STS, 21 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4177
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9440/95, interpuesto por don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Lucio , contra la sentencia, de fecha 27 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 558/93, en el que se impugnaba resolución del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 3 de marzo de 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas, de 3 de abril de 1989, que, resolviendo un concurso de méritos, adjudicaba una oficina de farmacia en DIRECCION000 a doña Sonia . Han sido partes recurridas el Consejo general de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y doña Sonia , representada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 558/93, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, con fecha 27 de noviembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DON Lucio , representado por la Procuradora DOÑA AGUSTINA GARCÍA SANTANA, contra resolución del Pleno del Consejo General de Farmacéuticas (sic) de 3 de marzo de 1993, por la que se desestima el recurso de alzada formalizado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas de 3 de abril de 1989 que, resolviendo un concurso de méritos, adjudica una oficina de farmacia en DIRECCION000 a la codemandada DOÑA Sonia , por ser la referida resolución ajustada a derecho, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Lucio se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de enero de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando el recurso de casación, case la y anule la sentencia recurrida, declarando que a Dª Sonia no le corresponde el orden de prioridad del párrafo segundo del apartado tres del artículo cuarto del Real Decreto de 14 de abril de 1978, sino el orden de prioridad del párrafo cuarto del mismo apartado y artículo y que, consecuentemente, es a don Lucio a quien debe adjudicársele la oficina de farmacia autorizada para el municipio de Arrecife.

CUARTO

La representación procesal del doña Sonia formalizó, con fecha 23 de junio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se condene en costas al recurrente.

Igualmente, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, por escrito presentado el 23 de junio de 1998, formaliza su oposición al recurso interesando la confirmación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas por las razones de forma y fondo contenidas en el escrito que presenta.

QUINTO

Por providencia de 12 de enero de 2001, se señaló para votación y fallo el 16 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El principal motivo de casación, formulado, bajo el ordinal primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), es por no haber resuelto la sentencia de instancia todas las alegaciones planteadas por el actor, lo que, a juicio de la parte recurrente, constituye incongruencia que infringe los artículos 43 y 80 LJ.

Se razona el motivo, después de transcribir lo que disponen dichos preceptos y lo que ha establecido esta Sala, en diversas sentencias, en relación con la incongruencia, señalando, en síntesis, que la sentencia de instancia no aborda una cuestión propuesta en el escrito de conclusiones, de especial trascendencia para resolver la litis, cual era la improcedencia de que doña Sonia hubiese sido incluida en el orden prioridad del párrafo segundo del apartado tres del artículo cuatro del RD 909/1978, de 14 de abril, cuando debió serlo en el inferior orden de prioridad del párrafo cuatro del mismo apartado y artículo, porque en el año 1988, año en el que se incoa el expediente de adjudicación de la nueva oficina de farmacia en el municipio de DIRECCION000 , el municipio de DIRECCION001 , en el que dicha farmacéutica había ejercido su actividad profesional, contaba con más de 10.000 habitantes.

Puede, en consecuencia, afirmarse que lo que la recurrente denuncia, en este motivo de casación, es la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia que impugna al no pronunciarse sobre la alegación de que el momento del cómputo de los habitantes del municipio en que se había ejercido como farmacéutica era el de la incoación del correspondiente expediente de adjudicación.

SEGUNDO

La incongruencia omisiva, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJCA). Y es conocida la jurisprudencia que identifica "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993, entre otras). Así la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. STS de 13 de octubre de 1998).

En este sentido, ya en STS de 5 de noviembre de 1992, la Sala tuvo ocasión de señalar determinados criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, señalando que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas).

TERCERO

Según los criterios jurisprudenciales expuestos no es posible acoger el motivo de casación que se analiza por las siguientes razones:

  1. El propio argumento de parte se refiere a una cuestión preterida por el Tribunal a quo que se habría introducido en el escrito de conclusiones, lo que conceptualmente no tiene encaje en la denunciada incongruencia omisiva que sólo se produce cuando la sentencia deje sin resolver "alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación", sin que tenga relevancia el que se aludiera después a ella en el escrito de conclusiones pues éste, dado su limitado alcance procesal, no delimita el ámbito de cognición del Tribunal sentenciador, conforme al art. 78 y acorde también con la expresa prohibición del art. 79.1 de la Ley Jurisdiccional.

