STS, 14 de Julio de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:4334
Número de Recurso268/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 268/07, interpuesto por el procurador don Carlos Montero Reiter, en nombre de DON Juan Francisco, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo 1595/01, sobre responsabilidad patrimonial del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya por las lesiones que padeció el menor Jaime en un centro escolar dependiente de dicha Administración, que ha intervenido como parte recurrida, defendida por una letrada de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Juan Francisco contra la resolución adoptada por la Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya el 14 de mayo de 2001, declarando que no había lugar a indemnizarle por el accidente en el que se vio implicado su hijo de siete años Jaime el 19 de marzo de 1999, en el centro de educación infantil y primaria «Can Sors» de Sentmenat (Barcelona).

Una vez descrito el acto administrativo (primer fundamento), la sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos (segundo fundamento):

El accidente tuvo lugar, según expresa copia del informe de la monitora del comedor, el día 19 de marzo a las 14 horas. Concretamente expresa que el menor Jaime corriendo en el patio chocó con una compañera produciéndose un golpe en la boca. Fue trasladado al centro asistencial de Sentmenat y después al Hospital de Sabadell, donde esperaban los padres. Como consecuencia del choque finalmente perdió una pieza dentaria definitiva.

Tras indicar que el menor contaba con siete años y que sobre las descritas circunstancias existe acuerdo entre las partes, pues no sólo admiten en sus respectivos escritos que se produjeron de tal manera, sino que sobre el particular no se suscitó prueba alguna, el Tribunal de instancia desestima la pretensión indemnizatoria con la siguiente argumentación (fundamento tercero):

[...] esta Sala, siguiendo el criterio establecido para supuestos análogos por el Tribunal Supremo en ST de 24 de julio de 2001 y 13 de septiembre de 2002, no aprecia relación de causalidad entre el servicio público docente y el daño por el que se reclama. Por el contrario debemos entender éste como un desgraciado, pero inevitable, lance del juego del que participan todos los niños que se encuentran en la actividad posterior a la comida, ya sea compartiendo un mismo juego, ya sea compartiendo un mismo espacio para distintos juegos, dado que la actividad de correr en un niño de siete años no puede considerarse peligrosa y como tal evitable como juego peligroso y/o agresivo de conformidad al reglamento de funcionamiento del comedor escolar cuya copia obra en autos, al resultar inherente a la actividad propia de su edad, por lo que el choque fortuito con otra compañera no puede entenderse como una falta de vigilancia o desatención por parte de quien tiene la vigilancia de los menores como los de autos, de edades parecidas y que suelen compartir juegos asimismo en el ámbito familiar y en otros ámbitos sociales distintos del escolar.

SEGUNDO

Don Juan Francisco interpuso el 8 de enero de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina, debido a que, en su opinión, existe contradicción entre la sentencia que combate, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y las pronunciadas por la Sección 1ª de la propia Sala el 31 de octubre de 2001 (recurso 752/97), el 6 de junio de 2003 (recurso 41/99) y el 25 de febrero de 2004 (recurso 1539/99). También estima que se opone a la doctrina contenida en la sentencia de la Sección 4ª de la repetida Sala de 12 de mayo de 2006 (recurso 445/03), así como en las de esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 (casación 3999/01) y 4 de mayo de 2005 (casación 1241/01).

Aduce que existe una sustancial identidad de hechos, de fundamentos y de pretensiones entre el pronunciamiento que discute y los seis que suministra como término de comparación. Explica que su hijo Jaime debía encontrarse en reposo y supervisado por un monitor, pues así lo exigía la reglamentación del comedor escolar, y, sin embargo, corría en el patio de la escuela sin vigilancia alguna, sufriendo un golpe que le causó la pérdida de una pieza dentaria, no obstante lo cual el Tribunal a quo confirmó la decisión administrativa de no otorgar la indemnización. Por el contrario, las demás sentencias resuelven en otro sentido versando sobre hechos idénticos, pues se refieren a niños que realizaban determinadas actividades en escuelas públicas, bajo la tutela de los responsables del centro. Todos los casos trataban sobre padres que, al amparo del artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), reclamaron a la Administración educativa de Cataluña por las lesiones que sus hijos padecieron en el horario lectivo.

