STS, 10 de Diciembre de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:8009
Número de Recurso6642/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por el Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 642/2201 interpuesto por la entidad Aguinaga, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de septiembre de 2001, relativa a ocupación directa de parcela, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Aguinaga, S.A. así como el Ayuntamiento de Baracaldo y D. Carlos Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 10 de septiembre de 2001 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Aguinaga, S.A. contra resolución del Ayuntamiento de Baracaldo, relativa a ocupación directa de determinado terreno.

SEGUNDO

En 17 de octubre de 2001 por la entidad Aguinaga, S.A. se anunció la preparación recurso de casación.

Por Providencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de octubre de 2001 se admitió el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Comparecen como recurridos el Ayuntamiento de Baracaldo así como D. Carlos Ramón.

TERCERO

En virtud de Providencia de 30 de octubre de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado los recurridos su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 14 de septiembre de 2004 para su votación y fallo.

CUARTO

Por acuerdo de la Presidencia de esta Sala, de 21 de octubre de 2004, se acordó convocar al Pleno de la misma para la votación y fallo del asunto, señalándose al efecto el día 24 de noviembre pasado, a las 10 horas de su mañana, fecha y hora en que tuvo lugar el acto que continuó el día 30 de noviembre, con la asistencia de los Señores que se relacionan en el encabezamiento de esta Sentencia, y

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCÁZARMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe enjuiciarse en este proceso casacional la conformidad a derecho de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que se pronuncia sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de un acto o acuerdo de un Ayuntamiento de ocupación directa de una parcela de terreno a consecuencia de un negocio jurídico de permuta. Pues en 28 de marzo de 1996 el Ayuntamiento de que se trata acordó en efecto la citada ocupación directa, y contra este acuerdo una empresa determinada interpuso recurso contencioso administrativo.

La Sentencia recaída en el recurso se dictó con un fallo de carácter desestimatorio. El Tribunal a quo en primer lugar estudia y desecha las alegaciones de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento. La primera consistía en falta de legitimación por carecer la empresa recurrente de un interés directo o legítimo. El Tribunal Superior de Justicia la desecha por entender que aquel interés existía, al derivarse de las expectativas de la sociedad de obtención del suelo urbano litigioso si se hubiera seguido otro procedimiento distinto de enajenación de una parcela de propiedad municipal. La segunda alegación de inadmisibilidad consistía en el carácter extemporáneo del recurso contencioso, pues la parcela permutada por la que se acordó ocupar directamente se inscribió a nombre del permutante en el Registro de la Propiedad en 1996, a pesar de lo cual la empresa ahora recurrente no formalizó impugnación ninguna. El Tribunal a quo rechaza asimismo esta alegación por entender que los efectos de publicidad del Registro de la Propiedad no alcanzan a los actos administrativos.

Entrando en el fondo del asunto se precisa que el carácter del negocio jurídico celebrado no es otro sino el de permuta. Pues lo sucedido fue que el Polígono urbano de que se trata, según las Normas Subsidiarias de Planeamiento que aprobó en su día el Ayuntamiento, admitía como usos los dotacionales entre los que se encuentran los deportivos. Para solucionar un problema de gestión del polígono urbano, un determinado señor titular de parcela dirigió un escrito al Ayuntamiento proponiendo la permuta de dicha parcela por otra propiedad del Ayuntamiento, que fue lo decidido materialmente por éste, el cual adoptó formalmente un acuerdo o acto administrativo de ocupación directa en el que hizo además precisiones sobre los aprovechamientos urbanísticos.

La Sala a quo estudia después las alegaciones de la empresa demandante en el sentido de que no existía bien cierto a permutar, no se acreditó la necesidad de la permuta, y no hay equivalencia de valores entre los bienes permutados. Así se hace si bien se afirma que la citada empresa actora no es titular de un derecho subjetivo, pese a lo cual debe examinarse la corrección del negocio jurídico celebrado a la vista del ordenamiento jurídico.

Al respecto se declara que desde luego existía un bien cierto a permutar pues la permuta recayó sobre unos bienes determinados, en concreto las dos parcelas propiedad del particular y del Ayuntamiento. Se declara también que existía la necesidad de la permuta ya que ésta permitía al municipio obtener terrenos para la construcción de un campo de fútbol, lo que era conforme con el uso dotacional previsto para la parcela que se obtuvo. Por otra parte se entiende que la equivalencia de valor económico entre los bienes permutados se desprende de los informes técnicos incorporados al expediente. La empresa recurrente cuestiona el acierto de dichos informes, pero no demuestra que exista una desproporción entre los valores económicos.

