STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:1785
Número de Recurso7719/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Constantino, Dª Isabel y D. Ildefonso , representados por el Procurador Sr. Morales Price, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de septiembre de 2000, sobre concesión de ocupación y aprovechamiento del Dominio Público Marítimo Terrestre.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, y el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA (Las Palmas), representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1049/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de septiembre de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 1049/98, interpuesto por D. Constantino, Dña. Isabel y DON Ildefonso, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 10 de septiembre de 1998, resolución que anulamos en el particular de suprimir del reconocimiento del terreno de la finca registral NUM000 comprendido entre los deslindes aprobados por OO.MM. de 19 de Diciembre de 1984 y 28 de septiembre de 1995 la limitación relativa a que "Dicho derecho carece de contenido por las razones expuestas en la Consideración Jurídica 8ª.2,", y la confirmamos en los restantes pronunciamientos; sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Constantino, Dª Isabel y D. Ildefonso, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la Disposición Transitoria Primera , 2, de la vigente Ley de Costas 23/1988, de 28 de julio, en relación con el artículo 6.3 de la anterior Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril y con la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1990, y con el artículo 33.3 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia por la que anule la sentencia recurrida en cuanto a dicho pronunciamiento desestimatorio y, entrando en el fondo del asunto, resuelva de acuerdo con el suplico del escrito de demanda".

También preparó recurso de casación contra esta sentencia el Abogado del Estado que, habiendo manifestado que no sostiene la referida casación, se tuvo por desierto en Auto de esta Sala de fecha 18 de abril de 2001.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA se opuso igualmente al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que sea confirmada íntegramente la resolución judicial recurrida.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 6 de febrero de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación enjuició las decisiones administrativas adoptadas en los apartados II) y III) de la resolución que el Director General de Costas dictó por delegación el 10 de septiembre de 1998. Pero dado que la Administración del Estado no ha interpuesto el recurso de casación que en su día preparó contra dicha sentencia, sólo queda en píe, a través del que sí han interpuesto los actores, la controversia sobre la decisión adoptada en el apartado III); decisión que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho y que es del siguiente tenor literal: "Denegar, respecto al resto de la finca NUM000, es decir, sobre los terrenos comprendidos entre el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1984 y el mar, el reconocimiento y atribución de los derechos derivados de la Disposición Transitoria 1ª.2" [de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio].

SEGUNDO

Sobre esa controversia dice la Sala de instancia que el supuesto [de la Disposición transitoria primera , número 2, de la vigente Ley de Costas] viene referido a los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley [en el caso de autos ese deslinde anterior lo sería el aprobado por Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1984], por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969.

Por ello, (1) partiendo del presupuesto de que la sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1996 no declaró que la finca NUM000 fuera propiedad de los actores; (2) entendiendo que el título a que se refería aquel artículo 6.3 era, tan sólo, el dispensado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, es decir, no el inherente a toda titularidad registral sino, sólo, el ostentado por el tercero hipotecario; y (3) apreciando que aquéllos -los actores- no ostentan esta condición, pues en el Registro aparece como titular una persona que obtuvo su inscripción al amparo del artículo 205 [de la Ley Hipotecaria], sin que haya mediado transmisión onerosa ulterior, concluye que fue conforme a Derecho la denegación decidida por la Administración en aquel apartado III) que antes transcribimos.

TERCERO

El recurso de casación se sustenta en un único motivo, en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la Disposición transitoria primera , número 2, de la Ley 22/1988, en relación con el artículo 6.3 de la anterior Ley de Costas, de 26 de abril de 1969, con la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1990 y con el artículo 33.3 de la Constitución.

En su extenso desarrollo argumental se hacen, primero, diversas consideraciones relativas, en resumen, a cuales eran, en el régimen jurídico anterior a la Ley 22/1988, los títulos materiales que permitían a los particulares la adquisición del dominio sobre terrenos de la zona marítimo- terrestre; a los obstáculos que impedían a la Administración, tras un deslinde, ocupar bienes inscritos a favor de ellos; a la interpretación de la sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1996 (que decidió, respecto de la finca número NUM000, que ha de ser excluida de la pertenencia de los demandantes y actuar sobre la misma la presunción de titularidad a favor del Estado) y a la transcendencia de la de su Sala Tercera de 17 de noviembre de 1990. Y después, ya en lo que hace a la pretensión deducida en el proceso (que fue la de reconocimiento del derecho de los actores a las concesiones de aprovechamiento que procedan según la Disposición transitoria primera , número 2, de la vigente Ley de Costas sobre la parte de la finca NUM000 comprendida entre la línea del deslinde de 1984 y el mar), se argumenta, dicho ahora en síntesis, lo siguiente: Que esa Disposición transitoria primera, número 2, habla, en plural, de los "títulos" a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 1969; y éste se refiere al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que, a su vez, comprende dos clases de títulos de adquisición: onerosos y gratuitos, estando una y otra, con mayor o menor intensidad, amparadas por ese artículo 34; por tanto, esa Disposición se refiere a ambos títulos. Si el legislador hubiera querido otra cosa, no habría empleado el plural que utiliza, sino que se hubiera referido exclusivamente a los titulares inscritos protegidos por la fe pública registral, lo que no ha hecho. No hay, pues, razón registral ni material que se oponga a la inclusión en dicha Disposición de todos los titulares inscritos, gozaran o no de la protección de la fe pública registral. Conclusión que viene abonada por la propia razón de ser de la repetida Disposición, que no es otra que compensar a los que ostentaran derechos sobre enclaves de la zona marítimo- terrestre, pues si no existiera compensación nos hallaríamos ante una confiscación, que el artículo 33.3 de la Constitución proscribe. Careciendo de transcendencia que la titularidad dominical de los actores sobre los terrenos controvertidos de la finca NUM000 haya sido denegada, pues el número 2 de la Disposición transitoria primera está contemplando una titularidad tabular o formal, sin exigir que una sentencia declare que esa titularidad tabular corresponde a una titularidad sustantiva. Y lo que en ella se compensa es la pérdida de aquella titularidad, es decir, de los efectos defensivos de la inscripción, que impidieron a la Administración ocupar los terrenos al practicar deslindes anteriores a la ley vigente.

