STS 749/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:4470
Número de Recurso2718/2000
Número de Resolución749/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 293/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero; cuyo recurso fue interpuesto por doña Diana, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez, en sustitución, por jubilación, de don Millán y defendida por el Letrado don José Rojo Tudela; siendo parte recurrida la mercantil Farmaconsulting Transacciones,S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Calvo Meijide y defendida por el Letrado don Raimundo Arribas y don Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado don Miguel Angel Bañuelos Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Diana contra don Ramón y la mercantil Farmaconsulting Transacciones, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia acordando.- A) Resolver el Contrato de compraventa de la Farmacia, suscrito en su día por el demandado, D. Ramón, con mi representada, Dña. Diana, por tratarse de un Contrato de imposible cumplimiento.- B) Se condene a

    D. Ramón, a que proceda a la devolución de la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000. Ptas), entregada en su día en concepto de arras o señal de la compraventa, por Dña. Diana, y que se encuentra depositada en poder de Farmaconsulting Transacciones. S.L., o que autorice a que dicha Sociedad devuelva esa cantidad, con los correspondientes intereses de demora y legales, desde la fecha de su entrega a Farmaconsulting Transacciones. S.L., hasta la fecha de su devolución a mi representada.- C) Se condene a D. Ramón, al pago de una cantidad equivalente, es decir, otros OCHO MILLONES DE PESETAS

    (8.000.000 Ptas.), pactados como arras penales, y como indemnización de daños y perjuicios, para el caso de incumplimiento del Contrato de compraventa de la Farmacia propiamente dicha, excluidos las existencias y los inmuebles, entregándose dicha cantidad íntegramente a mi mandante, y declarando que no procede descontar de la misma, los honorarios de Farmaconsulting Transacciones, S.L., por importe de 4.350.000 Ptas.- D) Se dicte Resolución declarando que no procede abonar cantidad alguna a Farmaconsulting Transacciones. S.L., en concepto de sus honorarios, por haber incumplido con sus obligaciones contractuales.- E) Se condene a D. Ramón, a indemnizar a mi representada, por los daños y perjuicios ocasionados a esta parte, con motivo de la doble venta de los inmuebles en los que se encontraba instalada la Farmacia, a D. Carlos María, y Dña. Maite, en la forma que se expone en el cuerpo de este Escrito, y que se determinará en período de ejecución de Sentencia, por un Perito experto en la materia.- F) Se condene a los codemandados, D. Ramón, y a Farmaconsulting Transacciones, S.L. a indemnizar a Dña. Diana, por los daños morales que ha sufrido como consecuencia de la actuación negligente de ambos codemandados, en la forma que se determine y cuantifique en período de ejecución de Sentencia.- G) Se condene a los codemandados, D. Ramón, y Farmaconsulting Transacciones, S.L., al pago de las Costas del juicio, y los intereses legales...." 2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Ramón contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se "... dicte sentencia por la que desestimando la demanda absuelva de la misma a mi mandante con expresa imposición de costas a la actora."

    La representación procesal de la mercantil Farmaconsulting Transacciones, S.L. contestó asimismo la demanda y tras alegas los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado se dicte "... sentencia desestimando aquélla, absolviendo a mi mandante de todas las peticiones, directas o indirectas del suplico, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora..."

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que por estimación parcial de la demanda interpuesta a instancia de Dª Diana, representada por el Procurador Marcos Mª Arnaiz de Ugarte contra D. Ramón y Farmaconsulting Transacciones, S.L., sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

