STS 428/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:2866
Número de Recurso79/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSVICENTE LUIS MONTES PENADESPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de revisión que con el número 79/2004, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de D. Benedicto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid de 24 de enero de 2002 en el procedimiento de menor cuantía 823/1999 . Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procurdora Dª Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de Estudios y Proyectos de Construcciones y Obras Públicas S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid dictó sentencia de 24 de enero de 2002 en el procedimiento de menor cuantía 823/1999 seguido a instancia de Estudios y Proyectos de Construcciones y Obras Públicas S. A., representada por la Procuradora Sra. Luna Sierra y defendida por el abogado D. Antonio Pérez Alonso, contra la herencia yacente o los ignorados herederos de Dª Daniela, parte declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, intereses y costas, cuyo fallo dice:

Fallo: que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre de ESTUDIOS Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. contra HERENCIA YACENTE O, EN SU CASO, IGNORADOS HEREDEROS DE Dª Daniela, debo condenar y condeno a la parte demandada a que luego esta sentencia sea firme, pague a la actora la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO PESETAS (3.447.084 pesetas) que, como principal, se le reclama, más al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y los intereses que determina el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte demandada

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho:

Antecedentes de hecho.

PRIMERO. Que la representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los Hechos y Fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de tres millones cuatrocientas cuarenta y siete mil ochenta y cuatro pesetas (3.447.084 pesetas) más el interés legal del dinero sobre dicha cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda, más aquel interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta que ésta sea totalmente ejecutada así como las costas de este juicio.

»SEGUNDO. Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada para que en término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual no verificó, motivo por el cual fue declarada en rebeldía, dándole por contestada aquélla y notificándole dicha resolución y las demás que recayeren en los Estrados del Juzgado.

»TERCERO. Que abierto el juicio a prueba se llevaron a la práctica las admitidas a la actora con el resultado que obra en autos.

»CUARTO. Que finalizado el período probatorio se unieron las pruebas practicadas a los autos, y se convocó a las partes para ponerles de manifiesto las mismas en Secretaría, y dentro del plazo establecido en la Ley, presentaran escrito con el resumen de las pruebas, lo cual se verificó, quedando estos autos pendientes de esta resolución, y con suspensión del plazo para dictarla se acordó la práctica de diligencias para mejor proveer con el resultado que obra en autos.

»QUINTO. Que en la sustanciación del presente juicio se han observado los términos y prescripciones legales.

»Fundamentos de Derecho.

»PRIMERO. Valorada la prueba en su conjunto ha quedado acreditado que la Mercantil Estudios y Proyectos de Construcciones y Obras Públicas, S.A. (actora) realizó para la demandada una obra de construcción en la parcela de su propiedad, extremos que han quedado acreditados con la documental que se aporta junto a la demanda, consistente en la certificación de obra objeto de la presente litis (documento número dos).

»Como consecuencia del fallecimiento de la demandada, la obra fue paralizada, quedando sin concluir los trabajos inicialmente proyectados, cuya finalidad era la construcción de una vivienda unifamiliar.

»SEGUNDO. Asimismo obra en las actuaciones el proyecto de arquitecto elaborado, que encargó la propia demandada, por lo que ante la imposbilidad de continuar la obra, a consecuencia del fallecimiento repentino de aquélla, quedó impagada la primera y única certificación de obra emitida por la actora. En este sentido, es de aplicación el contenido de los artículos 1.588 y siguientes del Código Civil , en relación con el 1.088 y siguientes del mismo texto legal, donde la parte actora suplica en su escrito de demanda le sea abonado el importe de 3.447.084 pesetas en concepto de la única certificación de obra emitida y que no ha sido abonada.

»Asimismo, la prueba pericial aportada en los autos determina de forma expresa la existencia de la construcción y su adecuación a lo proyectado y facturado, quedando, en definitiva, acreditada la ejecución de los trabajos contratados así como la corrección del importe que se reclama.

»Por otro lado, la parte demandada en modo alguno ha desvirtuado el "petitum" interesado por la actora, y en consecuencia procede la estimación íntegra de la demanda.

»TERCERO. Que habiendo incurrido en mora la parte demandada, viee obligada al pago de los intereses legales de conformidad con los artículos 1.110, 1.101 y 1.108 del Código Civil .

»CUARTO. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse la demanda, las costas de este juicio habrán de ser impuestas a la parte demandada».

