencioso-administrativo, en los que también se apoya la pretensión de inadmisión, cuestiones ajenas a este recurso de casación en la medida en que no fueron acogidos en la sentencia de instancia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Estela interpone contra la sentencia que con fecha 26 de julio de 2005 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 408 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Peréz todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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