    A) La nulidad e inexistencia respectivamente del contrato de compraventa de Farmacia e inmuebles suscrito en fecha 27 de febrero de 1997 entre D. Ramón y Dª Diana .- B) La inexistencia de obligación de satisfacer al codemandado Farmaconsulting Transacciones. S.L. honorarios como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la actora y dicha entidad en la intermediación en el contrato referido en el apartado A del fallo.- DEBO CONDENAR Y CONDENO: a) A Farmaconsulting Transacciones, S.L. a reintegrar a la actora la cifra de 8.000.000 pesetas recibidas en calidad de depósito más intereses legales desde la fecha de su recepción hasta sentencia.- b) A Ambos codemandados a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios derivados de su actuación negligente a fijar en ejecución de sentencia partiendo de lo señalado en los Fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta resolución.- c) A cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Ramón, Farmaconsulting Transacciones. S.L., y doña Diana, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos, y con revocación parcial de la sentencia de primera instancia, declaramos la resolución del contrato de compraventa de la Farmacia, suscrito entre doña Diana y don Ramón, por haber devenido ineficaz y de imposible cumplimiento; sin que haya lugar a condenar a los demandados a indemnizar a la actora por daños y perjuicios, a quienes absolvemos de las pretensiones indemnizatorias ejercitadas contra los mismos; y confirmándose el resto de la parte dispositiva de la sentencia apelada, no afectada por este pronunciamiento, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Javier Iglesias Gómez, -en sustitución por jubilación de don Millán -, en nombre y representación de doña Diana formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 5 del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, de Establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia, en su párrafo 2º, y artículos 12 y 13 de la OM de 21 de noviembre de 1979 por la que se desarrolla el anterior, que regulan el derecho de opción de compra preferente a favor de farmacéuticos colindantes de menos de 250 metros.

  2. Con igual amparo procesal, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, de Establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia, en su párrafo 3º, respecto al ejercicio de la opción de compra por los farmacéuticos colindantes de menos de 250 metros sobre los inmuebles en que se encontraba instalada la farmacia.

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1.124 y 1.106 del Código Civil sobre la resolución de las obligaciones con indemnización de daños y perjuicios.

  4. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.152 del Código Civil sobre las arras penales, y

  5. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo

1.544 del Código Civil, que regula el contrato de arrendamiento de servicios, y de los artículos 1.101,

1.103,1.104 Y 1.106 del mismo código .

CUARTO

Admitido el recurso, y dado traslado del mismo a los demandados, formularon su oposición por escrito don Ramón y Farmaconsulting Transacciones S.L.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Diana interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Ramón y Farmaconsulting Transacciones S.L., en la que, tras exponer que había celebrado en fecha 27 de febrero de 1997, con el demandado Sr. Ramón y bajo el asesoramiento de la entidad codemandada, un contrato de compraventa por el que adquiría una oficina de farmacia en pleno funcionamiento y libre de cargas y gravámenes, sita en el municipio de Aranda de Duero (Burgos), así como el total inmueble en que se encontraba, alegó la falta de cumplimiento por el vendedor de las condiciones establecidas por lo que devino imposible la efectiva transmisión de la citada farmacia. Por ello interesó que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) La resolución del contrato de compraventa por tratarse de un contrato de imposible cumplimiento; b) Se condene al demandado Sr. Ramón a la devolución de la cantidad de ocho millones de pesetas entregada en su día en concepto de arras o señal de la compraventa por la actora y que se encuentra depositada en poder de Farmaconsulting Transacciones S.L., o que autorice a que dicha sociedad devuelva esa cantidad más intereses legales desde la fecha de su entrega por la compradora hasta la fecha de su devolución; c) Que se condene igualmente al demandado don Ramón al pago de una cantidad equivalente, es decir, otros ocho millones de pesetas pactados como arras penales y como indemnización de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento del contrato de compraventa, haciéndose entrega íntegra de dicha cantidad a la actora y declarando que no procede descontar de la misma los honorarios de Farmaconsulting Transacciones S.L. por importe de 4.350.000 pesetas; d) Se declare que no procede abonar cantidad alguna a Farmaconsulting Transacciones S.L. en concepto de honorarios por su intervención en el contrato, por haber incumplido sus obligaciones contractuales; e) Se condene también al demandado Sr. Ramón a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la doble venta de los inmuebles en los que se encontraba instalada la farmacia a terceros, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia; f) Se condene conjuntamente a los codemandados don Ramón y Farmaconsulting Transacciones S.L. a indemnizar a la demandante por los daños morales que ha sufrido como consecuencia de la actuación negligente de ambos demandados, en la forma que se determine y cuantifique en período de ejecución de sentencia; g) Se condene igualmente a los codemandados al pago de las costas del juicio y los intereses legales.

