STS, 13 de Junio de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:5457
Número de Recurso2735/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el núm. 2735/2002 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA, representada por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol, por don Héctor y DOÑA Julia, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y por don Eloy, representado por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2.001 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (en el recurso contencioso-administrativo número 1023/1998).

Siendo parte recurrida en esta casación don Rodrigo, que actuó en el proceso de instancia como Delegado y representante de la Sección Sindical de Comisiones Obreras de Galicia y no ha comparecido en esta fase casacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DON Rodrigo, en representación de LA SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra el acuerdo de 30 de abril de 1998 del Pleno de la Diputación Provincial de A Coruña por el que se aprueban las bases generales y específicas de la convocatoria de las plazas contenidas en la oferta de empleo público de 1998, y en consecuencia, anulamos, por ser contrarias a Derecho, las bases específicas contenidas en el apartado 1 de la plaza de recaudador funcionario, apartado 3, de las específicas de la plaza de técnico de gestión económico financiera, y apartado 3 de las específicas de la plaza de delineante, desestimando todas las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA, de don Héctor y DOÑA Julia y de don Eloy se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte sentencia estimando el presente recurso, casando la recurrida y desestimando íntegramente el recurso interpuesto por ser ajustados a derecho los acuerdos recurridos".

QUINTO

La representación de don Héctor y DOÑA Julia también presentó escrito de interposición de su recurso de casación, desarrollando los motivos en que lo apoyaba y terminando con esta petición:

"(...) dicte sentencia por la que estimando los motivos alegados, case y anule la Sentencia recurrida, declarando la existencia de indefensión de mis representados y la nulidad de la Sentencia impugnada, ordenándose se retrotraigan las actuaciones al momento del emplazamiento a fin de que mis mandantes puedan comparecer en el recurso defendiendo su postura procesal oponiéndose a la demanda o, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, dicte nueva sentencia que case la recurrida, declarando la adecuación a derecho de las bases específicas de TÉCNICO DE GESTIÓN ECONÓMICO FINANCIERA Y DELINEANTE de la Diputación Provincial de A Coruña, con los demás efectos prevenidos en la Ley jurisdiccional".

SEXTO

La representación de don Eloy igualmente presentó su escrito de interposición de su recurso de casación, con expresión de los motivos invocados para defenderlo y solicitando lo siguiente:

"(...) dicte sentencia por la que, estimando los motivos alegados, se case y anule la sentencia recurrida declarando la existencia de indefensión de mi representado y la nulidad de la sentencia impugnada, ordenándose la retroacción de las actuaciones a momento anterior al de dictar sentencia de modo que mi mandante pueda comparecer en el Recurso, oponerse a la demanda y formular conclusiones al efecto o subsidiariamente y entrando en el fondo del asunto se dicte nueva sentencia por esa Sala por la que, casando la recurrida, se declare la adecuación a derecho de la base Específica 1 de la plaza de Recaudados Funcionario, desestimando el Recurso en dicho concreto particular, único que afecta a mi representado".

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de mayo de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por don Rodrigo, que actuó invocando su condición de delegado y representante de la Sección Sindical de Comisiones Obreras de Galicia, mediante recurso contencioso administrativo dirigido contra el acuerdo de 30 de abril de 1998, del Pleno de la Diputación Provincial de A Coruña, por el que se aprobaron las bases generales y específicas de la convocatoria de las plazas contenidas en la oferta de empleo público de 1998.

La sentencia que aquí se recurre estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anuló las bases específicas contenidas en el apartado 1 de la plaza de recaudador funcionario, en el apartado 3 de la plaza de técnico de gestión económico financiera y en el apartado 3 de la plaza de delineante.

Los tres recursos de casación que aquí han de examinarse han sido interpuestos por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA; por don Héctor y DOÑA Julia ; y por don Eloy .