CUARTO

El tenor de los preceptos a considerar y el de las remisiones sucesivas que en ellos se hacen, pone de relieve que el derecho de concesión se otorga en el número 2 de la Disposición transitoria primera de la vigente Ley de Costas a los titulares inscritos cuyo derecho estuviera amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Es así, porque aquella Disposición sólo menciona los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 y éste no se refiere a todos los títulos citados en ese artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sino, sólo, a los amparados por éste.

Pero el amparo otorgado específicamente por este precepto lo es tan sólo para los adquirentes a título oneroso en quienes concurrieran todas las demás circunstancias exigidas en su párrafo primero; no para los adquirentes a título gratuito, ya que, en cuanto a éstos, aquel artículo 34, en su párrafo tercero, no añade, por sí mismo, un plus de amparo, sino que se limita a recordar que tendrán el que ya tuviera su causante o transferente (Los adquirentes a título gratuito -dice ese párrafo tercero- no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente).

Procede, por tanto, la desestimación de aquel único motivo de casación, sin que tal conclusión se vea desvirtuada, en absoluto:

  1. Por lo decidido en la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 17 de noviembre de 1990, pues en ella no se enjuició cuestión alguna que sea determinante del pronunciamiento pedido en este proceso ahora en grado de casación, siendo su ratio decidendi, realmente, la contradicción que apreció entre los actos allí recurridos (acuerdos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana que aprobaron los pliegos de condiciones y anuncio de subasta abierta para el otorgamiento de autorizaciones administrativas en orden a la instalación y explotación de sectores de hamacas y elementos deportivos en playas situadas en el término municipal) y la resolución de 3 de enero de 1985 que había aprobado el deslinde de la zona marítimo-terrestre, ya que aquéllos implicaban la realización de actos posesorios sobre los terrenos inscritos, mientras que ésta dispuso que la Administración no realizaría acto alguno de naturaleza posesoria sobre ellos.

  2. Ni por la invocación del artículo 33.3 de la Constitución, pues amen de que la STC número 149/1991, de 4 de julio, afirmó la constitucionalidad del apartado 2 de la Disposición transitoria primera de la vigente Ley de Costas, es de observar que en el caso de autos, tras la decisión que adoptó la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1996, no concurre, propiamente, el supuesto de hecho contemplado en aquel artículo, esto es, la privación de bienes o derechos.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Constantino, Doña Isabel y D. Ildefonso interpone contra la sentencia que con fecha 22 de septiembre de 2000 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1049 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

13 sentencias
  • STS, 27 de Noviembre de 2009
    • España
    • 27 Noviembre 2009
    ...los arts. 13.2, in fine, y 14 Ley de Costas y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 (en fundamento 8 .B.c y d). En la STS de 16 de marzo de 2004, de esta Sala y Sección , dijimos y aquí debemos ratificar que "procede, por tanto, la desestimación de aquel único motivo de casación......
  • STS, 13 de Septiembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 13 Septiembre 2012
    ...artículos 13.2, in fine, y 14 Ley de Costas y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 (en fundamento 8.B.c y d). En la STS de 16 de marzo de 2004 , de esta Sala y Sección, dijimos y aquí debemos ratificar que "procede, por tanto, la desestimación de aquel único motivo de casación,......
  • SAN, 22 de Octubre de 2010
    • España
    • 22 Octubre 2010
    ...los arts. 13.2, in fine, y 14 Ley de Costas y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 (en fundamento 8 .B.c y d). En la STS de 16 de marzo de 2004, de esta Sala y Sección , dijimos y aquí debemos ratificar que "procede, por tanto, la desestimación de aquel único motivo de casación......
  • STS, 11 de Mayo de 2010
    • España
    • 11 Mayo 2010
    ...de 6 de mayo de 2008, sobre incidente de ejecución de la sentencia de 22 de septiembre de 2000 de la misma Sala, confirmada por la STS de 16 de marzo de 2004. En aquella sentencia se resolvió que "Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 1049/98 interpues......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR