STS, 22 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Septiembre 2003

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8039/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria), contra la sentencia, de fecha 25 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 502/97, en el que se impugnaba la ocupación por dicho Ayuntamiento de determinados terrenos, propiedad de doña Esperanza . Ha sido parte recurrida doña Esperanza , representada por la Procuradora doña Paloma Rubio Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 502/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, con fecha 25 de junio de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º.- Desestimar la solicitud de inadmisibilidad del recurso formulado por el Ayuntamiento de Telde. 2º.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Esperanza contra la ocupación, por vía de hecho, de los terrenos de la actora por el Ayuntamiento de Telde. 3º.- Reconocer el derecho de la demandante a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Telde en la suma de 42.713.868 pesetas, más el interés de demora (básico del Banco de España) devengado desde el día 20 de enero de 1997 hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia y, desde ésta hasta el completo pago del importe íntegro de la condena, el interés legal privilegiado previsto en el artículo 921 de la LEC. 4º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Ayuntamiento de Telde, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de diciembre de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa se "tenga por interpuesto y formalizado, en nombre del M.I. Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria), el recurso de casación oportunamente preparado contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 25 de Junio de 1999, admitirlo a trámite y, en su día, dictar sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la citada sentencia en los términos expuestos".

CUARTO

La representación procesal de doña Esperanza formalizó, con fecha 11 de abril de 2001, escrito de oposición al recurso de casación interesando se dicte sentencia declarando la improcedencia del mismo, deducido contra sentencia núm. 982/99 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 25 de junio de 1999, y desestimándolo en todos sus motivos, confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 17 de junio de 2003, se señaló para votación y fallo el 16 de septiembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración recurrente aduce seis motivos de casación. Los dos primeros, íntimamente relacionados entre sí y susceptibles de tratamiento conjunto, se formulan al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante) por infracción del artículo 82.c) LJCA, en relación con los artículos 37.1 y 38.1 LJCA y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJ y PAC, en adelante) y la jurisprudencia interpretativa de tales preceptos.

Se sostiene en ellos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo que debió ser apreciada por la sentencia de instancia, al no existir acto susceptible de impugnación de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del Título III de la LJCA.

Se argumenta sobre el carácter revisor de esta Jurisdicción que requiere como postulado la existencia de un acto administrativo previo, como se alegó en el escrito de contestación a la demanda frente a la formulación de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la vía de hecho que constituye el despojo y apropiación de terreno propiedad del recurrente sin haber obtenido un acto expreso o presunto de la Administración.

La demandante, doña Esperanza , ante la falta de contestación a su solicitud de entrega del expediente, debió, o denunciar la mora conforme al artículo 38 LJCA, o solicitar la certificación de acto presunto conforme al artículo 44.2 LRJ y PAC, para así, transcurridos tres meses, obtener un acto administrativo susceptible de impugnación jurisdiccional.

El carácter revisor de la jurisdicción requiere la existencia de una acto administrativo definitivo, sin que dicho acto pueda ser sustituido por medio de presunciones o la invocación del principio de economía procesal, "los medios legales procedentes según el artículo 125 de la LEF [Ley de Expropiación Forzosa] para retener o recobrar la posesión, entre los que, según la sentencia recurrida, se encuentra el recurso contencioso-administrativo, exigen para que puedan utilizarse que exista acto administrativo expreso o presunto (a diferencia de los interdictos, que puedan utilizarse contra la pura vía de hecho, sin necesidad de que exista acto administrativo)".

En definitiva, la Administración recurrente, en el primero de los motivos, sostiene que se ha producido la infracción de los artículos 37.1 y 38.1 LJCA y 44.2 LRJ y PAC, además de la jurisprudencia interpretativa de tales normas contenida en las sentencias de 5 de septiembre de 1994 y 9 de enero de 1998.

La argumentación se completa, en el motivo de casación segundo, con la referencia al artículo 42 LRJ y PAC que establece que el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen por los interesados, salvo casos especiales, es de tres meses. Y por ello el Ayuntamiento de Telde ya en su escrito de contestación a la demanda había señalado que el recurso contencioso- administrativo se interpuso extemporáneamente, el 10 de marzo de 1997, cuando no había transcurrido dicho plazo desde la presentación del escrito de 20 de enero de 1997 en que se solicitaba copia del expediente.

