STS, 30 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias en nombre y representación de la ADMINISTRACION PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia dictada en 17 de febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 738/94, interpuesto por dicha Administración contra la sentencia dictada en 22 de octubre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 605-607/94 seguidos a instancia de Dª Alejandra, Martay Dº Claudia, frente a las CONSEJERIAS DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES Y DE TRABAJO Y FUNCION PUBLICA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Son parte recurrida las mencionadas trabajadoras, representadas por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, contenía como hechos probados: " 1.- Las actoras Dª Alejandra, Martay Dº Claudiapresta servicios en la Entidad demandada CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, TRABAJO Y FUNCION PUBLICA DEL G. CANARIAS, con la categoría de Cuidadoras en el Centro Educacional de Niños Deficientes INES FUENTES DE ICOD DE LOS VINOS, siendo su salario mensual prorrateado de 150.600 ·. 2.- Las vicisitudes de la contratación temporal de cada una de ellas son las siguientes: Dª Alejandra:

24/10/88 hasta 30/6/89 Centro de trabajo CEE ICOD. RD 1989/84

09/10/89 hasta 30/6/90 Centro de trabajo CPT ICOD. RD 1989/84

16/10/90 hasta 31/12/90 CPT INES FUENTES RD 2.104/84

01/01/91 hasta 30/6/91 CPT INES FUENTES RD 1989/84

22/10/91 hasta 30/6/92 CPT INES FUENTES 1989/84

Con fecha 15 de septiembre de 1992, se le hizo un nuevo contrato al amparo del Rd 2104/84, siendo la labor desempeñada, el horario y el centro de trabajo el mismo.

Dª Marta:

Desde: 29/4/88 hasta 30/6/88 Centro de Trabajo C.P.T. INES FUENTES RD 2.104/84

10/10/88 hasta 15/11/88 CPT INES FUENTES RD. 2.104/84

7/4/89 hasta 30/6/89 CPT INES FUENTES RD. 2.104/84

9/10/89 a 8/4/90 CPT INES FUENTES RD. 1.989/84

16/10/90 a 30/6/91 CPT INES FUENTES RD 1989/84

22/10/91 a 30/6/92 INES FUENTES RD. 1.989/84

Con fecha 15 de septiembre de 1992, se le hizo un nuevo contrato al amparo del RD 2.104/84, siendo la labor desempeñada, horario y lugar de trabajo el mismo.

Dª Claudia:

Desde 25/10/90 hasta 31/12/90 CPT INES FUENTES RD 2.104/84

L/1/91 (Sic) hasta 30/6/91 CPT INES FUENTES RD 1989/84

22/10/91 hasta 30/6/92 CPT INES FUENTES RD 1989/84

Con fecha 15 de septiembre de 1992 se le hizo un nuevo contrato al amparo del RD 2.104/84 sin solución de continuidad con el primer contrato ya referido en el motivo del primero, siendo la labor desempeñada, horario y lugar de trabajo, el mismo.

  1. - Que las funciones realizadas por las actoras en los distintos tipos de contratos reseñados, han sido los mismos como cuidadoras y que los contratos reseñados anteriormente y celebrados al amparo del RD 2.104/84 lo fueron en base al art. 3. 4.- Que entendiendo que les corresponde la condición de fijas y su contratación es fraudulenta, formula reclamación previa y ulterior demanda ante este orden jurisdiccional". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que estimando como estimo las demandas formuladas por Dª Alejandra, Dº Marta, y Dª Claudia, contra las CONSEJERIAS DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES Y TRABAJO Y FUNCION PUBLICA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre Reconocimiento de Derecho, debo declarar como declaro a los actores trabajadores fijos al servicio de la Comunidad Autónoma -CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES- obligando como obligo a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con efectos retroactivos de 24/10/88 para Dª Alejandra; 29/4/88, para Dª Martay 25/10/90, para Dª Claudia" .

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimas (sic) el recurso de suplicación interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de fecha 22 de octubre de 1994 en virtud de demanda interpuesta por doña Alejandra, Doña Martay Doña Claudiacontra las Consejerías de Educación,, Cultura y Deportes y de Trabajo y Función Pública en reclamación por Reconocimiento de Derecho y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, y con imposición de costas a la Comunidad Autónoma que se fija en 30.000 en concepto de honorarios de Letrado de la otra parte".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en 6 de octubre de 1994 y de Cataluña en 18 de diciembre de 1991, así como las de la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas 19 de mayo de 1992 y 16 y 23 de mayo de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 12 de abril de 1995. En él se alega como motivo de casación: 1º La infracción del art. 359 de la LEC del art. 97.2 de la L.P.L.y del art. 24.1 de la CE. 2º Infracción por inaplicación de los arts. 49, nº 11; y 59, nº 3, del E.T. 3º Respecto de la infracción de las normas que regulan la interinidad en la prestación de servicios para las Administraciones Públicas, art. 5.2 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, aplicables conforme a lo determinado en el art. 4.1 del C.C. para colmar la laguna existente antes de la vigencia del R.D. 2.546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del E.T., con infracción del principio constitucional de seguridad jurídica del art. 9.3 de la C.E., del principio general de confianza legítima y del art. 1214 del C.C., así como las leyes que congelan las ofertas de empleo público de los años 1992 hasta la fecha.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de julio de 1995, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno. .

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de enero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación para unificación de doctrina en contestación al requerimiento ordenado por providencia de 5 de abril de 1995, designó como sentencias "contrarias", las pronunciadas por las Salas de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, y Cataluña, en fechas 6 de octubre de 1994 y 18 de diciembre de 1991, respectivamente. De estas dos sentencias la única apta para, en su caso, establecer el juicio comparativo con la impugnada en orden a indagar sobre la existencia del presupuesto de contradicción, es la dictada por el Tribunal de Cataluña, toda vez que la pronunciada por el Tribunal de Justicia de Castilla y León ha sido recurrida en casación, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala, -sentencias de 24 de enero, 9, 28 y 30 de diciembre de 1994- expresiva de que solamente sirven para justificar la contradicción aquellas sentencias recaídas en recurso de suplicación que tengan el carácter de firmes, en el momento de notificación de la sentencia impugnada; como constituye, igualmente, doctrina de esta Sala, que tales sentencias para que produzcan los efectos pretendidos en el escrito de interposición del recurso deben haber sido citadas en el escrito de su preparación.

Así pues, solamente la sentencia de Cataluña debe ser considerada como "contraria" a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1991 y 27 de mayo de 1992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de noviembre de 1991).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso permite concluir que el recurso adolece de la falta del requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción toda vez que:

  1. Como, en su resumen, dictamina el Ministerio Fiscal "el recurso es confuso y desordenado, obligando a una construcción del mismo rechazada por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo".

  2. El recurrente no cumple con la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, cuando lejos de concretar claramente los puntos sobre los que fija la contradicción, se limita en su apartado A, motivo TERCERO del recurso (pag. 4), sobre "Identidad de hechos" a constatar: "a) la sentencia objeto del presente recurso examina el contrato de interinaje impropio celebrado por un ENTE PUBLICO... b) La sentencia de contraste: b.1. resuelve sobre contrato de interinidad y por vacante", para luego continuar "apartado B", sobre "Identidad de Fundamentos" que "en uno y otro grupo de sentencias (se refiere aquí a las señaladas bajo la letra b.1. y b.2., que no fueron elegidas por el recurrente como "contrarias" al evacuar el requerimiento de la Sala), "el objeto de controversia jurídica es la determinación de si existe fraude de ley en la celebración de un contrato de interinaje impropio sin precisar si está o no vinculado realmente a una OFERTA pública de empleo".

  3. Tampoco concurre el presupuesto de contradicción. Así en la sentencia de Cataluña, el trabajador y la Administración únicamente han suscrito un contrato, al amparo del artículo 4 del real Decreto 2.104/84, para el desempeño temporal de plaza vacante, en tanto que en la sentencia recurrida el último contrato de igual naturaleza celebrado por los tres demandantes en 15 de noviembre de 1992, ha sido precedido de otros varios contratos temporales otorgados sea al amparo del ya citado Real Decreto 2.104/84, ya bajo el cobijo del Real Decreto 1.989/84; además en la sentencia impugnada consta un hecho -aunque situado inadecuadamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia del Juzgado de lo Social, no modificado en la sentencia impugnada- de carácter relevante para el distinto pronunciamiento cual es "la naturaleza del Centro Educativo donde las actoras prestaban sus servicios, niños deficientes...", "el cese de sus contratos... en los meses de verano, cuando se encontraba cerrado", para luego celebrar un nuevo contrato al inicio del curso "encubriendo un servicio de tracto único y necesario de carácter cíclico bajo una aparente contratación temporal".

TERCERO

La falta del requisito de relación precisa y

circunstanciada de la contradicción y de la propia contradicción constituye

-como reiteradamente ha sentado esta Sala- causa de inadmisión del recurso, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación. En su virtud, procede desestimar el recurso y condenar en costas a la parte recurrente, en la que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la ADMINISTRACION PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia dictada en 17 de febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de Suplicación núm. 738/94, interpuesto por dicha Administración contra la sentencia dictada en 22 de octubre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 605-607/94 seguidos a instancia de Dª Alejandra, Martay Dº Claudia, frente a las CONSEJERIAS DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES Y DE TRABAJO Y FUNCION PUBLICA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO; y condenamos en costas a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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