Por ultimo se rechazan también las alegaciones formuladas por la tan citada empresa de que el acuerdo se dictó incurriendo en desviación de poder y fraude de ley. Así se hace respecto a esta alegación de forma breve, habida cuenta de la corrección jurídica del negocio celebrado que aprecia el Tribunal.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa vencida en juicio invocando hasta tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico. Comparecen como recurridos el Ayuntamiento autor del acto administrativo y D. Carlos Ramón, titular de la parcela objeto de permuta el cual había sido parte en la instancia.

Si bien habitualmente hemos de seguir en el estudio de los motivos el orden en que han sido expuestos por la parte recurrente, a efectos de economía procesal conviene en el presente supuesto comenzar por el examen del tercer motivo de casación y estudiar después conjuntamente los motivos primero y segundo, en los que se hacen alegaciones parcialmente coincidentes y que procede resolver de modo conjunto.

Entrando, por tanto, en el examen del tercer motivo de casación, invocado como los otros dos al amparo del articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción, es de tener en cuenta que en dicho motivo se afirma por la empresa recurrente que la Sentencia ha vulnerado o infringido el articulo 6.4 del Código Civil, el articulo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el articulo 70.2 de la Ley Jurisdiccional. Así se mantiene por cuanto se afirma que la Sentencia no apreció que el acto del Ayuntamiento se dictó en fraude de ley e incurriendo en desviación de poder.

Desde luego se rechaza la afirmación de la resolución judicial recurrida de que no existieron tales vicios del acto administrativo a la vista de la corrección jurídica de la tramitación de dicho acto. Por el contrario se mantiene que la autentica finalidad de la actuación administrativa era favorecer al particular "maltratado" urbanísticamente, y no obtener la dotación para la construcción de un campo de fútbol que se dice finalmente no fue construido. De acuerdo con ello la tesis de la entidad recurrente consiste en que se empleó para adquirir la parcela que interesaba al Ayuntamiento un procedimiento distinto del legalmente establecido, actuando en fraude de ley. Por otra parte, al perseguir una finalidad distinta de la declarada, se incurrió en desviación de poder ya que no se persiguió el interés publico o se persiguió uno distinto del oficialmente declarado. Toda vez que se entiende que la Sentencia no apreció los citados vicios del acto impugnado, se considera que inaplicó los preceptos del ordenamiento jurídico que vedan la actuación en fraude de ley o con desviación de poder.

Pero en realidad esta argumentación no se encuentra debidamente fundada. A lo sumo puede admitirse que la actuación del Ayuntamiento dió lugar a que de forma simultánea se diera satisfacción al interés publico y a las pretensiones del propietario de la parcela que fue permutada que ahora comparece como recurrido. Pero resulta incuestionable que se obtuvieron los terrenos de uso dotacional, y que nada avala que no se haya construido el estadio de fútbol cuando el Ayuntamiento afirma lo contrario. En estas condiciones no podría admitirse que se actuase en fraude de ley y con desviación de poder con el fin real (a diferencia del declarado) de beneficiar al particular propietario de la parcela, más que si éste hubiera obtenido una notable ventaja económica a costa del municipio. Pero ya se ha dicho que el Tribunal Superior de Justicia declara lo contrario, aceptando cuanto consta en el expediente administrativo y afirmando que la empresa actora no llegó a demostrar un desequilibrio en la valoración económica de los bienes permutados. En definitiva la empresa recurrente en casación, está expresando su disentimiento de la apreciación de los hechos que realiza la Sentencia sobre este punto, lo que no puede hacerse válidamente en casación.

En consecuencia con todo ello procede desechar o no acoger el tercer motivo de casación invocado, relativo a que no se apreció debidamente la existencia en la actuación administrativa de fraude de ley y desviación de poder.

TERCERO

Como se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior procede examinar conjuntamente los motivos primero y segundo de casación, ambos invocados al amparo del articulo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico.