Debe tenerse en cuenta que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias rechazó en su sentencia la causa de inadmisibilidad a que se refieren los motivos que se analizan porque consideró vía de hecho la actuación del Ayuntamiento demandando consistente en la "apropiación" de una parcela perteneciente a la demandante y construir en ella un vial, "sin comunicárselo, sin pagarle una sola peseta y, en definitiva, actuando como si el terreno fuera del propio Ayuntamiento".

Por tanto, la cuestión que se no plantea es la impugnación directa ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa de las vías de hecho de la Administración Pública antes de que se contemplara expresamente tal posibilidad en la vigente Ley de dicha Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio (arts. 25.2 y 30).

SEGUNDO

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 "La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF, en adelante) de los demás medios legales procedentes.

Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces "interdictos", como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso- administrativo.

Es verdad que una antigua doctrina de esta Sala había admitido la impugnación de las vías de hecho bajo la premisa de que hubiera un acto administrativo que el particular debía provocar mediante la petición de que aquélla cesara, interponíendose el recurso frente al acto por el que se denegaba la petición: «el artículo 37 de la LJCA [de 27 de diciembre de 1956] exige que el recurso se interponga contra un acto administrativo, lo que implica la exclusión de la revisión jurisdiccional contenciosa de las meras situaciones de facto y la consiguiente imposición al expropiado, cuando concurran éstas, de la carga de provocar un acto» solicitando que se deje sin efecto la ocupación. Pero también lo es que tal criterio hace tiempo ha sido superado, de tal manera que este Alto Tribunal, incluso, bajo la normativa anterior ha admitido la posibilidad de combatir directamente ante esta Jurisdicción las vías de hecho (SSTS 4 de noviembre de 1982, 3 de diciembre de 1982, 5 de febrero de 1985, 22 de septiembre de 1990, 15 de diciembre de 1995, 3 de febrero y 18 de octubre de 2000, 26 de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2002). Y es que la fuerza expansiva del principio de tutela judicial efectiva impide que la ausencia de acto previo, cuando se trata de una vía de hecho, sea un obstáculo para formular la correspondiente pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues este cauce jurisdiccional, al menos desde la Constitución, ha dejado de ser concebido como mecanismo de protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como proceso al acto, para convertirse en verdadero instrumento para le efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos.

Dicho en otros términos, las dificultades de la ausencia de acto previo, en los supuestos de vías de hecho, incluso antes de la vigente LJCA de 1998, podían ser salvadas si se consideraba que la Jurisdicción Contencioso- administrativa, según la interpretación constitucional de la Ley de 1956, no era una Jurisdicción a la que competía sólo la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, sino que la ausencia del acto administrativo formal previo no impedía a los Tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada. Y así la actual regulación de la impugnación de las vías de hecho en el seno del proceso administrativo, en la que la intimación previa de cese a la Administración no es más que una posibilidad u opción, constituye la expresión de una concepción que debía entenderse implícita ya en la anterior Ley interpretada según los postulados constitucionales del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE (Cfr. STS de 23 de mayo de 2000).

Por consiguiente, la admisibilidad procesal de la pretensión directamente deducida frente a una actuación de la Administración constitutiva de vía de hecho no puede ser considerada contraria a los preceptos y jurisprudencia que se citan en los motivos de casación primero y segundo y, por ello, han de ser rechazados.

TERCERO

También al amparo del artículo 88.1.c) LJCA se formula el tercero de los motivos de casación por infracción, igualmente del artículo 82 c), en relación con los artículos 1 y 37, todos ellos de la misma Ley, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 16 de noviembre de 1993, 30 de septiembre de 1995 y 3 de octubre de 1997.

El motivo se refiere también al carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que supone el que no pueda plantearse ante ella una cuestión nueva no suscitada en vía administrativa. Ello, en este caso, impedía, según la Administración recurrente, que el Tribunal de instancia se pronunciara y reconociera la indemnización de los daños y perjuicios reclamada en la vía procesal, pero que no había sido instada previamente ante el Ayuntamiento.

