STS, 1 de Marzo de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:1359
Número de Recurso9874/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 9874/1998 interpuesto por el procurador don FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia nº 594 dictada con fecha 24 de septiembre de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en recurso nº 55/1996, sobre retribuciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aurelio, anulamos la resolución impugnada y, en su lugar, reconocemos el derecho del actor a percibir por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos una cantidad mensual calculada en 3.415 pesetas de 1.987, con los incrementos sucesivos, y con efectividad de los cinco años anteriores a su solicitud ante la Administración, inadmitiendo su petición relativa a la no obligatoriedad de conducir, sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En el escrito de interposición, después de exponer el motivo que consideró pertinente, solicitó a la Sala "[...] dicte Sentencia por la que, estimando el mismo y revocando la recurrida, declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo originario de estos autos por ser el acto impugnado conforme a Derecho."

TERCERO

No consta la comparecencia de la parte recurrida, que fue emplazada con fecha 16 de octubre de 1998.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 17 de noviembre de 2003, se señala para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que se recurre reconoció el derecho de don Aurelio, funcionario del Cuerpo Técnico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que ocupaba el puesto de Jefe de Sección de Coordinación de Agencias Comarcales en la provincia de Cuenca, a que se le retribuya en el complemento específico la conducción de vehículos oficiales a partir de la cuantía de 3.415 pesetas mensuales, con sus incrementos, en los cinco años anteriores a la reclamación ante la Administración, rechazando, en cambio, sus pretensiones de que ese reconocimiento se extendiera desde el 1 de octubre de 1987, que es cuando dejó de percibirlo por haber prescrito sus derechos, y de que se declarase que no tenía la obligación de conducir vehículos en el desempeño de su puesto de trabajo, pues esta solicitud no la había dirigido previamente a la Administración ni el acto recurrido, la resolución de 23 de junio de 1995 de la Consejería de Administraciones Públicas, versaba sobre ello.

La Sala de Albacete fundó su decisión estimatoria en que el "puesto de trabajo específico de Jefe de Sección de Coordinación de Agencias implica, según se ha visto en autos, la necesidad de efectuar desplazamientos, que efectivamente realiza, sin perjuicio de que puedan existir vehículos oficiales con conductor, cuya disponibilidad en todo caso y circunstancia no puede estar garantizada, por lo que la conducción individual se convierte en aspecto propio de la función de coordinación que desempeña, circunstancia que no ha sido contemplada en las Relaciones de Puestos de Trabajo a la hora de valorar las particulares condiciones de los mismos a efectos de la fijación del complemento específico pero que es indudablemente merecedora de una cuantificación en cuanto comporta una especial penosidad o peligrosidad que no está presente en otros puestos donde aquella conducción no se exige o no está presente en el desempeño de los cometidos de los funcionarios ...". Añadió que, ciertamente, el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, prohibe que haya más de un complemento específico, pero que eso no impide que se reconozcan y valoren dos o más factores que inciden en su concesión y cuantía. De ahí que, como la Administración no tuvo en cuenta el de la conducción de vehículos, estimara en este punto el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pretende la casación de la Sentencia impugnada en virtud de un único motivo que presenta al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y que consiste en que aquélla habría infringido el ordenamiento jurídico al aplicar indebidamente el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984 e inaplicar el artículo 23.3 c) y d). Su argumento es, en síntesis, que la conducción ocasional de automóviles por el Sr. Aurelio en el desempeño de su trabajo, debe llevar, no a reconocer su derecho a percibir la cantidad reclamada en concepto de complemento específico, sino como complemento de productividad o como gratificación, porque ni la relación de puestos de trabajo ni ninguna otra norma exige que funcionarios como el recurrente en la instancia estén en posesión del permiso de conducir ni que, con carácter general, deban conducir vehículos oficiales. Añadía que la relación de puestos de trabajo no podía estar sometida a la eventualidad de que estos puestos pasen a estar cubiertos por funcionarios que no estén habilitados para conducir vehículos. Antes de exponer el motivo, el escrito de interposición, como cuestión previa, señala que la Sentencia de instancia es recurrible pues el asunto sobre el que versa no se reduce a una mera cuestión de personal excluida del acceso al recurso de casación, sino que supone la impugnación indirecta de una disposición general, la relación de puestos de trabajo.

TERCERO

Esta Sala ha tenido ya la ocasión de pronunciarse respecto de recursos semejantes al presente contra Sentencias de la Sala de Albacete. Lo ha hecho en las Sentencias que han resuelto los recursos de casación 731, 1132, 1134, 1136, 1784, 1802, 1855, 2783, 2787, 3042, 3661, 3930, 3932, 5221, 5271, 5275, 6497, de 1996; y en las resolutorias de los recursos de casación 5821, 5844, 7639, 7649, 7651, 7727, de 1995. Todas son desestimatorias por la misma razón: defectuosa preparación. No obstante, en ellas se ha dicho, como aquí debemos reiterar, que, las Sentencias de instancia eran recurribles en casación, en virtud del artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción porque suponían la impugnación indirecta de relaciones de puestos de trabajo, que tienen la naturaleza de disposición general. Por tanto, desde este punto vista, ninguna objeción merece el presente recurso, el cual, por lo demás, sí fue correctamente preparado, ya que en el escrito correspondiente la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha justificó por qué, a su juicio, el fallo de la Sentencia impugnada descansa en la infracción de normas estatales.

Por tanto, hemos de entrar en el examen del motivo y su consideración nos lleva a desestimarlo. En efecto, conforme al artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, el complemento específico está destinado a cubrir condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En el caso del ocupado por don Aurelio, la Sala de Albacete concluyó que su desempeño requiere efectuar desplazamientos y que conduce él mismo el vehículo oficial en el que los hace, lo que constituye un factor de peligrosidad o penosidad no valorado en la relación de puestos de trabajo de la Delegación Provincial de Cuenca de la Consejería de Agricultura. Que la solución correcta es la que adopta la Sentencia de instancia se desprende no sólo de lo que ésta constata mediante diligencias para mejor proveer, sino también de la razón de ser del complemento que el Sr. Aurelio dejó de percibir a la entrada en vigor del Decreto 161/1989, de 28 de diciembre.

En realidad, la conducción de vehículos oficiales para efectuar los desplazamientos que exige la coordinación de las Agencias Comarcales forma parte del puesto de trabajo del recurrente, es un componente necesario del mismo. De ahí que, una vez comprobado este extremo, lo procedente sea lo que resolvió la Sentencia de instancia: reconocer el derecho del actor a que se le retribuya con la percepción de la cantidad de 3.415 pesetas mensuales, con sus incrementos, en el complemento específico y no por la vía del complemento de productividad o de la gratificación. Uno y otro, de acuerdo con el artículo 23.3 c) y d) de la Ley 30/1984, sirven para retribuir aspectos subjetivos y excepcionales: el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o iniciativa del funcionario (productividad), o sus servicios extraordinarios fuera de la jornada normal (gratificación). Sin embargo, aquí hablamos de los rasgos objetivos del puesto de trabajo, de su contenido funcional con independencia de la actitud personal de quien lo ocupe. Eso hace que el precepto aplicable sea el apartado b) del citado artículo 23.3 y no los apartados c) y d) como pretende la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Por lo demás, el hecho de que el Sr. Aurelio viniera recibiendo con anterioridad el complemento de 3.415 pesetas mensuales, en su última valoración, por conducir vehículos oficiales, confirma que su puesto de trabajo implica esta exigencia.

En definitiva, en la relación de puestos de trabajo debió ser tenida en cuenta esta circunstancia a la hora de determinar la cuantía del complemento específico asignado al recurrente en la instancia. Como no fue así, es ajustado a Derecho el pronunciamiento de la Sentencia recurrida.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 9874/1998, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia nº 594, dictada el 24 de septiembre de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y recaída en el recurso 55/1996, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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