TERCERO

Frente a la anterior sentencia interpuso demanda de revisión ante esta Sala la procuradora Dª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de D. Benedicto, que se fundaba en los siguientes hechos:

PRIMERO. En el año 1999 la entidad mercantil "Estudios y Proyectos de Construcciones y Obras Públicas, S. A." interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía contra "Herencia yacente o ignorados herederos de Daniela", en reclamación de la suma de 3.447.084. pesetas (20.717,39 ¤), por una obra de construcción realizada en la parcela de la demandada, sita en el municipio de Noblejas (Toledo), Primera Fase de la Urbanización "Los Almendros del Tajo", parcela núm. 37, tramitándose dicho procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, autos núm. 823/1999.

SEGUNDO. La citada demanda fue interpuesta contra los ignorados herederos de Doña Daniela, al haber fallecido ésta el día 26 de diciembre de 1984; y, tras declararse a éstos en rebeldía, fue dictada sentencia en fecha 24 de enero de 2002 , estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil demandante, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

»TERCERO. Con fecha 3 de mayo del año en curso, Don Benedicto, único hijo y heredero de la fallecida Sra. Daniela, ha recibido demanda de ejecución de la cual es título la sentencia de 24 de enero de 2002 , teniendo por primera vez conocimiento de la existencia del referido procedimiento. Se dejan designados los archivos del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, procedimiento de Menor Cuantía 823/1999 y ejecución de Títulos Judiciales 451/2003, a los efectos probatorios oportunos, y a fin de acreditar el "dies a quo" para el cómputo de los tres meses establecido por el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acompaña igualmente copia de la demanda ejecutiva recibida por mi representado como documento núm. 2.

»CUARTO. Es importante resaltar que, a la fecha de la interposición de la demanda -día 17 de diciembre de 1999 -, el Administrador Único de la entidad mercantil "Estudios y Proyectos de Construcciones y Obras Públicas, S.A.", era el Sr. Don Oscar, hijo de Don Constantino, elegido para ese cargo en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 22 de noviembre de 1999, es decir, menos de un mes antes de la presentación de la demanda.

» Hasta esa fecha y desde su constitución, el Presidente del Consejo de Administración primero, después Administrador Único, y siempre Director Gerente de la Sociedad era el Sr. Don Constantino, con quien la demandada Doña Daniela mantuvo, durante varios años, relaciones profesionales y de mutua afectividad análoga a la matrimonial, conociendo perfectamente la existencia del hijo de esta, Benedicto (antes Daniela). Así lo reconoce el propio Sr. Constantino en la demanda que la entidad mercantil "Comercial Inmobiliaria de Construcciones y Arrendamientos, S.A." ("C.I.C.A.S.A."), de la que él es también administrador, ha interpuesto contra mi representado y que actualmente se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, autos 856/2003.

»Se acompaña copia de la citada demanda donde consta el anterior extremo como documento núm. 3 y se dejan designados los archivos del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, autos 856/2003 a los efectos probatorios oportunos. Se acompaña igualmente nota simple informativa del Registro Mercantil de Madrid donde consta todo el historial de la sociedad recurrida- demandante como documento núm. 4.

» QUINTO. Doña Daniela trabajó durante años para el Sr. Constantino, tanto en la sociedad recurrida-demandante (donde ostentaba el cargo de Secretaría del Consejo de Administración) como en C.I.C.A.S.A., siendo importante resaltar que precisamente el domicilio donde ejercía su actividad esta última sociedad era en la calle Agustín de Foxa número 26, el mismo domicilio que se cita como de Doña Daniela.

»Es evidente que el Sr. Constantino conocía sobradamente que el demandado jamás iba a poder ser localizado en el citado domicilio, pues era el de una de las empresas donde había trabajado Doña Daniela y donde él ostenta el cargo de Administrador.

»Se acompaña un contrato de ejecución de obras de la mercantil C.I.C.A.S.A., donde figura como domicilio de la misma Agustín de Foxa núm. 26, como documento núm. 5.

»SEXTO. También es necesario reseñar que al fallecimiento de Doña Daniela, su único hijo Benedicto, fue adoptado por sus tíos Juan Pablo y Araceli (hermana de Daniela), con quienes Don. Constantino mantuvo relaciones durante años, como él mismo reconoce en la demanda a la que hacemos referencia en el hecho cuarto.