Según se ha dicho antes la argumentación esgrimida en ambos motivos es complementaria. Pues en el motivo primero se mantiene en síntesis que no era necesaria la permuta celebrada, pues el Ayuntamiento podía haber obtenido la parcela que le interesaba mediante cesión gratuita en cumplimiento de las normas urbanísticas. Para mantener esta tesis, que supone reprochar a la Sentencia no haber apreciado la falta de necesidad de la permuta, se citan como infringidos el articulo 112.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, y el articulo 205 de la Ley del Suelo, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio. Se citan además como supuestamente vulnerados el articulo 84.3 del texto refundido de la misma Ley de 1976, y el 18 de la Ley 6/1998, reguladora del suelo y las valoraciones, aunque este ultimo precepto no era aplicable en la fecha de autos como destaca el particular recurrido.

Por el contrario en el segundo motivo de casación se afirma que se han incumplido los requisitos para que procediera adquirir la parcela mediante un acto de ocupación directa. Así se mantiene citando como infringido por la Sentencia, sin duda por inaplicación, el articulo 203 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 antes citada.

Desde luego uno y otro argumentos son complementarios, pues lo que se está manteniendo por la empresa recurrente es que no procedían ni la permuta de las parcelas ni la ocupación directa que acordó el Ayuntamiento para formalizar el negocio jurídico de permuta, pues lo procedente era aplicar las normas urbanísticas y en consecuencia adquirir la parcela cuando se hubiera realizado por completo la reparcelación del polígono urbanístico. Dado el carácter de las dotaciones previstas para dicha parcela, ello hubiera supuesto que se hubiera obtenido la propiedad de la misma sin contraprestación económica ninguna, mientras que tal como actuó el Ayuntamiento se permutó por la parcela que le interesaba otra de su propiedad que hubiera debido enajenarse mediante subasta. Sin duda en la adquisición correspondiente se encontraba interesada la empresa que recurre en casación.

Pues bien, a la vista de este planteamiento hemos de ocuparnos en primer lugar del tema de si era necesaria la adquisición de la parcela mediante permuta de conformidad con la normativa que se contiene en el articulo 112.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Al respecto no debemos entrar en la consideración del razonamiento de la recurrente de que en virtud de la permuta se produjo un perjuicio económico del Ayuntamiento por la diferente valoración económica de ambas parcelas. El Tribunal a quo ya rechazó esta argumentación, por lo que no se puede entrar a discutir ahora sobre los hechos tal como fueron apreciados en la instancia. Por el contrario interesa pronunciarse sobre si dadas las circunstancias la permuta era realmente necesaria para obtener la propiedad de la parcela. Al respecto existe una doctrina jurisprudencial de esta Sala que contiene soluciones distintas.

Dejando aparte algunas de nuestras Sentencias que anulan la permuta por falta de equivalencia del valor de los terrenos, como es el caso de la Sentencia de 25 de mayo de 1999, hay otras resoluciones judiciales que deben tenerse en cuenta al respecto. Puede afirmarse que la doctrina de esta Sala sobre la materia tiene su origen en la Sentencia de 1 de julio de 1988 que, remitiéndose a declaraciones de la jurisprudencia civil, establece que a estos efectos "por necesario ha de entenderse no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil al interés publico". A esta doctrina se atiene rigurosamente nuestra Sentencia de 18 de octubre de 1990. Otras resoluciones judiciales posteriores mantienen soluciones distintas según las circunstancias de los casos de autos. Así la Sentencia de 31 de enero de 2000 no considera acreditada la necesidad de la permuta, pues aunque en el caso de autos existía un informe sobre la conveniencia de la adquisición para dedicar un local a instalación deportiva, faltaron los informes y consideraciones técnicos, económicos y jurídicos que justificasen la necesidad de emplear la permuta. Una Sentencia posterior, la de 24 de abril de 2001, declara que deben precisarse las concretas razones que hagan aparecer la permuta, no ya como una conveniencia sino como una necesidad, expresándose la causa por la que tales bienes han de ser adquiridos por permuta y no por otros medios. La Sentencia de 16 de julio de 2001 declara por el contrario que la conveniencia se desprende de que la parcela de propiedad municipal no es de utilidad para el uso o servicio publico, por lo que era conveniente realizar la enajenación mediante permuta. Por ultimo la Sentencia de 2 de julio de 2002 declara que en aquel supuesto no faltaban las consideraciones técnicas, económicas y jurídicas que justificaban la necesidad de la permuta, y la Sentencia de 8 de mayo de 2003 se remite directamente a la doctrina de la ya citada de 1 de julio de 1988.

