STS, 22 de Diciembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:8053
Número de Recurso62/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 62/06 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio y Dña. Isabel, contra sentencia de fecha 13 de Mayo de 2.005, dictada en el recurso 8749/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal de "Autopista Central Gallega, Concesionaria Española, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Jose Ignacio y de la Sra. Isabel, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación para unificación de doctrina, citando las sentencias que estima contradictorias a la recurrida, e interesando de la Sala que se case y anule la recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante sendos escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que consideran oportunos, impugnaron el recurso interpuesto.

QUINTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 20 de Diciembre de dos mil seis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jose Ignacio y Dña. Isabel, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 13 de Mayo de 2.005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos en el que se solicitaba: que se declarase contraria a derecho, la que reputaban "via de hecho"consistente en la ocupación de la superficie 867 m2 de las fincas núms. NUM000 y NUM001 CO; que se ordenase el cese de la misma y la adopción de todas las medidas necesarias para la restitución del terreno a su situación primitiva, con la indemnización procedente por la ocupación ilegal. Alegaban en su demanda que en el procedimiento expropiatorio para la ejecución del proyecto de la Autopista de peaje Santiago-Alto de Santo Domingo, se omitieron trámites fundamentales, y en concreto se habría omitido el trámite de información pública de la relación de bienes y derechos afectados para que pueda declararse válidamente la necesidad de ocupación de los mismos, omisión esta que determinaría la nulidad del procedimiento expropiatorio.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido concluyente e inequívoca sobre el particular, al afirmar que "Existe vía de hecho por la ocupación de una finca sin seguir expediente de expropiación forzosa..." siendo irrelevante "la tramitación del expediente después de la ocupación material, sin cobertura del correspondiente acto" (15 de Marzo de 1988) o, "...cuando se actúa sin procedimiento legitimador" (10 de Junio de 1990). En definitiva, la vía de hecho se configura como un actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho (STS 27-11-1971, 16-06-1977, 1-06-1 996...).

Estos graves vicios o defectos entiende la actora -como queda dicho- que concurren en el supuesto de autos, en el que se invoca la existencia de vía de hecho por la omisión de un trámite sustancial como es el de información pública de la expropiación y de la relación de bienes y derechos afectados por la misma, generadora de indefensión, puesto que no ha podido oponerse a la inclusión de su finca en el proyecto expropiatorio ni cuestionar la necesidad de ocupar aquéllas.

CUARTO

Que el trámite de información pública resulta esencial en el procedimiento expropiatorio lo señala claramente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1.997, indicando que: "Debe recordarse que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública que se regula en los artículos 18 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación como más conveniente al fin que se persigue, como indica el artículo 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Cuando el proyecto de obras comprenda la descripción material detallada de los bienes y derechos de necesaria expropiación, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto con arreglo al artículo 17.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Cuando se da este supuesto, es forzoso concluir que la información pública prevista en los artículos 18 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa ha de preceder a la aprobación del proyecto, así como la audiencia de los interesados que preveía el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo -aplicable en función de la fecha de iniciación del expediente administrativo en el caso de existir interesados especialmente determinados.

Un examen del expediente administrativo pone de manifiesto que éste es el supuesto que concurre en el caso examinado.

QUINTO

A la aprobación del Proyecto de trazado han precedido una serie de actuaciones, entre las que cabe destacar: aparte de la aprobación técnica por resolución del Director General de Obras Públicas de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia de fecha 21 de diciembre de 1.995, del estudio informativo con evaluación de impacto ambiental de la Autopista Santiago de Compostela-Ourense. Dicha resolución con período de información pública fue publicada en el BOE de 31 de Enero de 1.996 y la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento de 16 de abril de 1997 por la que se dispuso la publicación del convenio entre el Ministerio y la Xunta para su construcción, que junto con éste se publicó en el BOE de 29 de Noviembre de 1.997, la aprobación por resolución de dicho Ministerio de 16 de Junio de 1.998 del Anteproyecto "Autopista de peaje Santiago-Alto de Santo Domingo", que fue objeto de publicación en el BOE de 4 de Agosto de 1.998.

