STS, 11 de Mayo de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:3881
Número de Recurso3693/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Leganés en fecha 5 de febrero de 1997 dimanante de autos de juicio ejecutivo (nº 8/96) sobre pago de cantidad, promovidos por la entidad Banco Central Hispano Americano S.A., cuyo recurso fue interpuesto por Don Lucio representado por la Procuradora de los tribunales Doña Marta Ruiz Roldán, siendo parte la entidad Banco de Santander Central Hispano S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Carlos Ibañez de la Cardiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Marta Ruiz Roldán, en nombre de Don Lucio , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Leganés en fecha 5 de febrero de 1997 dimanante de autos de juicio ejecutivo (nº 8/96) sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara en su día sentencia declarando procedente el recurso de revisión por haberse dictado la sentencia recurrida injustamente mediante maquinación fraudulenta de la demandante, y mandando rescindir la sentencia impugnada, para que las partes usaran su derecho según les conviniera, imponiendo las costas y gastos del recurso a la parte demandante en el juicio civil de que dimana la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, la entidad Banco de Santander Central Hispano S.A., compareció en su nombre y representación el procurador Don Carlos Ibañez de la Cardiniere, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el recurso y se condenara expresamente en costas a la parte promoviente y la pérdida del deposito.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se declaran conclusos los autos y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 7 de junio de 2001 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de revisión de la sentencia se basa, según el escrito de demanda, en que el proceso se siguió en rebeldía porque la demanda inicial se dirigió a un domicilio que ya no ocupaba. En la medida en que el actor conocía esa circunstancia y sabía que su verdadero domicilio era el sito en la URBANIZACIÓN000 , de Marugán, ese proceder -viene a concluir- constituye un supuesto de maquinación fraudulenta, reforzado, afirma el actor, por la circunstancia de que el propio Juzgado optó por la citación edictal pese a que los documentos obrantes en el proceso evidenciaban cuál era su domicilio real.

SEGUNDO

Sin embargo, no se ha acreditado, como se afirma por el recurrente, que la entidad actora conociera el domicilio que se señala como real, ni aparece probado que este dato se desprenda de los documentos obrantes en las actuaciones que determinaron la sentencia. La parte recurrente fue demandada en el domicilio que constaba en el título ejecutivo, sin que se hubiera comunicado al Banco acreedor los sucesivos cambios de domicilio. Es más, se intentó, antes de la citación edictal, a petición de la parte actora, diligencia de actuación en otro lugar, en busca del domicilio real, que resultó infructuosa. La doctrina de esta Sala, al respecto, ha reconocido siempre al domicilio designado en el título de ejecución, presunción de legitimación para admitir la validez del emplazamiento o actuaciones judiciales del demandado. Sólo cuando la prueba practicada, de contrario, demostrase el conocimiento previo de otro domicilio, ocultado maliciosamente u omitido por grave negligencia, cabe establecer la insuficiencia del llamamiento edictal, y su consecuente ineficacia, como causa de revisión, máxime, cuando se intenta la citación en otro domicilio, distinto del designado que se tiene por verdadero, y resulta infructuosa la práctica de la citación personal. (vide, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1998, 23 de febrero de 1998 16 de diciembre de 1996).

TERCERO

Por las razones expuestas, debe declararse la improcedencia del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Don Lucio respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Leganés en fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete dimanante de autos de juicio ejecutivo (nº 8796) seguidos sobre pago de cantidad, promovidos por la entidad Banco Santander Central Hispano S.A., y, en consecuencia, condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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