A la vista de esta doctrina jurisprudencial no puede mantenerse rigurosamente que la permuta no fuera necesaria en el sentido de que celebrar un negocio jurídico de este tipo (independientemente de que se vistiese de modo formal mediante una ocupación directa) no fuese conveniente para conseguir la finalidad publica de adquisición de la parcela y destino de la misma a la construcción de un campo de fútbol. Pero esta conclusión no resuelve el conjunto de las cuestiones planteadas, pues la cuestión revierte a si esta conveniencia era preferente respecto a la posibilidad de adquirir la parcela mediante cesión gratuita a consecuencia de la reparcelación

CUARTO

De lo anterior se deduce y así lo entiende esta Sala que debe tenerse en cuenta la posibilidad de que el Ayuntamiento hubiese adquirido la parcela mediante cesión gratuita en cumplimiento de las normas urbanísticas, como alega la empresa recurrente con fundamento en los preceptos citados de la legislación sobre régimen del suelo. Al respecto debe tenerse en cuenta que esta posibilidad resulta apoyada por un informe que obra en el expediente administrativo, y que fue emitido por el área de gestión urbanística del mismo. Según dicho informe el procedimiento regular hubiera sido el cumplimiento de la legislación urbanística, es decir, el seguimiento de las actuaciones necesarias para completar la reparcelación del polígono urbanístico. Desde luego en dicho informe se menciona también como posibilidad alternativa la celebración de una permuta, que se afirma no seria contraria al ordenamiento jurídico.

Al respecto hay que considerar la argumentación de la empresa recurrente. Según dicha empresa las normas subsidiarias del Ayuntamiento no preveían áreas de reparto ni aprovechamientos tipo, por lo que no era posible la existencia de unidades con exceso de aprovechamiento real. Era inaplicable la calificación de ocupación directa de la actuación realizada que llevó a cabo el Ayuntamiento, habiéndose infringido según se sostiene el articulo 203 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, cuyas normas de procedimiento no se siguieron en ningún caso.

Teniendo en cuenta los razonamientos anteriores la Sala llega a la conclusión de que la cuestión a decidir consiste en si eran de aplicación preferente las normas urbanísticas, lo cual hubiera permitido la adquisición de la parcela por cesión gratuita sin una contraprestación económica. Ello hubiera permitido que la parcela de propiedad del Ayuntamiento que fue objeto de permuta, si no era de utilidad para el interés o el servicio público por estar destinada a usos industriales, se hubiera enajenado mediante subasta, como es al parecer el interés de la empresa recurrente.

Tras la correspondiente deliberación debemos considerar que en efecto era preferente la aplicación de la legislación reguladora del suelo, la cual hubiera permitido la adquisición de la parcela por cesión gratuita. Sin que ello resulte desvirtuado por la conveniencia municipal de adquirir los terrenos para la construcción de un campo de fútbol, llevando a cabo esta adquisición mediante la aprobación de un acto híbrido, ocupación directa como consecuencia de permuta, en el que se modificaron los aprovechamientos urbanísticos. Pues si bien es cierto que el municipio debía procurar el interés público en la construcción del campo de fútbol, no es menos cierto que esa procura debe realizarse ateniéndose al ordenamiento jurídico, lo que no sucedió en el caso de autos.

Por ultimo debemos añadir que la aplicación del articulo 112.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, al dar lugar a la enajenación en su caso de la parcela de propiedad municipal mediante subasta, hubiera sido más conforme a los principios que inspiran, tanto la legislación de la Unión Europea como obligadamente de la legislación española, de publicidad y libre concurrencia, pues resulta obvio que las empresas y los particulares interesados hubieran podido concurrir a la adquisición de la parcela de que se trata.

En consecuencia con todo ello debemos acoger los motivos de casación primero y segundo y por tanto estimar el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Puesto que hemos estimado el recurso formalizado ante esta Sala debemos resolver con plena potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

Ahora bien, de los Fundamentos de Derecho anteriores ya se desprende que el recurso debe ser estimado, por lo que debemos declarar la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento impugnado, así como de los posteriores que traigan causa del mismo según se solicitaba en el suplico de la demanda formalizada ante el Tribunal a quo.

SEXTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los motivos primero y segundo invocados, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el tercer motivo de casación que se invoca; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos, por lo que declaramos la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento impugnado así como de los posteriores que traigan causa del mismo; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

FECHA:10/12/2004

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DON OSCAR GONZALEZ GONZALEZ A LA SENTENCIA DE 10 DE DICIEMBRE DE 2004 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 6642/2001 AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO.

Discrepo respetuosamente del parecer mayoritario, y entiendo que el sentido del fallo debió ser desestimatorio del recurso de casación, con base en las consideraciones que a continuación se expondrán, aunque me muestro conforme con el rechazo de las causas de inadmisión que han sido opuestas por las partes recurridas.

  1. Aduce el recurrente en su primer motivo de casación que, frente a la declaración de la sentencia, la permuta efectuada no cumple los requisitos del artículo 112.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, al no existir necesidad para llevarla a cabo, ni se justifica su adopción desde el punto de vista del interés público. Para llegar a esta conclusión parte de una doble perspectiva: en primer lugar, la parcela obtenida por el Ayuntamiento en virtud de la permuta pudo haberse adquirido mediante la tramitación del sistema de actuación establecido (cooperación), de tal forma que la aprobación del Proyecto de Reparcelación supondría la cesión gratuita y obligatoria del terreno sin necesidad de entregar a cambio un bien municipal, y, en segundo lugar, no existía la necesidad de la adquisición, ni la urgencia en la misma, pues transcurrido cuatro años del acuerdo recurrido no se habían iniciado las obras de construcción. Concluye señalando que el acto recurrido es contrario al interés público, pues ha impedido que el solar entregado por el Ayuntamiento fuera subastado por un alto precio con beneficio económico para la comunidad.

    Algunas de las consideraciones anteriores son rechazables partiendo de los hechos sentados por la sentencia recurrida, que como sabemos no pueden alterarse en casación. Así se dice en ella, "ésta-la permuta-se centraba en obtener terrenos para construir un campo de fútbol que se financiaba aportando la Real Federación Española de Fútbol 40.000.000 ptas, y el Ayuntamiento de Baracaldo 40.000.000 ptas.". Se trataba, por tanto, de una necesidad pública que había de hacerse efectiva para aplicar las subvenciones prometidas en la construcción de la dotación deportiva, subvenciones, que, como señala el Ayuntamiento de Baracaldo, se perderían si se dilataba el procedimiento de adquisición. Esta necesidad venía impuesta por la inmediatez de la adquisición del terreno, al margen de que la construcción de la instalación se retrasase más o menos tiempo, inmediatez que no podía lograrse acudiendo al procedimiento de reparcelación, cuyos dilatados trámites es necesario cumplir.

    El hecho de que la parcela adquirida esté calificada como de cesión gratuita y obligatoria, no significa que el titular de la misma deba ser desprovisto de ella sin ningún tipo de compensación, como si de una confiscación se tratara. Conocido es que el régimen de ejecución del planeamiento urbanístico está presidido por el principio de justa distribución de cargas y beneficios, de tal forma que los titulares de parcelas con aprovechamiento real cero, debe ser compensados por aquellos que tengan un aprovechamiento superior al medio. Pues bien, en el caso presente, mediante la permuta efectuada se ha compensado por el Ayuntamiento al titular de la parcela de cesión obligatoria y gratuita de su defecto de aprovechamiento, sin perjuicio de que el Ente Local pueda posteriormente rescatar de los otros titulares de parcelas dentro del Plan los aprovechamientos que le correspondan a través del procedimiento de reparcelación.

    Partiendo de la necesidad de la permuta, y de la equivalencia de valores entre los predios permutados, no es relevante hablar de una subasta pública de la parcela transmitida, según lo dispuesto en el artículo 112.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

  2. En su segundo motivo de casación el recurrente entiende, frente a la sentencia recurrida, que el acuerdo municipal objeto de impugnación es de ocupación directa y no de permuta.