Dicho Proyecto de trazado de la Autopista de peaje fue aprobado por resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 28 de abril de 2.000, tal como consta en las diversas publicaciones de información pública que obran a los folios 1 a 26 del expediente administrativo.

De los citados folios "2 a 10) es de destacar la apertura de un periodo de información pública durante el plazo de quince días; ergo no es palpable la omisión de la preceptiva información pública, que se denuncia ni ese pretendido vicio de procedimiento convierte la expropiación y ocupación efectuada en radicalmente nula. Al omitirse ese trámite de información pública de la relación de bienes y derechos afectados, esencialmente para que pueda declararse válidamente acordada la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados, se infringe los arts. que cita, esto es el 15, 17, 18 y 52 de la LEF.

SEXTO

La normativa que cita revela con claridad que la relación de bienes junto con la información pública constituye un requisito básico y esencial.

La relación de bienes y derechos expropiados, con mención de su titular e identificación de las fincas afectadas se ha unido al anuncio de levantamiento de actas previas publicado en el BOE de 5 de Julio e 2000 (folio 2) en el que se hace referencia en previsión de la aplicación del art. 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa al trámite de información pública que se abre durante un plazo de 15 días, a fin de que los interesados y las personas que siendo titulares de derechos reales o intereses económicos que hayan podido omitirse en la relación que estará expuesta en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Santiago y Teo.

La relación de bienes afectados -se dice en tal anuncio- así como los planos parcelarios correspondientes se expondrán, asimismo, en la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, Calle Concepción Arenal número 1, primero a Coruña y en las oficinas de la entidad beneficiaria con domicilio en Fernando III el Santo, 32 bajo, Santiago de Compostela, mencionándose al recurrente en el folio 7.

SEPTIMO

Como puede apreciarse dicho trámite de información pública y convocatoria para el levantamiento de las actas se concede no con carácter ulterior, a diferencia de lo que reseñaba la Sentencia del Tribunal Supremo que hemos transcrito, sino previo al levantamiento del acta de ocupación, y si bien tiene los limitados efectos que constan en el trámite de alegaciones, lo cierto es que la parte recurrente pudo formular cuantas alegaciones tuvo por oportunas, hasta el punto de que según lo obrante al folio 112, solicitó la expropiación total, aunque lo hizo -según añade- por si pervivía una expropiación ilegal, solicitud que le fue denegada por no resultar antieconómica la explotación del resto no expropiado y que envuelve sin duda el conocimiento y consentimiento de la actuación administrativa llevada a cabo por la Administración actuante.

Por último argumenta la parte actora en el connumeral Cuarto de su demanda que examinado el expediente, en concreto los folios 27 a 72, en que constan trámites relativos al levantamiento de actas previas a la ocupación en relación con la finca de los recurrentes, consignación del Depósito previo, inferimos tal ausencia de diligencias, respecto a la Caja de Ahorros de Oruense (hoy Caixanova) que resulta titular de un derecho real inscrito en el que manifiesta se le ha notificado la existencia del expediente expropiatorio.

La conclusión a la que se llega es que tales trámite quedaron cumplidos con proscripción de la indefensión tanto del expropiado como de ese tercero, rechazándose en consecuencia que su actuar fuere constitutivo de vía de hecho que se denuncia".

De la argumentación contenida en la Sentencia, resulta que el Tribunal "a quo", basándose en la reiterada jurisprudencia de esta Sala parte de que la "relación de bienes junto con la información pública constituye un requisito básico y esencial en el procedimiento expropiatorio" y entiende que en el caso de autos se ha procedido a cumplimentar dicho trámite, por cuanto en el BOE de 5 de Julio de 2.000 se publica Anuncio para la convocatoria de levantamiento de actas previas a la ocupación, en el cual se dice:

"Asimismo, en previsión de la aplicación del art. 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa, se abre información pública durante el plazo de quince días, y en todo caso hasta el momento del levantamiento de actas previas a la ocupación correspondiente a fin de que los interesados, así como las personas que siendo titulares de derechos reales o intereses económicos que hayan podido omitirse en la relación que estará expuesta en el tablón de edictos de los Ayuntamientos de Santiago y Teo, puedan presentar, por escrito, ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, calle Concepción Arenal, número 1, primero, A Coruña, cuantas alegaciones estimen oportunas, solamente a efectos de subsanar los posibles errores que se hayan podido padecer al relacionar los bienes o derechos que se afectan.