»En la citada demanda se señala textualmente: "este tema... fue objeto de tratamiento entre el Sr. Constantino y la hermana de la Sra. Daniela, y su cuñado Juan Pablo..."; "... en distintas conversaciones con el Sr. Constantino y con sus tíos... "; "a pesar de las múltiples conversaciones habidas durante estos años entre el Sr. Constantino y el demandado...". Todo ello prueba que el que hasta entonces había sido representante legal de la entidad demandante conocía perfectamente y sin ningún genero de dudas la identidad del heredero de Doña Daniela; así como que tenía posibilidad de haber señalado su domicilio o al menos el modo de localizarle, como él había estado haciendo durante años. Debiendo resaltar que la familia Benedicto ha residido siempre en el mismo domicilio, sito en la calle León Bonnat número 10 de Madrid.

»SÉPTIMO. Por último, y como una prueba más del ánimo de ocultar tanto la identidad del heredero de Doña Daniela como el domicilio del mismo, hay que resaltar que en la demanda interpuesta por la Entidad mercantil "Estudios y Proyectos de Construcciones y Obras Públicas, S.A." contra "Herencia yacente o ignorados herederos de Daniela", se señala como domicilio de la misma la calle Agustín de Foxá núm. 26, (domicilio de una de las múltiples empresas del Sr. Constantino, como ya hemos señalado) manifestándose que se ignoran otros domicilios y solicitando la citación por edictos (como en efecto se hizo). Ahora bien, durante el período de prueba esta parte ha podido comprobar que se aportó, como prueba documental, el contrato privado de compraventa de la parcela sita en el municipio de Noblejas (Toledo), Primera Fase de la Urbanización "Los Almendros del Tajo", parcela núm. 37, de fecha 30 de enero de 1980. En dicho contrato de compraventa figura como vendedor Don. Constantino y como compradora Doña Daniela, constando como domicilio de la misma la calle León Bonatt núm. 10, precisamente el mismo domicilio donde reside la familia Benedicto desde hace más de treinta años; y sin embargo nunca se solicitó que se les citará en el indicado domicilio.

»Manifestar finalmente que en el citado contrato privado de compraventa figuraba también como comprador Don Juan Pablo (cuñado de Doña Daniela y hoy padre adoptivo del demandado) constando claramente que su nombre fue posteriormente tachado del mismo.

»OCTAVO. Entiende esta parte que el llamamiento al juicio de la parte demandada no ha sido el correcto, por cuanto el anterior administrador de la empresa demandante, y padre del actual administrador, conocía sobradamente tanto al heredero de Doña Daniela como el domicilio del mismo, constando también su domicilio en la prueba documental aportada, habiendo omitido este extremo e interesado el emplazamiento por edictos, con la intención de celebrar el proceso sin la intervención del demandado, que incurre así en rebeldía procesal y asegurarse por todos los medios una sentencia favorable.

»NOVENO. Este es uno de los supuestos que contempla el artículo 510.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo señalado el Tribunal Supremo que los requisitos para que pueda acordarse la revisión en base a esta causa son: a) que la maquinación consista en una conducta dolosa; b) que esta haya conducido efectivamente a obtener la sentencia a favor del que la empleó, y c) que tal maquinación haya sido de influencia notoria en la sentencia cuya revisión se solicita. Requisitos todos que se dan en el caso que nos ocupa».

CUARTO

A su vez, la demanda contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

A) PROCESALES

I. Procede esta demanda de revisión contra sentencia firme en virtud de lo preceptuado en el artículo 510, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto se ha ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

II. Corresponde la competencia para conocer de la presente demanda a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, según previene el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

III. Se haya legitimado mi mandante como parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Artículo 511 de la L.E.C .

IV. Dicha demanda se presenta dentro de plazo, pues no han transcurrido cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, ni tres meses desde el día en que mi representado ha tenido conocimiento de la existencia del referido procedimiento.

V. Se acompaña resguardo acreditativo de haber efectuado el ingreso de 300. euros que preceptúa el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

B) MOTIVO DE LA REVISIÓN.

Al amparo del artículo 510, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber recaído la sentencia impugnada en virtud de maquinación fraudulenta, con la finalidad de ocultar el domicilio del demandado y asegurarse una sentencia favorable.

El conjunto de actuaciones practicadas en el proceso pone de manifiesto una absoluta mala fe en el recurrido-demandante para precisar tanto la identidad como el paradero del actor de esta revisión, diligencia que es inherente al actuar de buena fe procesal y que como tiene señalado el Tribunal Constitucional "no corresponde desplegar en su inicio, es decir, al momento de presentación de la demanda, a los juzgados, pues la ley no autoriza las pesquisas judiciales".

