STS 749/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:3960
Número de Recurso427/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución749/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Asunción y Luis Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Cano Ochoa y de La Fuente Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga incoó procedimiento abreviado con el nº 203 de 2.003 contra Asunción y Luis Enrique, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha 29 de enero de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran como tales lo que integran el siguiente relato: En la mañana del pasado día 24 de junio de 2.003, cuatro miembros del cuerpo nacional de policía pertenecientes al Distrito Norte de la Comisaría de Policía de Málaga patrullaban de paisano a bordo de un vehículo camuflado por la Barriada de la Palmilla de esta ciduad, uno de los puntos más activos de la venta de droga por dosis. Aproximadamente a las 13:15 horas, cuando circulaban por la calle Cigüelas de la indicada barriada, advirtieron cómo siete u ocho individuos se encontraban agrupados en torno a un vehículo parado, marca Renault-12 de color rojo, por lo que detuvieron su marcha colocándose detrás del indicado turismo a unos dos metros de distancia. Su llegada no debió ser advertida ni por los que ocupaban el vehículo ni por los que estaban fuera en actitud de espera, pues de otra forma no habría tenido lugar la escena que todos presenciaron y con más detalle el agente con carnet NUM000, quien advirtió con claridad cómo un hombre, que se encontraba en el asiento del piloto del vehículo detenido, entregaba por la ventanilla de su lado una pequeña bolsita de color blanco a cambio de un billete de cinco euros a uno de los individuos que rodeaban el vehículo, en tanto que una mujer, que ocupaba el asiento del copiloto, hacía idéntica operación con otro de los individuos citados. Los policías, ante el evidente significado de las operaciones realizadas a su vista, procedieron rápidamente a interceptar a los dos individuos que habían realizado el intercambio y a la detención de los ocupantes del vehículo, que resultaron ser los actuales acusados, Asunción y Luis Enrique, mayores de edad y ejecutoriamente condenados por otras actividades delictivas. Luis Enrique tenía en su poder ciento setenta y tres euros, en billetes y monedas, pero no portaba sustancias estupefacientes, en tanto que Asunción, antes de ser cacheada en Comisaría por una funcionaria de policía, entregó voluntariamente una bolsita, que contenía una sustancia que, según su posterior análisis, resultó ser revuelto de heroína y cocaína, con peso conjunto de 0,28 gramos, y catorce trozos de pastillas de Trankimazín que también fueron analizadas con el resultado de contender 1,54 gramos de Dihidrocodeína y 0,20 gramos de Alprazolam. En poder de uno de los individuos que protagonizaron los intercambios relatados se encontró la bolsita que acababa de recibir que, asimismo, contenía una sustancia que también fue analizada, por lo que pudo saberse que contenía revuelto de heroína y cocaína, con peso conjunto de 0,12 gramos. El valor conjunto de la droga intervenida en el tráfico ilícito se cifra en una cantidad próxima a los cuarenta y cinco euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Asunción y Luis Enrique, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21, números 1º y , en relación con el artículo 20.2º del Código Penal, derivada de su drogadicción, a la pena de tres años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa en cuantía de cincuenta euros, con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas de este juicio por iguales partes. Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal. Séales de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella han estado privados por esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad. Reclámese del juzgado instructor el envío de las piezas separadas de responsabilidad cvil de los acusados concluidas conforme a derecho. Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes. Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Asunción y Luis Enrique, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Asunción, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivos por infracción de ley: Primero.- Se invoca al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr., infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 del C. Penal, al considerar a la acusada como autora de un delito contra la salud pública; Segundo.- Se invoca al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr., infracción de ley por falta de aplicación de la atenuante aceptada por la Sala del nº 1 del art. 21 en relación con el nº 1 del art. 20 y en relación con el art. 68 del C. Penal; Tercero.- Se invoca al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr., su relación con el art. 855 del mismo Texto Legal, infracción de ley, dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error que emana de documento auténtico que muestra la evidente equivocación del juzgador; Cuarto.- Se invoca al amparo del nº 4 del art. 5, en relación con el nº 1 del art. 7 todos ellos de la L.O.P.J., infracción de ley por haberse infringido principios constitucionales establecidos en el art. 24.1 y 2 de la C. Española. Motivo por quebrantamiento de forma: Unico.- Se invoca al amparo del nº 1 del art. 850 de al L.E.Cr., quebrantamiento de forma, al no haberse practicado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las defensas fue declarada pertinente.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al haberse vulnerado el contenido del artículo 368 del Código Penal y la jurisprudencia que lo desarrolla; Segundo.- Por infracción de ley al haberse vulnerado el contenido de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal y la jurisprudencia que lo desarrolla. Esta parte renuncia a la defensa del presente motivo; Tercero.- Por infracción de ley al haberse vulnerado el contenido del artículo 68 del Código Penal y la jurisprudencia que lo desarrolla; Cuarto.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 L.O.P.J. al haberse producido la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978; Quinto.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 L.O.P.J., al haberse producido la vulneración del derecho fundamental a la defensa previsto en el artículo 24.2 de la C.E. de 1.978 por no haberse practicado diligencias de prueba admitidas por el juzgador y necesarias para la defensa de mi representado, Sexto.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 L.E.Cr., al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas; Séptimo.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 850.1º L.E.Cr. al existir quebrantamiento de forma al haberse omitido la práctica de prueba pericial interesada por esta defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la desestimación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de junio de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acusados fueron condenados como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 C.P., resultando del hecho probado que el objeto del delito fue una bolsita de revuelto de heroína y cocaína con peso conjunto de 0,28 gramos, otra de la misma sustancia de 0,12 gramos, y catorce trozos de pastillas de Trankimazin que contenían 1,54 gramos de Dihidrocodeina y 0,20 gramos de Alprazolam.