La relación de bienes afectados, así como los planos parcelarios correspondientes se expondrán, asimismo, en la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, calle Concepción Arenal, número 1, primero, A Coruña, y en las oficinas de la entidad beneficiaria de la "Expropiación, Autopista Central Gallega, Concesionaria Española, Sociedad Anónima, con domicilio en la calle Fernando III el Santo, 32, bajo, local 30, Santiago de Compostela.".

Concluye la sentencia diciendo que fue precisamente la publicación de esa relación de afectados la que permitió que los actores pudiesen hacer las alegaciones que estimaron oportunas en cuanto a la expropiación de su bien, lo que excluiría cualquier género de indefensión.

SEGUNDO

Los actores argumentan que la doctrina contenida en la Sentencia recurrida, resulta contraria a la de las Sentencias que cita de contraste, en relación al ineludible trámite de información pública de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, previo a la aprobación del Proyecto de construcción de la Autopista, ausencia que determinaría la nulidad radical del procedimiento expropiatorio y que no puede ser convalidada ni por la ulterior citación al levantamiento de las Actas previas a la ocupación, ni por la información pública evacuada en trámite preliminar del Estudio informativo y declaración de impago ambiental.

Como sentencias de contraste cita las siguientes dictadas por esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo: 1.- De 27 de Enero de 1.996 en la que dice se contemplaba una indebida ocupación de los terrenos de los que eran propietarios los actores en el curso de expropiación para la construcción de la Autovía de Extremadura. 2.- De 29 de Octubre de 2.002 en la que en relación a una expropiación para la construcción de la Autovía de Extremadura se señala que la omisión del trámite de información pública del proyecto de obras aprobado por el MOPU determina la nulidad de las actuaciones realizadas en el curso del expediente expropiatorio. 3.- De 24 de Julio de 2.001, en igual sentido en relación también a terrenos afectados por expropiación para la construcción de la Autovía de Extremadura. 4.- De 16 de Junio de 1.986 se abordaría la nulidad de expediente expropiatorio de terrenos afectados por la expropiación para la construcción del desdoblamiento de la carretera a Vinaroz, a Vitoria y Santander en Figueruelas, por ausencia del trámite de información pública. 5.- De 28 de Junio de 1.985 en igual sentido que la anterior y en relación a la misma obra pública. 6.- De 27 de Junio de 1.985, también en el mismo sentido que las dos anteriores y en relación a la misma obra pública. 7.- De 1 de Febrero de 1.994 en la que se declara la nulidad de la urgente ocupación de procedimiento expropiatorio llevado a cabo para la realización del proyecto de urbanización del Paseo de Alcecona al Colegio Sagrada Familia en la localidad de Derio.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Inicialmente debe hacerse mención a la cuestión previa formulada por Autopista Central Gallega Concesionaria Española, S.A. que alega la extemporaneidad del recurso formulado, alegación que debe ser rechazada y que no fue formulada por dicha parte cuando en aplicación de lo dispuesto en el art. 97.3 de la Ley Jurisdiccional se acordó por diligencia de ordenación admitir a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina, admisión que suponía un pronunciamiento implícito de que el recurso había sido interpuesto en tiempo y forma, pese a lo cual, la parte recurrida no formuló contra aquella diligencia de ordenación el oportuno recurso de revisión que hubiera podido formular.

En todo caso, atendida la fecha del Auto de 8 de Junio de 2005 en que se rectifica el error material de la sentencia y se especifica que el recurso procedente es el de casación para unificación de doctrina, auto notificado a la recurrente el 16 de Junio de 2.005, y presentado el escrito interponiendo el recurso el 28 de Julio de 2.005, no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional computado en la forma legalmente procedente, por lo que ha de rechazarse la alegada extemporaneidad del recurso interpuesto.