Según la tesis subyacente en el motivo, la sentencia de instancia debió declarar inadmisible el recurso respecto a dicha indemnización porque se trataba de una pretensión nueva respecto de la que la Administración no tuvo oportunidad de decidir. Y al no hacerlo así infringió la jurisprudencia contenida en las invocadas sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales la naturaleza revisora de la Jurisdicción exige imperativa y necesariamente que a la Administración, previamente a la vía jurisdiccional, se le haya dado oportunidad de resolver, en la propia vía administrativa, sobre las pretensiones que se formulen en aquélla.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, con carácter general, sobre la imposibilidad de introducir en la demanda pretensiones nuevas y distintas a las formuladas en vía administrativa. Ahora bien, de lo que aquí se trata es de la concreta posibilidad de solicitar en el proceso la indemnización de los daños y perjuicios aparejados a una actuación material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho. Y en tal concreto supuesto el principio general a que alude el motivo no puede ser acogido por dos razones.

En primer lugar, porque si fuera preciso formular la reclamación previa ante la Administración para solicitar procesalmente la indemnización de los daños y perjuicios, se verían sustancialmente mermadas las posibilidades de la impugnación jurisdiccional directa de las vías de hechos ya que sólo sería posible solicitar el cese de las vías de hecho con lo que no se lograría el pleno restablecimiento de la situación jurídica anterior a la producción de tales vías, y así dicha impugnación jurisdiccional directa sería imperfecta y consustancialmente insatisfactoria para cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, porque la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41, 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (arts. 31.2 y 34 LJCA de 1998), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 (art. 65.3 LJCA de 1998). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos.

En definitiva, la indemnización de daños y perjuicios puede constituir la pretensión principal deducida en un proceso, para lo cual es necesaria la previa formulación de la petición en vía administrativa, pero puede constituir también una de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se pretende. Y en este caso tiene todo su sentido la norma que habilita el planteamiento del pronunciamiento judicial sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios, como cuestión nueva, incluso en el trámite de conclusiones. O, dicho en otros términos, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede hacerse directamente ante el Tribunal Contencioso, en aquellos casos en que ésta es el único medio de restablecer plenamente la situación jurídica que el acto administrativo o la actuación material administrativa, constitutiva de vía de hecho, perturbó. En este sentido se viene pronunciando de antiguo esta Sala, como lo acreditan ya remotas sentencias de 14 de noviembre de 1989 o 18 de diciembre de 1990; doctrina especialmente acogida en supuestos en que se aprecia la imposibilidad práctica de restablecer la realidad fáctica anterior, en los que la determinación de la cantidad sustitutoria de la ejecución "in natura" debe ser integrada por la compensación económica correspondiente tanto a los terrenos ocupados, con arreglo a los elementos de juicios obrantes en las actuaciones como a los perjuicios que se han causado por la actuación de la Administración constitutiva de vía de hecho (Cfr. STS 27 de abril de 1999).

CUARTO

Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA se formula el cuarto de los motivos de casación por infracción del artículo 33.3 de la Constitución (CE, en adelante), en relación con los artículos 24, 26 y 31 LEF y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 26 de mayo de 1980, 20 de noviembre de 1987 y 8 de marzo de 1995.

Se razona el motivo señalando que el invocado precepto constitucional establece que toda expropiación forzosa que motive la privación de los bienes y derechos de los particulares debe acordarse mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

La Ley aplicable es la LEF de 16 de diciembre de 1954 cuyo artículo 24 establece que la Administración y el particular "podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquella libremente y por mutuo acuerdo... En el caso de que en el plazo de quince días no se llegara a tal acuerdo, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos siguientes". El artículo 26 de la misma Ley señala que el justo precio se tramitará como pieza separada, abriéndose a tal fin un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables, expediente, que tras un primer avaluo por parte de la Administración y de los propietarios, en aplicación del artículo 31 de la misma Ley "si el propietario rechazara el precio fundado ofrecido por la Administración, se pasará el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación", estableciéndose en los artículos siguientes el procedimiento para la determinación del justiprecio, su pago y las responsabilidades por demora.

Según el recurrente, en dichos preceptos se establece un procedimiento de necesario cumplimiento para la determinación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados, señalando la jurisprudencia que en el supuesto en que se hubiera procedido a la ocupación por vía de hecho, el expropiado puede solicitar en cualquier momento (no hay plazo de prescripción) la iniciación del expediente expropiatorio en cumplimiento de la LEF, en el que se determinará el justiprecio correspondiente, pero no puede solicitarse a la Jurisdicción que determine por su cuenta la indemnización correspondiente. Y, en tal sentido, se citan las sentencias de 26 de mayo de 1980, 8 de abril de 1995 y 6 de julio de 1996.