Tanto el acusado, Luis Enrique, como la acusada Asunción recurren la mentada sentencia con recursos individuales en los que, uno y otra, denuncian la vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo válida en relación con la naturaleza de la sustancia intervenida, alegando que el informe pericial analítico que se documenta a los folios 12, 68 y 69 del sumario no fue ratificado en el acto del Juicio Oral y, a este respecto, invoca y reproduce parcialmente numerosas sentencias de esta Sala que afirman la necesidad de la comparecencia en el Juicio Oral de los técnicos que elaboraron los dictámenes cuando éstos no han sido aceptados por los acuados. Se sostiene, además, que tampoco fue practicado el análisis contradictorio propuesto y admitido por la Sala y que, en fin, el peritaje de los Laboratorios oficiales no especifica la pureza de la droga incautada por lo que no resulta posible conocer su peligrosidad para la salud.

SEGUNDO

Ya la veterana STS de 29 de abril de 1.994 abordaba el problema de la validez probatoria del Informe pericial analítico efectuado por Organismos técnicos oficiales, y exponía que la falta de objeción al análisis pericial supone el tácito consentimiento con el mismo, siendo entonces criticable, desde el punto de vista procesal, la conducta de quien formula ahora una extemporánea reclamación si no hay ya posibilidad de rectificar la situación que anticipadamente consintió y asumió; y segundo, que los dictámenes periciales procedentes de órgano o departamentos especiales del Ministerio de Sanidad y Consumo, en atención a las garantías técnicas y a la imparcialidad que los respectivos centros y laboratorios oficiales ofrecen, han de merecer la consideración formal de pruebas válidas a efectos de la presunción de inocencia, aunque no fueran ratificados en el juicio oral, siempre que las partes prestaren su consentimiento expreso o tácito por ausencia de impugnación en tiempo hábil respecto del resultado o respecto de la competencia e imparcialidad profesional a tales peritos. A partir de esta cita, la no menos añeja STS de 5 de mayo de 1.995, declaraba que esta doctrina no cuestiona en absoluto, la doctrina general atinente a que la prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia debe practicarse en el acto del juicio oral ni tampoco pretende, pues no podría hacerlo respetando la Constitución, invertir la carga probatoria sobre los hechos integradores de una infracción penal, sino únicamente aclara que los hechos que deben ser objeto de prueba son los controvertidos y si sobre una determinada cuestión técnica existe un dictámen técnico en las actuaciones, emitido por Organismos Oficiales fiables, que no es cuestionado por la defensa, la acusación puede legítimamente prescindir de llevar al juicio oral a los técnicos informantes, en evitación de los problemas prácticos que la reiteración de tales comparecencias conllevaría, sin que la defensa que no cuestionó el resultado de la pericia pueda en casación negar con éxito su valor probatorio, precisamente porque aceptó expresa o tácitamente su resultado. Tampoco puede servir esta doctrina, dirigida fundamentalmente a evitar el fraude que representa cuestionar en casación lo que se asumió en la instancia, de cómoda cobertura para prescindir, por sistema, de la práctica en el juicio oral de las pruebas periciales, que siempre que sea posible se deben realizar con las garantías de inmediación, contradicción y publicidad que sólo el juicio oral proporciona, conforme a la doctrina general sobre la práctica de la prueba en el proceso penal.

Y, en caso examinado, concluía señalando que en el caso hay un hecho controvertido (la cantidad de droga ocupada) relevante para la subsunción típica y concretamente para el juicio de inferencia sobre el destino al tráfico de la droga ocupada y la exclusión del autoconsumo, sobre el que no existe prueba de cargo que pueda considerarse válida para desvirtuar la presunción de inocencia, al no haberse practicado el informe pericial en el juicio oral y no poder considerarse como prueba anticipada o preconstituida, tanto por su impugnación expresa con anterioridad al juicio oral, como porque no hubo imposibilidad o grave dificultad para la comparecencia del perito en el juicio oral (se trataba de un informe emitido por un organismo regional), constando además la práctica en el juicio oral de prueba contradictoria a propuesta de la defensa.

Esta doctrina ha permanecido invariable en numerosas resoluciones, pero por su claridad y labor de síntesis, merece traerse a colación la STS de 10 de junio de 1999 que recoge también la conclusión acordada por la Junta General de la Sala Segunda de 21 de mayo de 1.999. En dicha sentencia se señalaba que la doctrina de esta Sala viene reiterando que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria (sentencias de 26 de febrero de 1.993, 9 de julio de 1.994, 18 de septiembre de 1.995 ó 18 de julio de 1.998, entre otras). El fundamento de ello está en la innecesariedad de la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente, no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado. Por ello la posibilidad que el acusado tiene de pedir la citación del perito al Juicio Oral para que allí emita su informe bajo los principios de contradicción e inmediación debe entenderse como una mera facultad, y no como una carga procesal del acusado para desvirtuar su eficacia: en efecto, siendo la regla general que la prueba pericial se practique en el Juicio Oral, y siendo lo contrario excepción fundada en la aceptación expresa o tácita del informe obrante como documental en los Autos, al acusado le basta cualquier comportamiento incompatible con esa aceptación tácita para que la regla general despliegue toda su eficacia; por lo tanto podrá tanto pedir la comparecencia del perito, si así lo estima oportuno, como impugnar el dictamen documentado -aún sin necesidad de interesar la citación de quien lo emitió- si así lo considera mejor. En ambos casos, excluida la excepción que deriva de su posible aceptación, el peritaje debe practicarse en el Juicio Oral. El problema radica entonces en perfilar los términos de la impugnación: a este respecto debe significarse que no necesita motivarse explicitando las razones de la discrepancia o de la impugnación, y que en caso de no motivarse no deja de ser tal la impugnación, en tanto que por sí mismos desmiente su aceptación tácita, cualquiera que sea la causa en que se apoye. El referido Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 21 de mayo pasado ha aprobado que siempre que exista impugnación se practicará el dictamen en el Juicio Oral aunque aquélla se funde en la negación de presupuestos de validez que en verdad concurran en el caso de que se trate.

Por otra parte, debe subrayarse que las dudas que en su momento se suscitaron acerca de la eficacia de una impugnación meramente formal de los informes periciales analíticos oficiales, quedaron definitivamente despejadas por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado en 23 de febrero de 2.001, que ratificó en todos sus términos la resolución del Pleno anterior sobre esta materia, reiterando expresa y explícitamente que la simple impugnación formal, aún sin motivación o razonamiento que expongan el desacuerdo o rechazo de los dictámenes oficiales, imponen la presencia de los peritos en el juicio para que la pericial practicada en fase sumarial alcance valor de prueba legítima y sea susceptible de ser valorada como tal por el Tribunal sentenciador (STS de14 de noviembre de 2.002, 4 de febrero, 27 de marzo de 2.003, y 21 de enero de 2.004).

TERCERO

En esta misma línea, debe reiterarse que el derecho a la presunción de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías.

Aún cuando la práctica de la prueba en el juicio oral admite salvedades excepcionales, y entre éstas se han incluido jurisprudencialmente los supuestos de análisis de droga realizados durante la Instrucción por laboratorios oficiales, esta excepción a la regla general procede cuando la defensa no ha cuestionado expresamente el resultado de los análisis, es decir cuando la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia analizada sea una cuestión tácitamente admitida, por lo que la práctica de la prueba en el acto del juicio oral no se hace necesaria.

La regla general de nuestro ordenamiento es la de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, conforme a una reiterada doctrina constitucional, y dado que la naturaleza de la sustancia objeto de análisis constituye un elemento del tipo que debe probar la acusación, especialmente en los delitos contra la salud pública, como el enjuiciado en el presente caso, no cabe imponer a la defensa la carga de justificar expresamente su impugnación del análisis efectuado como diligencia sumarial o de suplantar a la acusación proponiendo para el juicio la práctica de prueba pericial sobre un elemento típico que incumbe acreditar a aquella.

En consecuencia, en el caso de que la defensa impugne expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste su discrepancia con dichos análisis, el documento sumarial pierde su eficacia probatoria autónoma, y la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal (Sentencias de 10 de junio de 1999, 5 de junio de 2000, 2 de marzo de 2001, núm. 311/2001, y 27 de junio de 2002, núm. 1225/2002, entre otras, que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001).

No ha de olvidarse que la prueba pericial, de la que depende en muchas ocasiones como elemento probatorio único la acreditación de un elemento del tipo y en consecuencia la absolución o condena del acusado, debe ser valorada ordinariamente por el Tribunal sentenciador previa percepción directa, con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación. Valoración que exige asimismo que sea sometida a la oportuna contradicción que es lo que garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues como señala el art. 724 de la L.E.Criminal , referido a la práctica de la prueba pericial en el juicio oral, los peritos "contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan".

Cabe excepcionar de esta regla, conforme a las reglas de la buena fe (art. 11.1 de la L.O.P.J), aquellos supuestos en que la impugnación o manifestación de no aceptación del resultado del dictamen practicado en forma sumarial se realice de modo manifiestamente extemporáneo, cuando ya ha transcurrido el periodo probatorio, por ejemplo en el informe oral o en este recurso de casación.

CUARTO

En el supuesto examinado, el estudio de las actuaciones refleja que el informe pericial practicado en el sumario obrante a los folios 12, 68 y 69 fue expresa y explícitamente impugnado por el acusado en el escrito de conclusiones provisionales, indicando además, las razones de esa impugnación que atribuye a la "infracción de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y libateralidad ....". Este disentimiento con la pericia oficial queda todavía más patente cuando el acusado, en el mismo escrito de calificación provisional solicita la práctica de un análisis contradictorio de la sustancia incautada, que fue admitida por la Sala a quo como prueba anticipada.

Por su parte, la otra coacusada interesó en sus conclusiones provisionales como prueba a practicar en el Juicio Oral el interrogatorio "del Técnico analista nº 2731475457 L 100010101, que había elaborado el Informe pericial, prueba que también fue admitida por el Tribunal enjuiciador.

QUINTO

Así las cosas, podemos asegurar que no estamos en presencia tácita o expresa, explícita o implícita de la pericia, sino, por el contrario, ante una inequívoca oposición razonada de la misma. En estas circunstancias se hace imprescindible e inexcusable practicar la prueba pericial en la forma y modo establecidos por el legislador en los artículos 724 y 725 L.E.Cr., puesto que de no observarse las prevenciones legales allí señaladas, no podrá legalmente valorarse como prueba válida capaz de acreditar el dato que con la misma se pretende demostrar.

En consecuencia, y con independencia de que el análisis contradictorio no pudiera efectuarse por haberse consumido la sustancia en el análisis ya realizado, lo cierto es que la acreditación de la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia ocupada necesariamente debió realizarse a propuesta de la acusación mediante prueba practicada en el juicio oral, sometida en el mismo a la debida contradicción a través del interrogatorio cruzado de los peritos comparecientes que podían aportar los elementos de convicción de que dispusiesen, y cuya fiabilidad se valorase directamente por el Tribunal con las ventajas y garantías que proporciona la inmediaicón.

La estimación de los motivos excusa del examen de los restantes para dictar una sentencia absolutoria.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Asunción y Luis Enrique, con estimación de los motivos cuarto y quinto, respectivamente y sin entrar en el examen de los restantes; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 29 de enero de 2.004, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a ambos recurrentes. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, con el nº 203 de 2.003, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, por delito contra la salud púlica contra los acusados Asunción, natural y vecina de Málaga, nacida el día 24 de abril de 1.962, hija de Manuel y de María, con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en prisión provisional por esta causa, desde el pasado día 25 de junio de 2.003 y contra Luis Enrique, natural y vecino de Málaga, con D.N.I. nº NUM002, nacido el día 27 de diciembre de 1.960, hijo de Emilio y de Enriqueta, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en prisión provisional por esta causa, desde el pasado día 25 de junio de 2.003, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de enero de 2.004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con exclusión de los referentes a la naturaleza y peso de las sustancias incautadas.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Asunción y Luis Enrique del delito contra la salud pública que se les imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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