CUARTO

El recurso de casación para unificación de doctrina formulado, debe ser desestimado por cuanto falta el presupuesto esencial para su viabilidad antes expuesto, relativo a la sustancial identidad entre la cuestión debatida en la sentencia recurrida y aquellas que se examinan en las sentencias de contraste. En efecto, la sentencia impugnada como se ha transcrito, parte de lo que es la doctrina jurisprudencial reiterada de la necesidad de someter a información pública la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, omisión de trámite que comportaría la nulidad del procedimiento expropiatorio. Sin embargo razona que en el caso de autos se ha cumplido dicho trámite de información pública tanto en relación al proyecto de trazado de autopista de peaje Santiago-Alto Domingo (fundamento jurídico quinto) como respecto a la relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación (fundamento jurídico sexto) a la vista del análisis del anuncio publicado en el BOE de 5 de Julio del 2000, antes transcrito.

Por el contrario, en la primera de las sentencias citadas de contraste se examina una supuesta incongruencia interna de la sentencia de instancia allí recurrida, que se aprecia partiendo de que en esta última se consideraba contraria a derecho la ocupación de los bienes expropiados por defecto de previa información pública del proyecto de obras. Es decir en el supuesto allí debatido se partía de la inexistencia total del trámite de información pública, mientras que en el supuesto ahora examinado la cuestión que analiza la Sala de instancia es si con la publicación hecha en el BOE de 5 de Julio de 2.000, y que se ha recogido, se da cumplimiento al trámite de información pública, de cuya ineludible necesidad de cumplimiento parte el tribunal "a quo" en aplicación de la reiteradísima doctrina jurisprudencial sobre la materia.

En la segunda y tercera de las sentencias de contraste que se refieren a expropiaciones para la ejecución de la misma obra pública, ejecución de las obras de construcción de la Autopista de Extremadura, se declara la nulidad del procedimiento expropiatorio por omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras aprobado el 27 de Julio de 1.990, entendiendo que se ha producido una infracción del art. 18 LEF que exige la previa información pública para la aprobación de los Planes y Proyectos. En ambos supuestos, pues, se apreciaba la omisión de aquel trámite, mientras que como se ha expuesto en el caso de autos, el Tribunal "a quo" considera que se han cumplido todos los trámites relativos a la necesaria información pública del Proyecto y relación de bienes y derechos afectados por la expropiación.

Tampoco se da esa sustancial identidad entre la cuestión planteada en autos y la contemplada en las sentencias de contraste cuarta, quinta y sexta antes citadas, referentes al mismo proyecto de obra, ya que también en estas últimas, en aplicación de la reiterada jurisprudencia a que nos venimos refiriendo, se acordó la nulidad del procedimiento expropiatorio por omisión del trámite de información pública de la relación de propietarios de los bienes y derechos afectados, mientras que la cuestión objeto de los presentes autos radicaría en el valor que en su caso tendría el Acuerdo de 5 de Julio de 2.000.

Por último, en la Sentencia de contraste de 1 de febrero de 1.004, se aborda la nulidad de un procedimiento expropiatorio, por cuanto en el supuesto allí debatido, ni en el Proyecto de Urbanización, ni en su Memoria, había referencia expresa y cierta a los bienes y derechos expropiados, lo que al igual que ocurre con los demás supuestos antes analizados, es distinto al contemplado en el caso de autos.

Como se ha expuesto en el estrecho cauce del recurso de casación para unificación de doctrina, resulta necesario el presupuesto a que nos venimos refiriendo de la sustancial identidad entre la cuestión debatida en la sentencia recurrida y la examinadas en las sentencias de contraste, que no cabe apreciar, ya que en el caso de autos la Sala de instancia, a diferencia de lo que ocurre en las sentencias de contraste razona que si se ha cumplido el trámite de información pública, relacionando las actuaciones con las que entiende cumplimentado el referido trámite. Por el contrario, en todas las sentencias de contraste se parte de la omisión total y absoluta del mismo, y se examinan las consecuencias que de ello se derivan para el procedimiento expropiatorio.

Por todo ello el recurso de casación para unificación de doctrina debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, determina la imposición de una condena en costas en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio y Dña. Isabel contra Sentencia dictada el 13 de Mayo de 2.005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con condena en costas a los recurrentes con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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