Una vez que considera acreditada la contradicción, razona que la doctrina contenida en la sentencia impugnada infringe los artículos 139 y concordantes de la citada Ley 30/1992, que configuran una responsabilidad objetiva. A su juicio, se equivoca la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuando explica que el hecho de no haber incumplido el deber de vigilancia exime al centro docente de su responsabilidad, sin perjuicio de que, según sostiene, hubo una flagrante vulneración de ese deber y, por consiguiente, un funcionamiento anormal del servicio público escolar.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case y anule la recurrida, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños que se le han causado, que cifra en 33.128 euros.

TERCERO

La Sala de instancia, en providencia de 11 de abril de 2007, tuvo por preparado el recurso y dio traslado a la Generalitat de Catalunya para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición, trámite que evacuó el 27 de junio de 2007.

La Administración autonómica se opuso al recurso afirmando que, si bien todos los supuestos tienen por objeto demandas de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, existen diferencias sustanciales que impiden equipararlos. El hijo del recurrente se lesionó mientras jugaba en el patio del centro escolar después del almuerzo, mientras que las demás sentencias recogen sucesos distintos. En unos se acreditó el incumplimiento del deber de custodia sobre los menores y en otros se trataba de una agresión, de la lesión de un menor por manipular en un aula un cartucho de munición, de las heridas sufridas durante la realización de una actividad extraescolar deportiva peligrosa o de los daños padecidos cuando intentaba huir de sus compañeros para evitar una novatada.

Termina razonando que, en cualquier caso, si se estima que concurren las identidades precisas para abordar el fondo del asunto, la doctrina de la sentencia impugnada, al considerar que las lesiones del menor son consecuencia de un choque involuntario, no infringe el artículo 139 de la Ley 30/1992.

CUARTO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en providencia de 29 de junio de 2007, tuvo por formalizada la oposición y mandó elevar las actuaciones a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 29 de septiembre siguiente, fijándose al efecto el día 9 de julio de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Francisco solicita a esta Sala que case y anule la sentencia pronunciada el 18 de octubre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 1591/01, porque contradice la doctrina correcta, contenida en otras dictadas por las Secciones 1ª y 4ª de la misma Sala [sentencias de la Sección 1ª de 31 de octubre de 2001(recurso 752/97), 6 de junio de 2003 (41/99 ) y 25 de febrero de 2004 (1539/99), y de la Sección 4ª de 12 de mayo de 2006 (445/03)]. También esgrime como términos de comparación las sentencias de esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2004 (casación 3999/01) y 4 de mayo de 2005 (casación 1241/01 )].

Sostiene que esa doctrina, opuesta a la recogida en las sentencias que aporta como contraste, infringe los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, por lo que interesa que se sustituya por otra que conduzca a la anulación del acto impugnado y a la condena de la Generalitat de Catalunya a indemnizarle con 33.128 euros, debido a la pérdida por su hijo menor Jaime de una pieza dentaria a consecuencia del choque contra otra alumna en el centro de enseñanza infantil y primaria «Can Sors», cuando ambos se encontraban jugando y corriendo en el patio de la escuela después de la comida del mediodía.

Entiende que existe contradicción entre los pronunciamientos judiciales que confronta porque, pese a que todos conciernen a padres de alumnos que sufrieron lesiones durante las horas lectivas o en el curso de las actividades de centros públicos de enseñanza, en su caso se desestima la reclamación por no acreditarse el nexo causal, mientras que en los demás se condena a la respectiva Administración haciéndola responsable de los daños padecidos por los accidentados.

