STS, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3130/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de Dª Lorenza contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección Primera, con sede en Valladolid, en el recurso núm. 2011/00, interpuesto por Dª Lorenza contra la Resolución de 2 de mayo de 2000 del Director General de la Salud Pública y Asistencia de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León y la nulidad de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la citada Resolución. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla-León representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2011/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección Primera, con sede en Valladolid, se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida en este recurso, registrado con el número 2011/00 interpuesto por la representación procesal de Dª Lorenza contra, la Administración Autonómica sin hacer especial condena en las costas del mismo".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Lorenza se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 23 de mayo de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formalizó respectivamente, el 22 de febrero de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo el 4 de junio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Lorenza interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2005 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso contencioso administrativo 2011/2000 deducido por aquella contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de mayo de 2000 del Director General de Salud Pública y Asistencia de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León que deniega la solicitud formulada para la apertura de oficina de farmacia en Burgos al estimar no concurrían dos de los tres requisitos exigidos por el art. 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, núcleo aislado y al menos dos mil habitantes.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento. Analiza distinta jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS de 21 de febrero de 1996, 17 de junio de 1998, 5 de marzo de 1998 para concluir que se da el requisito del núcleo aislado a tenor de la prueba pericial practicada en el proceso.

Sin embargo en el SEGUNDO afirma que lo anterior no significa la estimación de la pretensión ya que en el citado núcleo solo se dan 1663 habitantes según certificación expedida por el Ayuntamiento de Burgos sin que fueren computables habitantes previsibles por razón de la aprobación de un plan urbanístico.

SEGUNDO

Un primer motivo al amparo del art. 88.1. d) LJCA aduce infracción del art. 3.1.b) RD 909/1978 en relación arts. 357. 5 y 6 y 318 y 319 LEC y los arts. 1216 y 1218 C. Civil.

Esgrime que la certificación expedida por el Ayuntamiento afirma que la población era de 5.378 habitantes en marzo de 1991, fecha de petición de la apertura por lo se cumple con creces el número de habitantes y el motivo debe ser estimado.

Objeta el motivo la administración demanda que aduce no es revisable la prueba en sede casacional e insiste en que la Sala solo reconoce un determinado número de habitantes a partir de la certificación obrante en autos.

Un segundo motivo al amparo del art. 88.1. c) LJCA por infracción del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE. Es subsidiario del anterior. Manifiesta que peticionó prueba que fue denegada para acreditar los habitantes compradores de vivienda en Parque Europa. Interesa se repongan las actuaciones para la práctica de la prueba denegada que debía haber sido aceptada.

También refuta el motivo la administración. Subraya que la Sala denegó la pretensión de certificación del número de compradores de viviendas por parte de una oficina constructora por carecer de facultades de certificación lo que fue refrendado al desestimar el recurso de súplica. Adiciona que, además, la prueba carecía de relevancia para determinar el número de habitantes.

TERCERO

Aquietada la administración con el pronunciamiento de la sentencia acerca de la existencia de núcleo diferenciado la única cuestión sometida a debate es la suficiencia o no de la población para la citada apertura.

Hemos de partir de que el recurso de casación no permite, tal cual aduce la parte recurrida, la revisión de la valoración de la prueba salvo que el resultado fuere ilógico o arbitrario o incurriere en una patente. Constituye su objeto la depuración de la interpretación de la norma jurídica o de la jurisprudencia aplicada por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a normas estatales.

Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero, con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 de febrero, 15/2006, de 16 de enero ).

La Sala de instancia considera que en el núcleo en cuestión solo se computan 1663 habitantes en la fecha de la solicitud, a la vista de la certificación expedida por el Ayuntamiento de Burgos, mientras la recurrente afirma que la población era de 5.378 habitantes en marzo de 1991, según otra certificación del Ayuntamiento de Burgos.

Es cierto que existe discrepancia entre ambas certificaciones mas el motivo no puede prosperar al no apreciarse el error patente de la Sala.

Si atendemos al certificado tomado en cuenta por la Sala de instancia se constata que el Ayuntamiento de Burgos certifica que los habitantes de la zona delimitada se encuentra en 1663, mientras el otro certificado invocado por la recurrente expresa 5378, todos referidos a 1991.

De su contraste se colige que los resultados obtenidos son dispares al ser distintos los elementos para obtenerlos. Mientras en el primero se limita el cómputo a determinados números de concretas calles siguiendo la zona marcada por la recurrente para delimitar el núcleo, en el segundo se cuantifican la población referida a las citadas calles en su totalidad.

Y, no debe olvidarse, que fue con soporte en el primero como fue interesada la apertura de oficina de farmacia, por lo que no cabe una alteración de su delimitación geográfica.

No se acoge el motivo.

CUARTO

Antes de entrar en el examen del segundo motivo resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) sostener que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, con el derecho de defensa, conlleva "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (la STC 99/2004 de 27 de mayo con una amplia cita de otras anteriores, y de tenor similar la STC 152/2007, de 18 de junio FJ2 ) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ5). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (STC 22/2008, de 31 de enero, FJ2, con cita de otras muchas).

Por su parte este Tribunal jurisdiccional viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003 ), actualmente positivizado en el último párrafo del art. 60.3 LJCA 1998, máxime cuando la denegación de la prueba fuere inmotivada (sentencia de 2 de julio de 2004 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Constatamos, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003, 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

Pero el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la LJCA de 1998, aplicable al caso de autos.

CUARTO

Sobre las antedichas premisas jurisprudenciales se hace preciso examinar los hechos a los que se refiere el recurso y la respuesta obtenida del Tribunal de instancia en orden a dilucidar si hubo la pretendida indefensión en relación con la vulneración de los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE.

Partimos de que la recurrente si formuló el oportuno recurso de súplica respecto del cual se pronunció la Sala tal como más arriba se ha consignado. Se cumplieron las condiciones necesarias para que el motivo pueda ser examinado, cuestión distinta es que pueda prosperar.

Hemos reflejado en fundamento anterior que el derecho a la prueba no es ilimitado y que corresponde a los órganos sentenciadores resolver motivadamente acerca de las pretensiones formuladas.

En el presente supuesto la Sala de instancia ni ha conculcado el art. 24 CE ni el art. 5.4 LOPJ ya que, como bien expuso en su razonamiento, una empresa constructora carece de las facultades de certificación en el sentido que el art. 317 LECivil establece respecto de los documentos que reputa públicos a efectos de prueba.

A mayor abundamiento debe añadirse que, caso de haber peticionado en forma la práctica de la prueba, hubiere resultado superflua e innecesaria. Debe recordarse que este Tribunal Supremo bajo la vigencia de la normativa aquí aplicable no ha considerado el comprador de vivienda como supuesto acreditativo de la población de hecho de un municipio al no evidenciarse por tal transacción la habitabilidad en las viviendas en cuestión por sus adquirentes fuere como primera residencia, fuere como segunda residencia.

No prospera el motivo.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de doña Lorenza contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2005 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso contencioso administrativo 2011/2000 deducido por aquella contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de mayo de 2000 del Director General de Salud Pública y Asistencia de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León que deniega la solicitud formulada para la apertura de oficina de farmacia en Burgos al estimar no concurrían dos de los tres requisitos exigidos por el art. 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, núcleo aislado y al menos dos mil habitantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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