A tales pretensiones se opusieron los demandados, y seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad e inexistencia respectivamente del contrato de compraventa de farmacia e inmuebles suscrito en fecha 27 de febrero de 1997 entre don Ramón y Doña Diana, así como la inexistencia de obligación de satisfacer a la codemandada Farmaconsulting Transacciones S.L. honorarios como consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la actora y dicha entidad, condenando a dicha entidad a reintegrar a la actora la cantidad de ocho millones de pesetas recibidas en calidad de depósito, más intereses legales desde la fecha de su recepción hasta sentencia, así como a ambos codemandados a indemnizar a la actora en el importe de los daños y perjuicios derivados de su actuación negligente a fijar en ejecución de sentencia de acuerdo con lo razonado en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

Dicha resolución fue recurrida en apelación tanto por la actora como por los codemandados y la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) dictó nueva sentencia por la que, estimando parcialmente los recursos deducidos y con revocación parcial de la sentencia de primera instancia, declaró la resolución del contrato de compraventa suscrito entre doña Diana y don Ramón, por haber devenido ineficaz y de imposible cumplimiento, sin que haya lugar a condenar a los demandados a indemnizar a la actora por daños y perjuicios, absolviéndoles de tal pretensión y confirmando el resto de la parte dispositiva de la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la actora doña Diana, cuyo objeto queda reducido, en consecuencia, a la desestimación de las pretensiones referidas al pago de la cantidad de ocho millones de pesetas en concepto de arras penales, la indemnización de daños y perjuicios por parte del demandado Sr. Ramón y la indemnización conjunta por ambos demandados de los daños morales causados.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, ambos amparados en el ordinal cuarto del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncian la infracción de lo dispuesto en el artículo 5º del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, de Establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia, en sus párrafos segundo y tercero, así como los artículos 12 y 13 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el referido Real Decreto, que regulan el derecho de opción de compra preferente a favor de farmacéuticos colindantes en una distancia menor de doscientos cincuenta metros.

Ambos motivos así planteados han de ser rechazados por aparecer apoyados en normas de carácter reglamentario, lo que ha sido excluido por esta Sala a efectos de fundar un recurso de casación por infracción normativa fuera de los casos en que presenten una directa relación con normas de carácter civil que le sirvan de cobertura (sentencias de esta sala de 30 diciembre de 1998, 25 de abril de 2002, 27 de febrero de 2003, 11 de junio de 2005 y 19 de octubre de 2006 ).

En consideración a ello han de ser rechazados los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO

El motivo tercero denuncia, también con amparo en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de lo dispuesto por los artículos 1.124 y 1.106 del Código Civil sobre la resolución de las obligaciones con indemnización de daños y perjuicios, mientras que el cuarto, con igual sede procesal, afirma que ha sido infringido el artículo 1.152 del Código Civil sobre los efectos de las arras penales.

Constituye un hecho aceptado por las partes que la venta de la farmacia a la actora no llegó a consumarse puesto que otros farmacéuticos que tenían abierta oficina en un radio inferior a doscientos cincuenta metros -concretamente don Carlos María y doña Maite - ejercieron el derecho que les confería el artículo 5º del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, de Establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia, en relación con los artículos 12 y 13 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979, que lo desarrolla, y adquirieron la que era de titularidad del Sr. Ramón para su amortización. Sentado lo anterior, la sentencia dictada por la Audiencia razona, en su fundamento jurídico cuarto, en el sentido de que la ineficacia del contrato de compraventa proviene de una causa legal no imputable a los demandados, pues aun cuando éstos incurrieron en una falta de información a la actora sobre la eventualidad del ejercicio de un derecho de opción de compra por otros farmacéuticos colindantes, tal circunstancia no ha de tener la relevancia jurídica pretendida pues también la actora incurrió en un desconocimiento no disculpable en tanto que, tratándose de normas jurídicas aplicables al negocio jurídico y relativas a la profesión de la demandante, ésta tenía un especial deber de conocimiento, por lo que en definitiva considera que ha de compensarse la culpa de ambas partes.