  2. La sentencia de instancia plantea correctamente las dos cuestiones sobre las que realmente versó el debate procesal y sobre ellas se pronuncia; esto es: la determinación de si el artículo 1 de la Orden de 20 de noviembre de 1979, por la que se regulan los méritos o circunstancias a considerar en las solicitudes de instalación de oficinas de farmacia, estableciendo puntuación en función del número de habitantes de los municipios donde se ha ejercido profesionalmente, se refiere a habitantes censados o a habitantes de hecho; y, en este segundo supuesto, si, de las pruebas obrante en autos, resulta acreditado el número de habitantes que el recurrente atribuía al municipio donde la codemandada había prestado sus servicios ( DIRECCION001 ).

  3. La sentencia toma como referencia los datos que el propio demandante aporta para los años 1985, 1986 y 1987; y es que dicha parte en su escrito de demanda lo que argumenta es que la villa de DIRECCION001 tuvo desde 1979 a 1988 una población real, incluida la flotante, media anual, muy superior a 10.000 habitantes.

  4. Aunque se admitiera, sólo a efectos dialécticos, que pudo introducirse válidamente una nueva cuestión en conclusiones - la relevancia del cómputo de los habitantes de DIRECCION001 en 1988, por ser el de la fecha de iniciación del expediente-puede entenderse tácitamente rechazada por la sentencia al razonar, como cómputo válido o procedente, el de los habitantes que corresponde a todos los años de ejercicio (diez) tenidos en cuenta para la determinación de la puntuación asignada a doña Sonia .

CUARTO

Como segundo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se señala la infracción del ordenamiento jurídico, en concreto de las normas que sobre el orden de prioridad establece en artículo cuarto, apartado segundo, en relación con el cuarto, del RD 909/1978, de 14 de abril.

En realidad, se trata de dos supuestas infracciones sin valor casacional que la propia parte recurrente califica de entidad menor e indicativa, en un caso, y de tono menor por su intrascendencia práctica en el resultado del orden de prelación, en otro.

En efecto, en la primera de ellas se reprocha a la sentencia que afirmara que el recurrente, don Lucio "no ocupó la segunda plaza en la relación final de solicitantes, sino la tercera, por lo que la rectificación de la puntuación pretendida supondría el que la plaza pasara a ser ocupada por el segundo concursante de la lista". Argumentación esta que es a mayor abundamiento y en ningún caso causa decidendi del fallo, pues sólo adquiriría algún sentido si se produjera el eventual descuento de un punto en la calificación de la codemandada (28-1), pero aun así seguiría siendo tal puntuación superior a la del recurrente (25). Por consiguiente, en ningún caso se trata de comparar, con eficacia práctica, el orden de prioridad de ésta con el de don Rosendo .

En la segunda de las infracciones se discrepa de la conclusión a la que llega el Tribunal a quo sobre la población computable de DIRECCION001 en 1986, pero aunque se admitiera que no se trata de disentir de la valoración de la prueba que corresponde efectuar al Tribunal de instancia y se compartiera, incluso, la argumentación de la parte sobre el cómputo de la cifra mayor de población, ello llevaría, únicamente, como reconoce quien propone el argumento, a descontar 2 puntos de la referida calificación de doña Sonia que seguiría siendo superior a la del recurrente.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican el rechazo de los motivos de casación formulados y la consecuente desestimación del recurso; y que, conforme a lo establecido en el artículo 102.3 LJ, haya de imponerse las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, rechazando los motivos de casación formulados, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de don Lucio , contra la sentencia, de fecha 27 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 558/93; sentencia que confirmamos, imponiendo la costas del presente recurso casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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