STS, 8 de Noviembre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:8708
Número de Recurso4749/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Daniel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 5 de febrero de 1996, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Daniel asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y D. Bernardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Daniel contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a denegación de autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Daniel , mediante escrito de 2 de abril de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11 de abril de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 27 de mayo de 1996 por D. Daniel se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos asi como D. Bernardo .

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de febrero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 6 de noviembre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este caso la Sala competente del Tribunal a quo dictó Sentencia resolviendo sobre la conformidad a Derecho de un acto del Colegio Provincial de Farmacéuticos por el que se denegaba autorización de apertura de farmacia de núcleo. Se trataba desde luego de una autorización solicitada al amparo del precepto aplicable de la normativa vigente, esto es, el articulo 3.1.b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. La resolución judicial versó igualmente sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de acto posterior del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la denegación anterior.

La citada Sentencia se dictó con un fallo de carácter desestimatorio. En sus breves Fundamentos de Derecho se declara que un proceso idéntico se ha resuelto en dos ocasiones anteriores mediante Sentencias que desestimaron los respectivos recursos. Además se precisa que en el supuesto enjuiciado se trata de solicitud de apertura de farmacia de núcleo en el casco urbano de una población, debiendo cumplirse en éste como en otros supuestos los tres requisitos de existencia de verdadero núcleo, población de al menos dos mil habitantes, y distancia mínima de 500 metros desde la nueva farmacia que se pretende abrir hasta las ya instaladas.

Por ultimo se declara, refiriendose a los extremos concretos mas arriba mencionados, que por Sentencia de la misma Sala de 11 de junio de 1990, confirmada en apelación por otra de este Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993, y por otra Sentencia igualmente del mismo Tribunal y Sala de 5 de noviembre de 1993, se fallaron casos de iguales características, considerando conformes a Derecho las denegaciones de apertura de farmacia realizadas en vía administrativa. El Tribunal a quo manifiesta en los Fundamentos de Derecho de su Sentencia que es ocioso insistir en las razones expuestas en las Sentencias anteriores, pues las circunstancias y datos de hecho permanecen inalterados. No existe núcleo aislado en el casco urbano de la población de que se trata, por lo que no es necesario hacer declaración ninguna respecto al numero de habitantes del pretendido núcleo y el mejor servicio que prestaría la nueva farmacia.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el peticionario de la farmacia invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95.1.4.º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparecen como recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y un farmacéutico instalado.

Desde luego para resolver sobre el debate procesal hemos de estudiar los dos motivos de casación invocados y pronunciarnos sobre los mismos. Pero debe advertirse sin embargo que ninguno de los dos motivos se dedica a combatir procesalmente la razón de decidir de la Sentencia, es decir, que por Sentencias anteriores del mismo Tribunal y Sala y por otra de este Tribunal Supremo se ha resuelto en sentido desestimatorio una controversia que se plantea ahora de nuevo en los mismos términos anteriores. Por el contrario cada uno de los dos motivos, sin mencionar esa razón de decidir, se dedica a combatir una expresión concreta que se utiliza en la redacción de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

Asi en el primer motivo de casación se cita como infringido el articulo 9.3 de la Constitución en cuanto consagra el principio de seguridad jurídica. El razonamiento que se expresa es que la Sentencia declara que en el casco urbano de la localidad de que se trata no existe un núcleo de población aislado, por lo que se le imputa a dicha Sentencia estar aplicando la Orden de 21 de noviembre de 1979, reiteradas veces declarada contra legem por nuestra jurisprudencia, que es la disposición que exige que el núcleo presente las características de aislamiento. Es decir, se sostiene que se está aplicando la Orden citada con carácter preferente respecto al Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. Por ello se entiende que la resolución judicial del Tribunal a quo ha vulnerado el principio de seguridad jurídica que establece el articulo 9.3 de la Constitución.

En definitiva, resulta análogo al anterior el razonamiento que se contiene en el segundo motivo de casación. En este otro motivo se cita como infringido el articulo 1.6 del Código civil en cuanto declara que la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo complementa el ordenamiento jurídico, por lo que la argumentación revierte a una alegada infracción de la jurisprudencia de esta Sala. Pero ese argumento se sustenta de nuevo únicamente por referencia al empleo de un termino concreto en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se impugna. Se trata de que en determinado contexto de esos Fundamentos se alude como requisito para el otorgamiento de una autorización de farmacia en casos como el de autos a la existencia de un núcleo separado. Se impugna el empleo de este termino "separado", citando diversas Sentencias de este Tribunal Supremo, de las cuales unas declaran que no es imprescindible que el núcleo esté materialmente separado de la capitalidad del municipio, mientras que otras establecen o recogen o citan la doctrina general de esta Sala.

Pero debe entenderse que las argumentaciones que se expresan en ambos motivos carecen de relevancia casacional en un supuesto como el presente. No cabe duda de que el empleo de los términos "aislado" y "separado" refiriendolos al núcleo de población a servir por la farmacia es desafortunado, pues nuestra jurisprudencia viene declarando en efecto que para que exista verdadero núcleo no es necesario tal aislamiento o separación. Pero este empleo inadecuado o desafortunado de los términos que se mencionan debe entenderse en el contexto de la Sentencia, la cual remite, aunque sea de forma en exceso sucinta, a las Sentencias anteriores.

Lo cierto es que la Sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993, que confirmó en apelación otra del mismo Tribunal a quo cuya resolución judicial se impugna ahora, declaró que no existe núcleo en el casco urbano de la localidad porque un elemento que se usa para delimitarlo, una antigua carretera ahora travesía, no constituye un obstáculo para el acceso a las farmacias abiertas. Es de tener en cuenta, como dato decisivo que completa el razonamiento que se viene expresando, que el recurrente no discute que los datos facticos son en las fechas de autos los mismos que se daban cuando se dictaron las Sentencias anteriores, que versaban sobre la denegación de peticiones identicas.

Al remitirse a esta declaración de nuestra Sentencia de 5 de junio de 1993 y asumirla por completo como propia, el Tribunal Superior de Justicia expresa como razón de decidir esta inexistencia de núcleo, aunque emplee en la redacción de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia expresiones inadecuadas que literalmente discrepan de la doctrina de esta Sala. Dicha razón de decidir no resulta combatida procesalmente en ninguno de los dos motivos que se invocan, basados en razonamientos que no tienen a juicio de la Sala suficiente relevancia casacional.

Procede, por tanto, desechar o no acoger los dos motivos de casación invocados y en consecuencia desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los dos motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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