Conociendo el anterior administrador de la sociedad demandante y padre del actual administrador no sólo la identidad del heredero de Doña Daniela, sino también el domicilio de los tíos de éste (hoy sus padres adoptivos), y constando además este domicilio en la documental aportada, se debería haber solicitado su citación en el mismo, no habiéndose cumplido en este caso la exigencia de imposible localización, que provoca y justifica la llamada al pleito por medio de edictos.

Es claro, pues, que debe ser acogido este motivo de revisión, por cuanto la ocultación del propio demandado y de su domicilio permitió a los hoy recurridos obtener una sentencia favorable a sus intereses, argumentando como les convino y realizando pruebas acomodadas a su interés, sin la menor garantía procesal, ni contradicción alguna del demandado, cuya ausencia del procedimiento aparece buscada al efecto».

QUINTO. - Terminaba suplicando de la Sala «Que, habiendo por presentado este escrito con los documentos y copias acompañados, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesta Demanda de Revisión de la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía 823/1999 , y, previa la tramitación que legalmente corresponda, dictar sentencia por la que se rescinda dicha sentencia impugnada, devolviendo los autos al Tribunal de que proceden a fin de que las partes usen de su derecho».

SEXTO. - Admitida la demanda la revisión mediante auto de 1 de marzo de 2005 , y emplazadas las partes (mediante edicto el demandado herencia yacente o ignorados herederos de Dª Daniela por hallarse en ignorado paradero) la entidad Estudios y Proyectos de Construcciones y Obras Públicas S. A. compareció y contestó la demanda de revisión mediante escrito en el que, tras las alegaciones de hecho y de Derecho que estimó oportunas, terminó suplicando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, unirlo a los autos de su razón, tenerme por comparecido y parte en nombre y representación de Estudios y Proyectos de Construcciones y Obras Públicas SA y por contestada la demanda presentada por D. Benedicto, a fin de que, tras los trámites que en Derecho haya lugar, dicte en su día sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta contra mi mandante, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora».

SÉPTIMO. - Celebrada la vista de juicio oral, el Ministerio Fiscal presentó dictamen del siguiente tenor literal:

EL FISCAL, en el rollo núm. 79/04, de recurso de revisión, promovido por la representación procesal de D. Benedicto contra la resolución definitiva habida en el Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, sentencia firme dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 40 de Madrid en fecha 24 de enero de 2002 , ante la Sala comparece y DICE:

1°. La maquinación fraudulenta radica según la demandante en que del "conjunto de actuaciones practicadas en el proceso pone de manifiesto una absoluta mala fe en el recurrido-demandante para precisar tanto la identidad como el paradero del actor de esta revisión, diligencia que es inherente al actuar de buena fe procesal y que como tiene señalado el Tribunal Constitucional "no corresponde desplegar en su inicio, es decir, al momento de presentación de la demanda, a los juzgados, pues la ley no autoriza las pesquisas judiciales".

Conociendo el anterior administrador de la sociedad demandante y padre del actual administrador no sólo la identidad del heredero de Doña Daniela, sino también el domicilio de los tíos de éste (hoy sus padres adoptivos), y constando además este domicilio en la documental aportada, se debería haber solicitado su citación en el mismo, no habiéndose cumplido en este caso la exigencia de imposible localización que provoca y justifica la llamada al pleito por medio de edictos.

Es claro, pues, que debe ser acogido este motivo de revisión, por cuanto la ocultación del propio demandado y de su domicilio permitió a los hoy recurridos obtener una sentencia favorable a sus intereses, argumentando como les convino y realizando pruebas acomodadas a su interés, sin la menor garantía procesal, sin contradicción alguna del demandado, cuya ausencia del procedimiento aparece buscada al efecto".

2°. En este procedimiento de revisión y según doctrina reiterada de esa Excma. Sala, los hechos en que se funde la causa alegada es preciso que sean cumplidamente probados por la parte que los alegue, de tal manera que esa prueba evidencie de manera incuestionable el vicio en que incurrió la sentencia firme impugnada, por lo que de no probarse los hechos no puede prosperar el recurso.

