STS 230/2005, 31 de Marzo de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:1957
Número de Recurso3949/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2005
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección dieciocho-, en fecha 30 de septiembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de indemnización al Estado por accidente ocurrido con helicóptero de la Dirección General de Tráfico (muerte de pasajero) y competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número sesenta, cuyo recurso fue interpuesto por doña Regina representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en el que es recurrido el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio del Interior y Ministerio de Fomento).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Madrid sesenta tramitó el juicio de menor cuantía número 920/1992, que promovió la demanda de doña Regina, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites procesales oportunos, se sirva dictar sentencia por la que se condene a la Administración del Estado, concretada en el Ministerio del Interior y en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a lo siguiente: a) A pagar a mi representada la cantidad de tres millones quinientas (3.500.000) pesetas en concepto de responsabilidad objetiva de la Ley de Navegación Aérea. b) A pagar a mi representada la indemnización de cincuenta millones (50.000.000) de pesetas en concepto de daños y perjuicios por culpa extracontractual, de los cuales treinta millones (30.000.000) de pesetas corresponden a los daños materiales y veinte millones (20.000.000) de pesetas corresponden a los daños morales. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Como parte demandada el Abogado del Estado en la representación de la Administración del Estado -Ministerio del Interior y Ministerio de Obras Públicas y Transportes- se personó en las actuaciones y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de los hechos y fundamentos de derecho que alegó, para terminar suplicando:"Acuerde tener por contestada la demanda y, previo recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia desestimando la demanda".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número sesenta de Madrid, dictó sentencia el 16 de febrero de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que, apreciando excepción dilatoria de falta de jurisdicción de este Juzgado, debo absolver y absuelvo al Ministerio del Interior y Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto, de las pretensiones contra los mismos dirigidos en demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía deducida por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª. Regina, sin efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección dieciocho tramitó el rollo de alzada número 494/1996, pronunciando sentencia con fecha 30 de septiembre de 1998, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Regina contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 60 de Madrid de fecha 16 de febrero de 1996 en autos de juicio de menor cuantía nº 920/92 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de doña Regina, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación que integró con un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.1º., por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 145.1 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común por el que se establece el sistema de unidad jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y consiguientemente no aplicación de los derogados artículos 40 y 41 Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en cuanto que era aplicable en el momento de interponer la demanda inicial del presente procedimiento, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil y artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto se debe admitir la competencia de la Jurisdicción Civil para conocer de este asunto ya que lo contrario se vulneraría el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día quince de marzo de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante que recurre solicitó en la demanda que creó el pleito de la Administración del Estado indemnizaciones económicas para sí y para sus hijos, por el fallecimiento de su esposo don Luis Antonio, ocurrido en accidente aéreo entre las 7'30 y 7'45 horas del día 30 de junio de 1988.

En el único motivo del recurso alega aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 145.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, así como no aplicación de los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, en relación al artículo 2.3 del Código Civil y 24.2 de la Constitución.

El argumento casacional básico es que, en contra de lo decidido por el Tribunal de Apelación, correspondía el conocimiento y resolución del pleito a la Jurisdicción civil y no a la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, para lo que se basa en que la indemnización que se reclama lo es por accidente de aviación que nunca puede considerarse acto administrativo ni le asiste a la consideración de servicio público.

Los hechos probados acreditan que el esposo de la recurrente viajaba el día de los hechos con dos tripulantes y otros dos ocupantes más, entre ellos la entonces Directora General de Tráfico, en un helicóptero propiedad de la Dirección General de Tráfico y acudía en calidad de invitado desde Madrid a Aguilar de Campoo, donde debía asistir a varios actos oficiales, en razón a su condición de Diputado por Palencia, es decir se trataba indudablemente de un viaje oficial, produciéndose el accidente al haberse precipitado el helicóptero contra el suelo, donde sufrió un fuerte impacto que ocasionó el fallecimiento de don Luis Antonio.

Lo expuesto pone bien de manifiesto que se trataba de un viaje oficial, utilizando un helicóptero del Estado, pilotado por funcionarios públicos y con destino a acudir a un acto oficial, lo que evidencia que el accidente tuvo lugar con ocasión de la prestación de un servicio público, por lo que la actividad desarrollada está sujeta al Derecho Administrativo pues implica el funcionamiento anormal determinante posible de responsabilidad patrimonial del Estado, que hace aplicable el artículo 40 de la Ley de 26 de julio de 1957, por lo que ha de declararse la competencia para conocer el pleito de los Tribunales Administrativos y no la Jurisdicción civil al no ser supuesto encuadrable en el artículo 41 ya que aquí no se trata de actuaciones de derecho privado llevadas a cabo por el Estado demandado.

La jurisprudencia de esta Sala sobre todo anterior a la Ley de 26 de noviembre de 1992, ha venido atribuyendo a la Jurisdicción civil aquellos supuestos en los que la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas, existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, lo que aquí no ocurre (Sentencias de 17-7-1992, 2-6-1993, 22-11-1996, 18-12-2001 y 8-12-2002).

La sentencia de 29 de diciembre de 1995 declara que debiendo prestar la Administración sus servicios públicos a través de diversos derechos materiales y personales, resulta innegable que la negligencia del funcionario a quien se encomendado el servicio -aquí la precipitación del helicóptero a tierra- entraña un evidente funcionamiento anormal del mismo a cargo de la propia Administración, y es la vía jurisdiccional contencioso-administrativa la única competente.

En parecido sentido se pronuncian, entre otras numerosas, las sentencias de 14-5-1991, 2-2-1996, 2-12-2002 y 20-2-2003.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas a la parte recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Regina contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha treinta de septiembre de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a la recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponda.

Líbrese testimonio conforme a derecho de esta resolución para conocimiento y remisión a la citada Audiencia, devolviendo autos y rollo a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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