SEGUNDO

Constituye jurisprudencia consolidada de esta Sala [véanse las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 1999 (2725/94, FJ2º), 26 de mayo de 1999 (4379/94, FJ2º), 26 de julio de 1999 (6329/93 FJ2º) y 1 de abril de 2008 (200/07, FJ1º)] que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros (artículo 96, apartado 3), contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97, apartado 1 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO

Las anteriores reflexiones no constituyen una mera recreación teórica, para mayor lucimiento de esta Sala, sino que, muy al contrario, ponen de manifiesto la improcedencia de la pretensión del recurrente, que, pese al loable esfuerzo desenvuelto en el escrito de interposición, no consigue disimular que lo realmente perseguido no es corregir una sentencia contradictoria con otras que resuelven casos sustancialmente iguales, sino enmendar un pronunciamiento que se estima incorrecto, como si de una casación ordinaria se tratara, esquivando de esta guisa el límite cuantitativo para acceder a esa vía común de impugnación.

En efecto, aun cuando cabe apreciar las identidades subjetivas (padres de alumnos menores lesionados en horas lectivas que reclaman a la Administración titular del servicio escolar) y causal (pretensiones todas ellas articuladas al amparo de los artículos 139 y concordantes de la Ley 30/1992 ), se echa de menos la objetiva, también imprescindible para que las puertas de esta vía excepcional se abran y pueda, en su caso, corregirse la doctrina sentadas en la decisión judicial discutida.

Jaime, el hijo del recurrente, perdió su diente cuando tuvo un encontronazo fortuito con una compañera mientras ambos jugaban y corrían en el patio de la escuela después del almuerzo, topetazo que «no puede entenderse como una falta de vigilancia o desatención por parte de quien tiene la vigilancia de los menores» (fundamento tercero de la sentencia recurrida).

Por el contrario:

1) La sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de octubre de 2001 (recurso 752/97) se refiere a una niña que se cayó a consecuencia de una «gracieta», siendo atendida inmediatamente por la tutora, que le dio agua y dispuso que continuara en sus ocupaciones habituales, sin que adoptara las medidas inmediatas para su cura, produciéndose las secuelas que ordena indemnizar. Es esta falta de respuesta la que motiva la condena de la Administración, sin que en ningún momento se entrara a valorar el grado de vigilancia desenvuelto por los responsables del colegio, cuando acaeció el accidente.

2) La sentencia de la misma Sección 1ª de 6 de junio de 2002 (recurso 41/99 ) imputa a la Administración la responsabilidad por las lesiones padecidas por un menor agredido por otro, cuyas actitudes violentas se conocían y que determinaron su expulsión del colegio, lo que no impidió, por falta del necesario control, que regresara provocando el incidente enjuiciado, que la sentencia achaca a una omisión de la Administración.

3) La tercera resolución de contraste, de 25 de febrero de 2004 y también de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del que procede la sentencia recurrida (recurso 1539/99 ), analiza las consecuencia físicas soportadas por un chaval que, tras acabar de comer en el centro escolar, se dirigió a una aula que permanecía abierta y, abriendo la bolsa de otro alumno, se hizo con un cartucho de munición que golpeó contra la pared, produciéndose una explosión. Esta sentencia imputa a la Administración el resultado por no cumplir su deber de vigilar a los estudiantes, para custodiarlos y tutelarlos durante su estancia en el recinto escolar.

4) La sentencia de la Sección 4ª del repetido Tribunal Superior de Justicia, dictada el 12 de mayo de 2006 (recurso 445/03), se centra sobre los padecimientos de un alumno que, en el curso de una actividad deportiva programada por un colegio público, recibió un golpe en la boca con un palo de golf, propinado de forma involuntaria por un compañero. El órgano judicial sentenciador consideró que la Administración no había adoptado las medidas precautorias precisas para evitar un resultado dañoso en la práctica de una actividad, potencialmente peligrosa, como el golf, hasta el punto de que cuando aconteció el accidente no se encontraba presente la monitora.

5) Nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2004 (casación 3999/01 ), anulando la de instancia, indemniza las lesiones padecidas por un alumno que se precipitó por un desnivel cuando huía de sus colegas a fin de evitar ser sometido a una novatada, porque los profesores no prestaron la debida atención, la vigilancia y el cuidado imprescindibles para evitar la persecución, que se desarrolló en el propio centro escolar.

6) En fin, la sentencia que pronunciamos el 4 de mayo de 2005 estima el recurso de casación 1241/01 interpuesto por los padres del menor lesionado, ordenando incrementar el importe de la indemnización acordada por el Tribunal a quo, cuya apreciación sobre la existencia de responsabilidad ratificamos. Esta sentencia se enfrentó a unas gravísimas secuelas arrostradas por un alumno de seis años, que se cayó bajando de un muro, de un metro de altura, al que se encaramó mientras jugaba en el recreo, resultado que las sentencias (de instancia y de casación) atribuyen a la culpa in vigilando de los profesores.

Como se ve, en todos los supuestos de contraste las respectivas sentencias apreciaron una falta, un incumplimiento o una relajación del deber de vigilancia que incumbe a la Administración educativa y a sus agentes (docentes y demás personal de los centros de enseñanza) sobre los menores a su cargo cuando se encuentran en el recinto escolar o fuera del mismo realizando actividades «peri-escolares», mientras que en el caso actual la Sala sentenciadora dejó muy claro que no cabe hablar de falta de cuidado o de desatención. Esta diferencia resulta sustancial e impide considerar los hechos como «sustancialmente iguales» a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Bien es verdad que el recurrente niega esa conclusión y sostiene, con insistencia, que hubo un flagrante incumplimiento de aquel deber de vigilancia, discrepancia fáctica que, en esta sede, no puede tener ninguna consecuencia, ya que esta extraordinaria vía casacional, como cualquier modalidad de casación, no permite revisar los hechos, ni discutir la valoración y la apreciación que del material probatorio haya efectuado el Tribunal a quo, salvo que medie la infracción de algún precepto donde se discipline el juicio sobre pruebas tasadas o las inferencias obtenidas resulten arbitrarias o contrarias a la lógica [véanse las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94, FJ2º) y de 26 de mayo del mismo año (casación para la unificación de doctrina 4379/94, FJ2º)].

En cualquier caso, queremos subrayar que la ausencia de coincidencia objetiva va, en los casos confrontados, más allá de la conclusión sobre la existencia de control sobre los menores, pues las tesituras en las que se produjeron los incidentes en los supuestos narrados son diferentes, como distinta es la edad de los menores afectados, circunstancias que, sin duda, inciden sobre la apreciación del nexo causal y la imputación del daño a la Administración. Sustentada la condena de esta última en la inobservancia del deber de vigilancia, resulta evidente que no es exigible con la misma intensidad cuando se trata de cuidar niños de seis años que si corresponde controlar a adolescentes de quince, del mismo modo que no cabe pedir durante el recreo ordinario una atención igual a la que debe desenvolverse durante una práctica deportiva de cierto riesgo o frente a un alumno expulsado por agredir repetidas veces con un arma blanca a sus compañeros.

Con las anteriores reflexiones pretendemos decir que, aun cuando la existencia del nexo causal es una cuestión jurídica controlable en casación, su sustrato fáctico, por el contrario, no lo es, de modo que, tratándose de historias diferentes y acreditado que en el supuesto litigioso el resultado no podía achacarse a un desatención mientras que en los demás sí, queda rota la identidad objetiva imprescindible para que prospere un recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar al presente recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad, a fin de fijar 1.500 euros el límite de los honorarios de la letrada de la Generalitat de Catalunya.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 268/07, interpuesto por la representación de DON Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 18 de octubre de 2006, en el recurso contencioso-administrativo 1595/01, sentencia que queda firme.

Imponemos al recurrente las costas causadas, con el límite de mil quinientos euros para los honorarios de la letrada de la Generalitat de Catalunya.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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