En particular, es constante la doctrina jurisprudencial que afirma que para que prospere la causa de revisión 4ª del art. 510 de la L.E.C . es preciso que la maquinación consista en una conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida que, mediante astucia, artificio u otro medio semejante, tienda a conseguir una lesión, y que sean probados de manera cumplida los hechos que evidencien haberse obtenido la sentencia por medio de esos ardides o artificios tendentes a impedir la defensa de la parte contraria, de modo que exista nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (sentencia de 26 de octubre de 1994 y todas las que en ella se citan).

3°. De las actuaciones, resulta acreditada la existencia de un proceder malicioso, deliberadamente buscado por el actor para impedir la defensa de la parte contraria, por lo que debe apreciarse maquinación tendente a dificultar u ocultar la iniciación del juicio con el fin de impedir su defensa, originándole indefensión, pues la hoy demandante pese a conocer el domicilio de la demandada, procedió a citarle en el proceso en otro domicilio distinto, con el fin de impedirle el conocimiento del mismo.

Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se dicte sentencia estimatoria del recurso, declarando haber lugar a la revisión instada, con los efectos legales correspondientes».

OCTAVO. - Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 19 de abril de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOSquien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La representación procesal de D. Benedicto interpuso demanda de revisión ante esta Sala solicitando que se rescindiese la sentencia de 24 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid , por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre de Estudios y Proyectos de Construcciones y Obras Públicas, S. A., contra la herencia yacente o, en su caso, los ignorados herederos de Dª Daniela, se condenaba a la parte demandada al pago de a la suma de 3 447 084 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y los intereses del artículo 921 LEC 1881 desde la fecha de la resolución, con imposición de costas a la parte demandada.

Alegaba, en síntesis, que en la fecha de la interposición de la demanda el administrador único de la mercantil demandante era D. Oscar, hijo de D. Constantino, el cual hasta esa fecha y desde la constitución de la sociedad había sido el presidente del Consejo de Administración primero, después administrador único, y siempre director gerente de la sociedad, y con él había mantenido la demandada Dª Daniela durante varios años relaciones profesionales y de mutua afectividad análoga a la matrimonial, por lo que el administrador de la sociedad demandante conocía perfectamente la existencia del hijo de aquélla, D. Benedicto; conocía sobradamente que el demandado jamás iba a poder ser localizado en el domicilio consignado en la demanda como último domicilio de Dª Daniela, pues era el de una de las empresas donde había trabajado ésta y donde él ostenta el cargo de administrador; mientras que, al conocer perfectamente y sin ningún género de dudas la identidad del heredero de Dª Daniela, tenía la posibilidad de haber señalado su domicilio o al menos el modo de localizarlo, como había estado haciendo durante años, máxime cuando la familia Benedicto ha residido siempre en el mismo domicilio, sito en la calle León Bonnat número 10 de Madrid.

Entendía, por ello, que debía estimarse la demanda de revisión al amparo del artículo 510.4° de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia se había ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta consistente en que la ocultación del propio demandado y de su domicilio permitió a los recurridos obtener una sentencia favorable a sus intereses, sin contradicción alguna del demandado, cuya ausencia del procedimiento aparece buscada al efecto.

SEGUNDO. - La serie de documentos que se han incorporado al proceso son suficientemente expresivos de que el administrador de la sociedad demandante, D. Oscar, era hijo de D. Constantino, que fue presidente del Consejo de Administración primero, después administrador único, y siempre director gerente de la sociedad; que con él Dª Daniela mantuvo, durante varios años, relaciones profesionales y de mutua afectividad análoga a la matrimonial; que el señor Constantino conocía la existencia de D. Benedicto, y tenía posibilidades de facilitar su localización al Juzgado, como demuestra el hecho de que en la demanda presentada ante otro Juzgado se hablaba de tratos entre el señor Constantino y la hermana de la Sra. Daniela y su cuñado Juan Pablo y de conversaciones con el Sr. Constantino y con sus tíos; así como que en el contrato privado de compraventa de la parcela sito en el municipio de Noblejas, aportado en período de prueba en el proceso del que éste trae causa, figura como vendedor D. Constantino y como compradora Dª Daniela, constando como domicilio la calle León Bonnat, número 10, en donde reside la familia Benedicto durante largos años, a pesar de lo cual el demandante, que tenía la posibilidad de facilitar el expresado domicilio, se limitó a hacer constar en la demanda como último domicilio conocido de doña Daniela la calle Agustín de Foxá, núm. 26, que corresponde a la propia sociedad demandante y en el cual era evidente que no podría localizarse a los herederos de Dª Daniela, y no advirtió al Juzgado, ni en ese momento ni durante la tramitación del proceso, de la constancia del domicilio en el que era posible hallar al demandado.

TERCERO. - A la vista de estos antecedentes documentales no puede aceptarse la afirmación de la parte recurrida, reiterada en su escrito de contestación a la demanda, de que únicamente tuvo conocimiento del domicilio del hoy demandante al solicitar y obtener una certificación del Registro de la Propiedad emitida con posterioridad a dictarse sentencia, por cuanto resulta abrumadora la prueba que demuestra que conocía y tenía sobradas posibilidades de localizar al hijo de Dª Daniela, con el que se habían mantenido contactos a lo largo del tiempo y respecto del cual figuraba en documentos aportados al proceso el domicilio de sus parientes próximos.

En tal contexto, no puede aceptarse que existiese dificultad alguna para precisar con toda exactitud al Juzgado de Primera Instancia cuál era el punto en que podría ser hallada la persona contra quien se dirigía la demanda como heredero de la presunta deudora, a efectos de su emplazamiento.

En consecuencia, como esta Sala ha estimado en casos similares (entre las más recientes, SSTS de 22 de septiembre de 2005 y 15 de octubre de 2005 ) no es posible llegar sino a la conclusión de que ha existido una voluntaria ocultación de tal dato con la deliberada intención de que el hoy demandante no llegase a tener conocimiento del proceso y, por ello, no pudiese intervenir en el mismo en defensa de sus intereses, si lo consideraba procedente, sobre la base de la presumible ineficacia del llamamiento por medio de edictos, el cual, por sus características, suele pasar inadvertido para la persona a quien se dirige.

Lo expuesto pone bien de manifiesto que se da el supuesto legal de maquinación fraudulenta, como informó el Ministerio Fiscal, toda vez que aquí se trata de domicilio conocido, o al menos de datos suficientes para conocerlo, que se ocultaron deliberadamente al Juzgado y de ahí que el Ministerio Público considerara que «De las actuaciones, resulta acreditada la existencia de un proceder malicioso, deliberadamente buscado por el actor para impedir la defensa de la parte contraria, por lo que debe apreciarse maquinación tendente a dificultar u ocultar la iniciación del juicio con el fin de impedir su defensa, originándole indefensión, pues la hoy demandante pese a conocer el domicilio de la demandada, procedió a citarle en el proceso en otro domicilio distinto, con el fin de impedirle el conocimiento del mismo».

La maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ). Esto es lo que ha sucedido y se aprecia en el presente caso, al impedirse con la conducta que se ha descrito el ejercicio del derecho legítimo de defensa para asegurar una sentencia favorable (SSTS de 24 de febrero de 2000, que cita las de 8 de noviembre de 1995, 15 de abril de 1996 y 30 de noviembre de 1996 ), pues el demandante disponía de datos suficientes sobre el domicilio del demandado, o al menos sobre la forma de localizarlo, que bien pudo aportar al proceso al inicio del mismo o durante su tramitación y no lo hizo, acudiendo a la censurable actuación de no aportar al Juzgado los datos que conocía sobre el domicilio del demandado y sí el de un domicilio que aparecía en el contrato, pero en el que era evidente que el demandado no podría ser localizado, por lo que la diligencia de emplazamiento en el mismo había de resultar negativa (STS de 15 de junio de 2000 ).

CUARTO

En atención a lo expuesto, debe ser acogida la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de su estimación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Estimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de D. Benedicto.

  2. Queda rescindida y sin valor ni efecto alguno la sentencia de 24 de enero de 2002 dictada en el procedimiento de menor cuantía 823/1999 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid , cuyo fallo dice:

    Fallo: que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre de ESTUDIOS Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. contra HERENCIA YACENTE O, EN SU CASO, IGNORADOS HEREDEROS DE Dª Daniela, debo condenar y condeno a la parte demandada a que luego esta sentencia sea firme, pague a la actora la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO PESETAS (3.447.084 pesetas) que, como principal, se le reclama, más al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y los intereses que determina el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte demandada

    .

  3. Expídase certificación del presente fallo y devuélvanse los autos al Juzgado de que proceden a fin de que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, en el que habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en esta sentencia.

  4. No hacemos pronunciamiento en cuanto a las costas.

  5. Devuélvase a la demandante el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Vicente Luis Montés Penadés.- Pedro González Poveda.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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