    Aunque la parcela recibida por el particular sea la materialización física de unos aprovechamientos que le corresponden en la ejecución del planeamiento urbanístico, no hay duda que esta operación tiene la categoría de permuta, puesto que participa de los elementos que la caracterizan según el artículo 1538 del Código Civil. Se trata de lograr mediante ella la satisfacción de un interés general, cuyo finalidad puede conseguirse a través de cualquier figura jurídica, entre las que el artículo 1º de la Ley de Expropiación Forzosa menciona la permuta, y en la que el justiprecio estará representado por la entrega de una parcela.

    En dicha Ley se prevé la adquisición del bien de utilidad pública mediante convenio con su titular aún antes de iniciarse el procedimiento expropiatorio (art. 24), convenios que son frecuentes en la legislación urbanística, y que representan una medida favorable en aras a lograr una más rápida satisfacción de los intereses generales sin tener que esperar a la tramitación del procedimiento expropiatorio. Estos convenios pueden tener una estructura similar a diferentes figuras jurídicas, y traducir el justiprecio en el valor asignado a aprovechamientos urbanísticos. Ejemplos de esto lo tenemos en sentencias de esta Sala de 18 de julio de 1990, 16 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2004. En la segunda de ellas se indica que: "en definitiva, los cedentes de los bienes destinados a la obra pública, acreditaban derecho, y lo acreditan hoy, a que se les abonara como justo precio...las indemnizaciones sustitutorias correspondientes a los volúmenes de edificabilidad reconocidos en aquel entonces para los terrenos sobrantes (no los ocupados efectivamente), esto es el equivalente económico del aprovechamiento urbanístico....porque precisamente constituyó el precio de los terrenos cedidos al Ayuntamiento de Las Palmas y de cuya edificabilidad no podía desentenderse el mismo para que el justo precio fuera efectivo, advirtiendo que el criterio expuesto no es sino la aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en la materia de autos establecida en la sentencia de 4 de mayo de 1993".

  3. En el último motivo se aduce que la sentencia recurrida no ha apreciado la existencia de desviación de poder y del fraude de ley en que ha incurrido el acuerdo municipal.

    Si se ha concluido anteriormente que la operación tuvo por finalidad obtener un bien para el cumplimiento de una utilidad pública, sin necesidad de esperar a los procedimientos más dilatados de expropiación o reparcelación, y si esa finalidad se consiguió a través de expedientes que están autorizados por la legislación expropiatoria o urbanística, no puede hablarse de desviación de poder por el hecho de que fuese iniciado a instancia del interesado. Por otra parte, la desviación de poder supone la aplicación de una potestad para obtener una finalidad distinta a la prevista en la norma, pero no cuando, como ocurre en el caso, esa finalidad se consigue, con independencia de que ello lleve aparejado además, como complemento, la resolución de otros problemas marginales.

    PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

4 sentencias
  • STS, 22 de Marzo de 2006
    • España
    • 22 Marzo 2006
    ...sino una indirecta. SEPTIMO Es indiscutible que la jurisprudencia de este Tribunal ( SSTS 28 de febrero de 1997, 5 de marzo de 1997, 10 de diciembre de 2004 (Sala General), 16 de febrero de 2005 etc.) ha venido entendiendo que el art. 80 del TRRL establece que las enajenaciones de bienes pa......
  • STS, 20 de Mayo de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Mayo 2006
    ...recurso de casación. Es indiscutible que la jurisprudencia de este Tribunal ( SSTS 28 de febrero de 1997, 5 de marzo de 1997, 10 de diciembre de 2004 (Sala General), 16 de febrero de 2005 etc.) ha venido entendiendo que el art. 80 del TRRL establece que las enajenaciones de bienes patrimoni......
  • STSJ Castilla y León 1254/2006, 21 de Junio de 2006
    • España
    • 21 Junio 2006
    ...por permuta; y de la causa por la que tales bienes han de ser adquiridos por permuta y no por otros medios." Por su parte, la STS de 10 de diciembre de 2004 señala que la doctrina de esta Sala sobre la materia tiene su origen en la Sentencia de 1 de julio de 1988 que, remitiéndose a declara......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1460/2007, 2 de Octubre de 2007
    • España
    • 2 Octubre 2007
    ...destinado a juego de niños y vial, no adscritos a ningún ámbito de gestión, por lo que tampoco sería trasladable al caso la STS de 10 de diciembre de 2004 traída a colación por la parte demandante, en la que se trataba de una permuta de bienes en los que el dotacional estaba adscrito al ámb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR