STS, 9 de Junio de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:3112
Número de Recurso3713/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3713/2005, interpuesto por Dª Julia, que actúa representada por el Procurador D. Isacio Calleja García contra la sentencia de 6 de mayo de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4308/98, en el se impugnaba la Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de 11 de noviembre de 1998, que estima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Salud Publica y Asistencia de 8 de mayo de 1998 que autorizaba el traslado de una oficina de farmacia.

Siendo parte recurrida Dª María Milagros, Dª Daniela, Dª Mercedes, D. Germán, D. Arturo y Dª Ángela, que actúan representados por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de diciembre de 1998, Dª Julia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 11 de noviembre de 1998 del Consejero de Sanidad y Bienestar Social y tras lo tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 6 de mayo de 2005 cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE ESTIMANDO en parte, la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. MARTÍN RUÍZ, en nombre y representación de Doña Julia frente a la Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León de fecha 11 de noviembre de 1998, por la que se estima el recurso Ordinario interpuesto por D. Germán y otros, contra la resolución de la Dirección General de la Salud Pública y Asistencia de 8 de mayo de 1998, por la que se autorizaba el traslado de la oficina de farmacia solicitada por la recurrente; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la Nulidad de la Disposición Transitoria 4 del Decreto 199/97, de 9 de octubre ; sin que haya lugar a anular las resoluciones recurridas al desestimar el resto de las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 21 de mayo de 2005, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 8 de junio de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se resuelva de acuerdo con la suplica del escrito de demanda en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del apartado C) del artículo 88 número 1 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa por Infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión de la parte. SEGUNDO.- Al amparo del apartado D) del artículo 88 número 1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa por infracción: I- de los artículos 43, 44, 62.a) y e), 102, 103, 105 y 117 de la Ley 30/1992 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su redacción originaria".

CUARTO

Tras el incidente de inadmisión abierto al efecto esta Sala del Tribunal Supremo por auto de 15 de febrero de 2007, acuerda lo siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Julia contra la Sentencia de 6 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso nº 4308/1998 en cuanto al motivo segundo de su escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del primer motivo fundado en el apartado c) de dicho precepto, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

SEXTO

Por providencia de 10 de abril de 2008, se señaló para votación y fallo el día tres de junio del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente

"TERCERO.- Pues bien, a la vista de estas exposiciones no cabría sino entender, dada la fecha de la solicitud de traslado formulada por la actora, 7 de marzo de 1997, que no le resulta aplicable a la misma el Decreto 199/97, al ser la fecha de entrada en vigor el 14 de octubre de 1997 ; ni tampoco cabe acudir al Real decreto Ley 11/96, de 17 de junio de ampliación del servicio farmacéutico a la población, pues basta observar las disposiciones contenidas en dicha norma para determinar que la misma carece de contenido propio en atención a la pretensión instada por la recurrente, haciendo en dicha norma una remisión constante en cuanto a determinaciones y requisitos a los criterios que se establezcan por la Comunidad Autónoma, por lo que nos situamos ante la denominada norma en blanco o remisoria a otra, que en este caso aún no se ha dictado. QUINTO.-... Así pues, partiendo de tales presupuestos, puede entenderse dada la fecha de la solicitud de traslado, momento en el que ya se había publicado la Ley 11/96 de 17 de junio, y estaba a punto de publicarse el Decreto 199/97, y los nuevos criterios de ordenación farmacéutica que allí se establecían, siendo un eje esencial del mismo los Centros de Salud, y las distancias respecto a aquellos, garantía de la libertad de empresa y libertad de concurrencia, y conociendo la inmediata construcción de un nuevo Centro de Salud, en las inmediaciones del local para donde solicita el traslado, y no sólo eso, sino de la disponibilidad de un local cuyos rótulos indicadores de la actividad serían visibles directamente desde las puertas de acceso al Centro de Salud; ha de entenderse la solicitud de la recurrente constitutiva de fraude de ley y abuso de derecho, cuando a tal situación se une el aprovechamiento en condiciones que, por la ocasión en que se realiza, favorece especialmente a la recurrente en detrimento de otros farmacéuticos ya establecidos en la zona. Consecuencia de lo anterior, y no habiendo acreditado la recurrente, la concurrencia de las circunstancias que por la misma se exponen en su escrito de fecha 14 de abril de 1997, obrante al folio 30 y 31 del expediente administrativo; así: -dar servicio a una zona en la que siempre hubo farmacia; -que la zona donde actualmente está instalada tiende a despoblarse y se encuentra deprimida; -la reciente reordenación del tráfico de la zona, hace que la farmacia que ocupa un punto de acceso casi exclusivamente peatonal; extremos todos ellos que no se han acreditado en el procedimiento; lleva a entender que las motivaciones de la actora para la solicitud denegada no pueden ser amparadas en derecho, pues alega asimismo el cambiarse de un local en alquiler a otro propiedad de sus padres, para luego reclamar como indemnización la diferencia de alquileres, y aportarse asimismo en la pieza de medidas un préstamo bancario para hacer frente a las obras de reforma y adaptación del local, lo cual lleva a una inversión importante, que desde luego no se vería compensada de no obtener un margen de beneficios mucho mayor, al instalarse en la zona de influencia del Centro de Salud."

SEGUNDO

En el único motivo de casación que procede analizar, a virtud del contenido del auto de esta Sala de 15 de febrero de 2007, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantiza procesales, siempre que se haya causado indefensión.

Alegando en síntesis lo siguiente; I.- La sentencia dictada incurre, a nuestro modo de ver en incongruencia omisiva o por defecto, al no resolver expresamente la petición de nulidad de la Orden por ser tardía y contraria al acto presunto, lo que la hace incongruente en sí misma por infracción de los artículos 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa y 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. II.- Pero es que es más, la sentencia también incurre en incongruencia por exceso, al abordar en la misma cuestiones no planteadas en el debate, lo que la hace incongruente en sí misma por infracción de los artículos 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa y 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así resulta que la única causa o motivo de denegación, según la Administración, se basó en que " el traslado instado por Dª Julia no cumple el artículo 5.a) del Decreto 199/1997 :", para nada se cita mención alguna a fraude de ley o abuso de derecho.

Ill.- Entendemos que además existe una clara falta de motivación de la sentencia, lo que la hace incongruente en sí misma por infracción de los artículos 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa y 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y entendemos que falta la motivación necesaria en la fundamentación de la sentencia por cuanto en su fundamento de derecho 5° expresamente dice"...aún reuniendo el traslado todos los requisitos exigidos en la normativa de aplicación.., con lo que declara probado el cumplimiento de los, requisitos exigidos para un traslado voluntario, sin embargo la sentencia no se pronuncia sobre la distancia entre el nuevo local y el Centro de Salud, pues si la distancia es de más de 250 metros como resulta de la medición de mi mandante es imposible plantear el abuso de derecho como hace la sentencia, acogiendo los pedimentos de los codemandados.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque la sentencia recurrida ha estimado en parte el recurso, ha anulado la Disposición Transitoria 4 del Decreto 199/97 de 9 de octubre, y ha declarado sin que haya lugar a anular las resoluciones recurridas, y a partir de esa declaración ya se podría entender que ha resuelto adecuadamente la cuestión, al menos en lo que esta Sala puede revisar al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, pues hay que recordar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que los órganos jurisdiccionales no están obligados a analizar pormenorizadamente todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes y sí a resolver las pretensiones articuladas exponiendo las razones que conducen al fallo a fin de que las partes puedan articular adecuadamente sus medios de defensa, sentencias de 25 de abril de 1994 n 122 y 25 de marzo de 1996 nº 46. Y en el caso de autos concurren tales circunstancias pues la Sala se ha pronunciado sobre las pretensiones articuladas y ha expuesto las razones que le conducen al fallo, y otra cosa será y es si esas razones o motivos son no o adecuados al ordenamiento, pero ello solo puede ser analizado al amparo del motivo de casación previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

De otra, porque la Sala cuando declara que no procedía el traslado de la oficina de farmacia estaba obviamente confirmando la Orden que no autorizaba el traslado. Y sin que tenga trascendencia a estos efectos el que la Orden impugnada, que resuelve el recurso ordinario interpuesto contra la anterior resolución que había autorizado el traslado, se hubiera dilatado en el plazo, pues como ese recurso fue interpuesto por terceras personas y no por la hoy recurrente, son esas terceras personas las que podían o no solicitar la aplicación del silencio administrativo a efectos de interponer el oportuno recurso jurisdiccional, conforme entre otras a la doctrina de esta Sala sentencia de 23 de junio de 2000 ( Ar 6384 ), que expresamente declara que la desestimación del recurso de alzada por la vía del silencio administrativo solo puede ser invocada por quien interpuso el recurso de alzada, y debiéndose recordar, cual alega la parte recurrida, que la técnica de la certificación del acto presunto se inserta en el procedimiento administrativo y en relación con la resolución de solicitudes y no en la revisión de actos en vía administrativa en relación con los recursos administrativos, y que el silencio administrativo opera en favor del administrado y no altera la obligación de la Administración de resolver los recursos planteados.

Y en fin porque no cabe apreciar la incongruencia que se denuncia por haber dado mas de lo pedido o por haber resuelto la cuestión al margen de lo valorado por la Orden impugnada, pues el abuso o fraude de Ley que es la razón ultima de la desestimación del recurso contencioso administrativo fue una cuestión no nueva sino planteada por las partes en la contestación a la demanda y por tanto la Sala de Instancia actúa adecuadamente, al valorar tal alegación, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción que, precisa que, los Tribunales juzgaran dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Sin olvidar cual la parte recurrida refiere que también en el curso del expediente administrativo hicieron alegación sobre el abuso o fraude de Ley.

Por lo más atrás expuesto, no cabe tampoco apreciar la falta de motivación que se denuncia, pues la sentencia ha expuesto, como se ha visto, las razones que la conducen al fallo, y si con ellas no está conforme el recurrente o incluso si estima que las mismas no son adecuadas, ello no se puede analizar al amparo del motivo de casación aducido con base al artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha concretado a un solo motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª Julia, que actúa representada por el Procurador D. Isacio Calleja García contra la sentencia de 6 de mayo de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4308/98, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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