Sin embargo tal argumentación no puede ser compartida. Es cierto que las normas reglamentarias anteriormente referidas, de las que se desprende un derecho de adquisición preferente por parte de los farmacéuticos colindantes, eran conocidas por ambas partes en el momento de suscribir el contrato pero también lo es que el vendedor manifestó en el mismo gozar de la plena disponibilidad de la farmacia, lo que sin duda pudo llevar a la compradora a entender que la obligación administrativa de comunicación acerca de su futura enajenación había sido cumplida previamente por el demandado Sr. Ramón, para lo cual también resultaba determinante la intervención en el contrato de una entidad especializada como era la codemandada Farmaconsulting Transacciones S.L. El artículo quinto del Real Decreto 909/78 dispone que «cuando la oficina de farmacia se encuentre a menos de 250 metros de otra u otras, los farmacéuticos colindantes podrán optar previamente a su adquisición, con objeto de proceder a su clausura y amortización y sin que pueda dar lugar ni posibilidad a otra solicitud de autorización y apertura en la misma zona» y el artículo 12 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 obliga al farmacéutico propietario de una oficina de farmacia que se proponga cederla, traspasarla o venderla, a comunicarlo con antelación suficiente al Colegio Provincial de Farmacéuticos correspondiente a los efectos de la posible adquisición con preferencia por otros profesionales próximos. En el caso presente tal comunicación consta efectuada por el Sr. Ramón varios días después de haber efectuado la venta a la actora, la cual no fue oportunamente advertida de la posibilidad de que la venta pudiera quedar sin efecto a consecuencia de tal comunicación.

Ello constituye sin duda una contravención de las obligaciones del vendedor en orden a poner en conocimiento del comprador todas las circunstancias que puedan influir en la eficacia del contrato y supone una actuación, al menos negligente, por parte de aquél que, en consecuencia, habrá de responder de tal incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil, sin que por el contrario quepa atribuir a la compradora contribución alguna de carácter culposo en tal incumplimiento, según lo ya razonado. Dicho incumplimiento del vendedor hace surgir para la compradora la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código Civil, con los efectos de poder instar junto con la resolución contractual el resarcimiento de daños y abono de intereses que dicha norma contempla con el contenido previsto en el artículo 1.106 del mismo código ; preceptos ambos que han de considerarse infringidos por la sentencia hoy recurrida. No obstante, se ha de tener en cuenta que en el caso presente los propios contratantes previeron los efectos de un futuro incumplimiento en la estipulación cuarta del contrato, para el caso de incumplimiento de la parte vendedora, supuesto en que ésta vendría obligada no sólo a devolver la cantidad de ocho millones de pesetas entregada inicialmente en concepto de arras penales sino también una cantidad igual en concepto de penalización. La conceptuación de las arras penales como cláusula penal comprendida en el artículo 1.152 del Código Civil, que la propia recurrente sostiene al formular el recurso, conduce a estimar que la satisfacción de la pena sustituye a la indemnización de daños y abono de intereses en caso de falta de cumplimiento desempeñando así una función propiamente liquidatoria, lo que incluso llevó a la parte demandante a postular en el suplico de la demanda que el pago de la cantidad de ocho millones de pesetas, que habría de añadirse a la devolución de lo en su día entregado, sería en concepto de arras penales e indemnización de daños y perjuicios. Ello justifica el tratamiento conjunto de los motivos tercero y cuarto, pues de lo que ya se ha razonado se infiere claramente que la indemnización de daños y perjuicios correspondiente a la compradora ha de quedar reducida al cumplimiento de dicha cláusula penal con entrega a la misma de la cantidad de ocho millones de pesetas por todos los conceptos.

En consecuencia dichos motivos han de ser acogidos con el efecto de producir la estimación parcial del presente recurso.