La tesis que subyace en este motivo resulta parcialmente coincidente con la que sustenta los dos primeros motivos en cuanto que en todos ellos se adopta una posición restrictiva respecto de los mecanismos de reacción del particular frente a las vías de hecho de la Administración. En este caso proyectada de manera concreta a la ocupación material de bienes o derechos, para la que se sostiene que la única diferencia con respecto a la ocupación que se produce en el seno de un procedimiento expropiatorio es que puede pedirse una indemnización o compensación, debiendo seguirse, en ambos casos, la determinación del justiprecio a través del procedimiento formalizado que marca la LEF (acuerdo, hojas de aprecio, jurado de expropiación), sin que en ningún caso pueda ser señalado por el órgano jurisdiccional.

Pero resulta que ni los preceptos constitucional y legales que se citan ni la jurisprudencia de esta Sala avalan la indicada conclusión. Pues, desde luego, que frente a una vía de hecho se opte por formular una pretensión solicitando la aplicación de la normativa expropiatoria resulta posible; pero es sólo una posibilidad ya que, desde luego, en el proceso contencioso cabe la reivindicación mediante una solicitud de recuperación o de restitución in natura de los de los bienes o derechos objeto de la indebida ocupación o desposesión en que se materializa dicha vía de hecho y una indemnización sustitutoria que tenga en cuenta el precio justo de dichos bienes o derechos buscando, además, la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación.

La Jurisprudencia de esta Sala no asimila la ocupación por la vía de hecho a un expediente expropiatorio formalmente tramitado (Cfr. STS 17 de septiembre de 2002), como tampoco identifica las acciones de responsabilidad patrimonial con las que derivan de supuestos contemplados en la expropiación forzosa, aunque tengan una similitud básica derivada de su finalidad resarcitoria. Y, desde luego, en los supuestos de nulidad absoluta del expediente de expropiación por omisión de las garantías esenciales o, más aún, de mera inexistencia de tal expediente, esta Sala admite, especialmente cuando resulta imposible la restitución in natura de los bienes expropiados, la directa fijación de una indemnización en la propia sentencia, acudiendo, incluso, para cuantificarla a criterios que rebasan los establecidos en la LEF para la fijación del justiprecio, con lo que reconociendo implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, se trata de evitar, por razones de economía procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución o, todavía más, una retroacción para la sustanciación de un procedimiento administrativo que la propia Administración ha omitido (Cfr. SSTS de 19 de diciembre de 1996 y 11 de noviembre de 1997).

QUINTO

Al amparo del mismo artículo 88.1 d) LJCA se formula el penúltimo motivo, que lleva el ordinal quinto, por infracción del artículo 11.1 de la LOPJ y de la doctrina jurisprudencial que señala que "nadie puede ir contra sus propios actos", según expresan las sentencias de 31 de octubre de 1990, 27 de marzo de 1991 y 11 de abril de 1991.

En esencia se argumenta que, de acuerdo, con la indicada jurisprudencia "la esencia vinculante del acto propio consiste en la realización de un acto y su incompatibilidad con la conducta posterior", doctrina aplicada habitualmente en derecho administrativo a las Administraciones Públicas pero que obliga también a los particulares como se ha declarado en las sentencias de este Tribunal de 24 de enero y 13 de junio de 1989.

Dicha doctrina, según la Administración recurrente, es aplicable al presente caso porque habiendo solicitado la demandante la permuta de los terrenos ocupados por otros análogos y habiendo comenzado la Corporación municipal la tramitación del oportuno expediente sin que la aquélla manifestara en ningún momento su voluntad de renunciar a la permuta solicitada, no resultaba admisible su posterior pretensión de ser indemnizada.

Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium".

Sin embargo, el motivo no puede ser acogido por dos razones. En primer lugar, porque se trata de una cuestión nueva no planteada debidamente en instancia y sobre la que, por tanto, no se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Y, en segundo término, porque lo que el propio motivo describe, aunque se admitiera dialécticamente la existencia de un expediente de permuta, no es una actuación propia creadora de una situación jurídica vinculante, pues el intento de un arreglo extrajudicial no impide, cuando éste no se produce, que se obtenga la satisfacción del propio derecho mediante el ejercicio de la correspondiente acción judicial encaminada a obtener la reparación de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la actuación material de la Administración.

SEXTO

El último de los motivos de casación, también formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, es por infracción del artículo 36.1, en relación con el artículo 56 y 52.8 LEF y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS de 5 de mayo de 1998.

De conformidad con el artículo 36.1 LEF, las tasaciones ha de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, aunque en los supuestos en que la ocupación se produce antes de la determinación del justiprecio (expropiación urgente) dicha tasación se hace con arreglo al valor de los bienes correspondientes al día siguiente al de la ocupación del mismo. Y, según el artículo 56 LEF, si transcurren seis meses desde la iniciación del expediente sin haberse determinado definitivamente el justiprecio, la Administración está obligada a abonar al expropiado el interés legal del mismo hasta que se haya determinado, añadiendo el artículo 57 que una vez determinado el justiprecio ha de abonarse el correspondiente interés legal hasta que se proceda a su pago. El artículo 52.8 LEF, en fin, recoge la especialidad de que la ocupación se produzca antes de la determinación del justiprecio (expropiación urgente) estableciendo que, en estos casos, la fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sea la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación.

La aplicación analógica de tales preceptos relativos a la expropiación urgente determina, según la Administración recurrente, tanto la fijación del justiprecio en el momento de la ocupación del bien como que el interés legal del justiprecio se satisfaga desde la misma fecha de ocupación hasta el completo pago el justiprecio.

En lugar de ello la sentencia de instancia acepta la valoración que realiza el perito con referencia a la fecha en que emite el informe (1 de marzo de 1999), en lugar de tomarse en cuenta la de la ocupación (diciembre de 1995). Y, en cualquier caso, aunque se aceptase la valoración efectuada con referencia al año 1999, lo que no es admisible es que se impongan los intereses desde el 20 de enero de 1997 (fecha en que la demandante, Sra. Esperanza , reclamó la exhibición de procedimiento expropiatorio), antes de la propia emisión del informe, pues ello supone un enriquecimiento injusto de la demandante y ahora recurrida que obtendría, por un lado el valor del terreno actualizado al momento de la emisión del informe, es decir revalorizado, y por otro lado, obtendría los intereses que tienen como finalidad resarcir la revalorización en el supuesto de que se retrase el cumplimiento de la obligación. Esto es obtendría una doble revalorización carente de justificación que supondría un enriquecimiento de la demandante y un correlativo empobrecimiento de la Administración.

La cuestión suscitada en este motivo no puede reducirse, como sostiene la parte recurrida en su escrito de oposición, a un mero supuesto de valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues tiene una mayor entidad en cuanto alude a los criterios jurídicos que han de tomarse en cuenta al fijar el justiprecio y la indemnización derivada de una vía de hecho y los consecuentes intereses. Ahora bien, la razón de desestimación del motivo es doble.

Por un lado, la argumentación aducida se fundamenta en las consecuencias a ultranza de una analogía con la expropiación forzosa, regularizada en un procedimiento formalizado, que no se comparte cuando se trata de una ocupación constitutiva de vía de hecho, en la que ha de buscarse la plena indemnidad frente a la conducta injustificada de la Administración, buscando el valor real del bien ocupado y la determinación de los daños y perjuicios realmente producidos para su plena reparación.

De otro, aunque el perito en su informe señale que toma como momento de referencia para la valoración solicitada aquel en que se ultima el dictamen, sin embargo, no fue ésta una cuestión controvertida por la Administración demandada en la instancia, de manera que la sentencia recurrida advierte que "no existe controversia [sobre el montante de la indemnización], pues, por una parte, el Ayuntamiento no formula ninguna objeción a la valoración resultante de los dictámenes técnicos obrantes en los autos; y por otra, tales dictámenes, fundamentalmente el elaborado por el perito judicialmente designado, con las garantías inherentes a la prueba pericial, gozan de la solidez y consistencia necesarias para sustentar en ellos el pronunciamiento indemnizatorio interesado por la demandada" (sic).

SÉPTIMO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas la parte recurrente.

La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 LJCA, teniendo en cuenta las circunstancias del recurso, de cuantía del mismo, y la entidad de las cuestiones jurídicas suscitadas, fija como cifra máxima por honorarios del Letrado a que se refiere dicha condena en costas la de 2.400 Euros, sin perjuicio de que éste pueda reclamar de su cliente la cantidad que estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos invocados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria), contra la sentencia, de fecha 25 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 502/97; con imposición de las costas procesales causadas a dicha recurrente, si bien se fija como cifra máxima, por honorarios de Letrado, la de 2.400 Euros, sin perjuicio de que éste pueda reclamar de su cliente la cantidad que estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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    • 22 Febrero 2015
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