SEGUNDO

Los razonamientos con que la sentencia recurrida justifica su pronunciamiento estimatorio se expresan en los siguientes términos:

"Entrando en el examen de las bases específicas, y empezando por las relativas a la plaza de recaudador funcionario, la impugnación del apartado 1 ha de prosperar debido a que no se configura adecuadamente la convocada en tanto que no se aclara su adscripción en cuanto a la habilitación de carácter nacional. En efecto, el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, prevé la existencia de un puesto de trabajo específico que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de tesorería, que incluye el manejo y custodia de fondos y valores de la entidad, y recaudación, funcionario que habrá de ser con habilitación de carácter nacional (art. 164.2 ), y si bien las Corporaciones locales pueden crear otros puestos de trabajo reservados igualmente a funcionarios, éstos han de poseer igualmente dicha habilitación de carácter nacional (art. 165.1 ), en la redacción que le ha dado el Real Decreto Legislativo 2/1994, de 25 de junio). Es cierto que, conforme al artículo 92.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, dicha responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación, puede ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, pro ello sólo puede suceder en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado, lo que reenvía a la disposición adicional 3ª del Real Decreto 1.732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, en el que se prevé que excepcionalmente, a petición fundada de las Corporaciones locales de municipios con población inferior a 40.000 habitantes o presupuesto inferior a 3.000.000.000 de pesetas, cuya Secretaría esté clasificada en clase primera, el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma podrá autorizar el desempeño del puesto de tesorería por funcionario de la Corporación debidamente cualificado, pero esta excepción ni se alega ni consta que se haya producido, por lo cual ha de constar aquella adscripción a funcionario con habilitación de carácter nacional, y al no figurar ha de anularse la base específica del apartado 1. El apartado 3 de estas bases específicas, también combatido, establece que tendrán preferencia los minusválidos que superen todos los ejercicios de la oposición sobre las personas sin minusvalía, habiendo generado tal determinación debate durante la elaboración de las bases, como se desprende del examen del expediente administrativo.

El artículo 49 de la Constitución establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos otorgados a todos los ciudadanos. Se trata de un derecho de configuración legal, y por ello ha de atenderse a lo que dispone la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, cuyo artículo 38.3

, tratando de cohonestar dicha integración con el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, que se recoge en el artículo 23.2 del mismo texto fundamental, establece que en las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Administración local, institucional y de la Seguridad Social, serán admitidos los minusválidos en igualdad de condiciones con los demás aspirantes. Así lo ha entendido igualmente el Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de abril de 1993 y 13 de diciembre de 1995 .

Se incide en ello en las sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1993, 17 de enero y 3 de octubre de 1994 y 16 de enero de 1995. En la de 3 de octubre de 1994 claramente se declara que en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios el legislador dispone de un amplio margen para la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración, pero existen un límite positivo cual es la obligación del legislador de implantar requisitos de acceso a funciones públicas que, establecidos en términos de igualdad, respondan única y exclusivamente a los principios de mérito y capacidad (sentencias TC 293/1993, 353/1993, 363/1993 y 185/1994 ), y otro negativo consistente en que se proscribe que dicha regulación de las condiciones de acceso a funciones públicas se haga en términos concretos e individualizados, que equivalgan a una verdadera y propia acepción de personas, concluyendo que los que opten a las plazas reservadas no pueden ser eximidos de acreditar su aptitud, superando las pruebas.

Pese a que no tiene carácter básico, en el caso presente se ha tenido en cuenta el tenor de la disposición adicional 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, coincidente con el de la adicional 7 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, en la redacción que le ha dado la Ley 4/1991, que impone que en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 3 por 100 de las vacantes ara ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de efectivos totales de la Administración públicas, siempre que superen las pruebas selectivas, lo cual tiene como fin alcanzar el objetivo que marca el artículo 38 de la Ley 13/1982 .

Tal como se hacía ver en el informe del Letrado asesor de la Diputación, si bien las pocas plazas que se convocan anualmente en esa Corporación hacen conveniente que, a fin de que se puedan cumplir las prescripciones mencionadas, en la oferta de empleo público de que se trata se reserven plazas a minusválidos, en primer lugar sería necesario que se motivase adecuadamente la necesidad de la consignación en ella de un número de puestos de trabajo reservados a minusválidos, y en segundo lugar no resulta razonable que solamente se reserven para una determinada categoría, como es la de técnico de gestión económico financiera.

Aclarado lo anterior, lo que no resulta procedente desde la perspectiva de la legalidad es la previsión del carácter de minusválido como criterio de preferencia en el acceso a la única plaza convocada en caso de igualdad entre quien ostente la cualidad de minusválido y quien no lo sea. Podrá reservarse un porcentaje de plazas de la oferta de empleo público para minusválidos con la finalidad de alcanzar el 2 por 100, e incluso reservarse un cupo de entre varias plazas convocadas (como se ha hecho para las de auxiliares), pero lo que no puede es otorgarse prioridad para seleccionar al minusválido en una única plaza respecto al que no lo sea una vez que superen todas las pruebas. En primer lugar, podría quedar afectada la libre concurrencia entre los distintos aspirantes a esa única plaza, en segundo lugar podría suceder que tras aprobar todas las pruebas el que no tenga minusvalía obtuviese mayor puntuación, con lo que ni siquiera se estaría en un caso de igualdad deshecha por aquella condición, y en tercer lugar, la prioridad en la selección no se realiza en función de los principios de mérito y capacidad sino en base a un criterio exterior que ni siquiera se puede decir que proceda de la legalidad porque lo que en esta se establece es la necesidad de reserva de un cupo para minusválidos, no la prioridad en la selección para una única plaza una vez superados todos los ejercicios de la prueba selectiva. Por todo lo cual ha de estimarse la nulidad de la base en este caso. Las siguientes bases especificas que se impugnan son las de la plaza de delineante. Respecto al apartado 3, se plantean de distinto modo las cosas ya que en este caso rige el Real Decreto 896/1991, de 7 de julio, que, según su artículo 1, es de aplicación a los funcionarios al servicio de las entidades locales no comprendidos en el número 3 del artículo 92 de la Ley 7/1985 . En el artículo 2 de dicho RD se establece la preferencia del sistema de oposición, de modo que sólo cabe acudir al sistema de concurso-oposición cuando por la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización de aquel sistema. En la contestación a la demanda, la defensa de la Diputación alega que el sistema de selección se elige y se dictamina en el proceso interno de elaboración de las bases, pero en el supuestos de autos no ha existido tal dictamen sobre ese extremo, como se comprueba en el expediente. En este caso no se motiva la opción elegida, de manera que es contraria a dicho precepto (que tiene carácter de norma básica: disposición final 1ª EDL 1991/14022 ), la base en cuestión al no constar la razón del sistema elegido, por lo que ha de ser anulada".

TERCERO

El recurso de casación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA esgrime en su apoyo tres motivos, todos amparados en la letra d) de artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA).

El primer motivo, planteado sobre la anulación que la sentencia recurrida decidió de la base específica de la plaza de recaudador funcionario, cuestiona lo que dicho fallo razona sobre el alcance que ha de darse a la exigencia de adscribir las funciones de tesorería a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Denuncia como infringidos los artículos 93.3.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-; 164.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril - TRRL-; y 5.1.b) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de diciembre, por el que se regula el Régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

El segundo motivo, referido a la anulación de la base específica de la plaza de delineante, combate la preferencia del sistema de oposición que la Sala de Galicia argumenta para justificar este pronunciamiento y señala como infringidos los artículos 129.3.c) y 171.2 del TRRL.

El tercer motivo impugna la anulación de la base específica de la plaza de técnico de gestión económico financiera, y lo hace censurando la solución que la Sala de instancia defiende sobre los términos como debe operar la reserva de plazas para minusválidos y señalando la infracción del artículo 38.1 de la Ley 38/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos

CUARTO

Los motivos de casación primero y tercero que acaba de describirse merecen ser acogidos por ser justificados en su totalidad los reproches que en ellos realiza la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA.

Tiene razón el recurso de casación en lo que sostiene sobre que no todos los funcionarios del Servicio de Recaudación tienen que ser funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y en la consecuencia paralela, derivada de esa principal afirmación, de que en dicho servicio pueden haber también puestos de trabajo asignados a funcionarios que no tengan esa habilitación de carácter nacional.

Es cierto que los artículos 92.3 de la LRBRL y 164 del TRRL reservan a funcionarios con habilitación de carácter nacional el puesto de trabajo que tenga la responsabilidad administrativa de la función de recaudación, pero, como dispone ese artículo 164.1 que acaba de mencionarse, dicha función es la que "implica la Jefatura de los servicios correspondientes, con el alcance y contenido que se determinen reglamentariamente por la Administración del Estado".

Ese desarrollo reglamentario está contenido en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, regulador del Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional; y su artículo 5, en lo que se refiere a la función de tesorería reservada a estos funcionarios con habilitación de carácter nacional, dispone que comprende la Jefatura de los Servicios de recaudación.

También el justificada la censura que el recurso de casación dirige al pronunciamiento anulatorio que la sentencia recurrida realiza, en las bases específicas de la plaza de técnico de gestión económico y financiera, sobre la preferencia establecida para los minusválidos que superen todos los ejercicios que superen la oposición.

Lo primero que debe decirse es que las medidas de favorecimiento de la integración profesional de las personas con minusvalías tiene un claro respaldo constitucional (art. 49 CE) y legal (art. 38.1 de la Ley 13/1982 y Adicional Decimonovena de la Ley 30/1984 ), y no son contrarias al principio de igualdad porque a lo que van dirigidas es a remover los obstáculos (artículo 9.2 CE ) que para el acceso profesional significa en dichas personas su minusvalía. Por tanto, frente a lo que declara la sentencia recurrida, la concreta medida que exteriorice ese favorecimiento no puede ser considerada atentatoria a la libre concurrencia que es inherente al principio de igualdad.

En segundo lugar, ha de afirmarse que, otorgándose al minusválido esa preferencia solamente cuando supere los ejercicios de la oposición, tampoco puede compartirse que la polémica medida resulte contraria a los principios de mérito y capacidad que proclama el artículo 103.3 CE .

Y en tercer lugar, que tampoco consta que la Administración demandada en la instancia haya rebasado con la aquí polémica base específica el genérico porcentaje legalmente establecido para favorecer esa integración profesional de las personas con minusvalías.

QUINTO

También debe ser acogido el segundo motivo de casación, aunque no sea de compartir en su totalidad la argumentación que para su defensa desarrolla la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA.

La Sala de instancia, como resulta del texto que de ella antes fue transcrito, anula el apartado 3 de la base específica de la plaza de delineante porque establece para ella el sistema de selección de concursooposición; y lo hace invocando estas dos razones: la preferencia del sistema de oposición que establece el artículo 2 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio (que aprueba las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los Funcionarios de Administración Local); y la falta de justificación por la Corporación demandada de la opción elegida, con el consiguiente abandono indebido de esa regla preferente.

El recurso de casación para sostener las infracciones que denuncia (de los artículos 129.3 y 171.2 del TRRL) viene a utilizar estos argumentos que siguen.

Que la sentencia recurrida impide la determinación del sistema de ingreso que, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, corresponde a la Diputación Provincial de A Coruña, ya que el art. 171.2 del TRRL, en lo que hace a la Subescala Técnica de Administración Especial, enumera los sistemas de ingreso de oposición, concurso y concurso oposición y establece que dicho ingreso se hará "según acuerde la Corporación respectiva".

Que aunque el artículo 2 del Real Decreto 896/1991 otorga preferencia al sistema de oposición, nada impide escoger el de concurso-oposición si la naturaleza de las plazas o la de sus funciones así aconseja y, en el caso enjuiciado, la opción del sistema elegido lo fue por haber sido considerado el más adecuado tras numerosas reuniones con las centrales sindicales y la junta de personal.

Y que, en lo que se refiere al mencionado artículo 2 del RD 896/1991, tiene que diferenciarse entre los funcionarios de Administración General y los de Administración Especial, y, rigiendo para estos últimos lo dispuesto en el artículo 171 del TRRL, la directa aplicación de aquel artículo 2 que ha hecho la Sala de Galicia implicaría aceptar un exceso en la delegación que se confirió al Gobierno para dictar el citado Real Decreto.

No es convincente esa argumentación del recurso de casación en cuanto a la absoluta libertad que preconiza sobre la competencia de la Corporación provincial para determinar el sistema de ingreso.

El artículo 2 del RD 896/1991, cuando dispone los sistemas de acceso, se refiere al ingreso en la Función Pública Local sin distinguir según se trate de la Escala de Administración General o de la Escala de Administración Especial, por lo que el texto de este precepto reglamentario no autoriza a limitar su ámbito de aplicación en los términos preconizados por el recurso de casación. Y tampoco cabe hablar de exceso en dicho Real Decreto, porque la habilitación para la regulación reglamentaria, conferida en el artículo 100.2 del LRBRL, no establece limitaciones para dicha potestad reglamentaria cuando sea ejercitada respecto de los funcionarios de la Escala de Administración Especial.

En relación a esto último, debe decirse que el artículo 171.2 del TRRL ha de ser interpretado conjuntamente con esa amplia habilitación reglamentaria a la Administración del Estado del artículo 100.2 de la LRBRL, y esto descarta que la competencia que en él se atribuye a la respectiva Corporación no tenga que ajustarse a lo que haya sido establecido en el reglamento estatal.

Sin embargo, el recurso de casación sí combate eficazmente esa falta de justificación declarada que la sentencia recurrida apreció respecto de la elección del sistema de concurso de oposición. Como bien apunta dicho recurso, la naturaleza de la plaza de delineante la hacía idónea para el sistema de concurso-oposición por ser muy conveniente exigir para su mejor desempeño, junto a los necesarios conocimientos teóricos, una experiencia o práctica previa en ese concreto cometido profesional.

Y esto comporta aceptar que la Diputación al elegir el sistema de concurso-oposición ejerció debidamente las competencias que para ello tiene reconocidas y no rebasó los limites a que las mismas tenían que ajustarse.

SEXTO

Los dos recursos de casación respectivamente interpuestos uno por don Héctor y DOÑA Julia y el otro por don Eloy tienen un primer motivo de casación de naturaleza procesal, formalizado por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA, en el que, invocando su condición de adjudicatarios de las plazas litigiosas, denuncian la falta de emplazamiento en el proceso de instancia.

Luego, por el cauce de la letra d) de ese mismo precepto de la LJCA, plantean unos motivos de casación de índole sustantiva que vienen a ser coincidentes con los del recurso de la Excma. Diputación Provincial de la Coruña.

Es de reiterar, pues, lo que antes se razonó sobre los motivos coincidentes, y no es necesario ya acordar la retroacción de actuaciones que impondría la acogida del motivo de casación formal. La desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado en la instancia, impuesta por el éxito de los motivos sustantivos de casación, subsana ya la indefensión que pudo haberse producido con la falta de emplazamiento.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación y estimar el recurso contencioso administrativo que fue interpuesto en la instancia.

En cuanto a costas, no procede hacer pronunciamiento sobre las de la instancia y cada parte abonará las suyas en las que corresponden a esta casación (artículo 139 de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA, don Héctor y DOÑA Julia y don Eloy contra la sentencia de catorce de noviembre de

    2.001, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (en el recurso contencioso-administrativo número 1023/1998), y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia contra el acuerdo de 30 de abril de 1998 del Pleno de la Diputación Provincial de A Coruña, por el que se aprueban las bases generales y específicas de la convocatoria de las plazas contenidas en la oferta de empleo público de 1998, al ser dicha actuación administrativa conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia y disponer que cada parte abone las suyas en las que corresponden a esta casación.

    Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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