CUARTO

El cuarto motivo denuncia, con amparo en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, la infracción del artículo 1.544 del Código Civil, que regula el contrato de arrendamiento de servicios, y de los artículos 1.101, 1.103, 1.104 y 1.106 del mismo código respecto de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Es cierto que la demandada Farmaconsulting Transacciones S.L. faltó a sus obligaciones contractuales derivadas del arrendamiento de servicios que había concertado con la actora, pero también lo es que en el "suplico" de la demanda únicamente se exigía de dicha demandada indemnización por daño moral, que se hacía depender de la pérdida de la farmacia, la desmoralización sufrida, la situación de desempleo, la venta por familiares de determinados activos etc., sin determinación de la cantidad reclamada y ni siquiera mención de las bases a partir de las cuales habría de cuantificarse la indemnización procedente, cuando los parámetros fijados por la demandante le habrían permitido fijar en la demanda la cantidad que por tal concepto entendía reclamable, la cual quedaba así en la más absoluta indeterminación referida incluso a la propia intensidad del daño moral que se afirma haber sufrido.

Como señala la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2006 «...el daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigido, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1983, 25 junio 1984, 28 de marzo de 2005 y 28 de abril de 2005 . Pero tal cuantificación ha de realizarla la propia parte titular de la pretensión, habiendo declarado esta Sala que la formulación de peticiones de cantidad de carácter genérico no conculca lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a los requisitos de la demanda, únicamente en el supuesto de ignorancia de la cifra exacta de la cuantía de la pretensión (sentencia de 6 de abril de 2006 ), supuesto que no se da en el presente caso en que, como ya se adelantó, la parte actora contaba con los elementos suficientes para poder cuantificar su pretensión en el momento de interponer la demanda. Esta Sala ya afirmó en sentencia de 3 de diciembre de 1994, entre otras que pudieran citarse, que la imprecisión en el "petitum" que defiere la cuestión litigiosa a la fase de ejecución cuando ello no resulta necesario ni procedente, genera falta de claridad y precisión en la demanda que impide al tribunal el dictado de una sentencia igualmente clara y precisa, como exige el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ha de llevar a la desestimación de la pretensión incorrectamente formulada.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Procede por ello la estimación parcial del presente recurso, sin especial declaración sobre costas causadas por el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Diana, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) con fecha 18 de mayo de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 293/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero a instancia de la hoy recurrente contra don Ramón y Farmaconsulting Transacciones S.L. y, en consecuencia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, condenamos igualmente al primero de los demandados citados a indemnizar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de cuarenta y ocho mil ochenta euros con noventa y siete céntimos (48.080,97 #), equivalente a ocho millones de pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Pontevedra 470/2007, 28 de Noviembre de 2007
    • España
    • 28 Noviembre 2007
    ...de una satisfacción como compensación atendiendo a las circunstancias concurrentes -SS. Ts. 22-9-2004, 28-4-2005, 26-10-2006 y 27-6-2007 -. De entrada resulta palpable que el envío de cartas con fotografía del tenor ofensivo analizado contiene un componente claro y decididamente vejatorio p......
  • SAP Madrid 670/2012, 14 de Noviembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 14 Noviembre 2012
    ...haya sido objeto del engaño que alega ha llevado al incumplimiento del contrato. SÉPTIMO Alega el recurrente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007, en la que se consideraba que la ignorancia por parte del comprador de la necesidad de solicitar una autorización administrat......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 239/2014, 7 de Julio de 2014
    • España
    • 7 Julio 2014
    ...Pronunciamiento que es acorde con la aplicación de las normas invocadas por el recurrente según se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 749/2007 de 27 junio : "Dicho incumplimiento del vendedor hace surgir para la compradora la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.1......
  • SAP Lleida 466/2009, 17 de Diciembre de 2009
    • España
    • 17 Diciembre 2009
    ...a la indemnización de daños morales aunque deriven de infracción de contrato" Es también doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS de 27 de junio de 2007 y 26 de octubre de 2006, con cita de las SSTS de 31 de mayo de 1983, 25 de junio de 1984, 28 de marzo de 2005 y 28 de abril de 2005 ) que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR