STS, 8 de Junio de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:4619
Número de Recurso8112/2000
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª Gabriela contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2000, relativa a obtención de título de médico especialista, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Dª Gabriela, así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 10 de octubre de 2000 por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Gabriela contra resolución del Ministerio de Educación y Cultura, relativa a denegación de expedición de título de médico especialista.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por Dª Gabriela, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2000 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Providencia de 27 de febrero de 2002, habiendo manifestado el Abogado del Estado en la representación que ostenta su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, se señaló el día 5 de junio de 2007 para su votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las pretensiones de la parte recurrente versan en este recurso de casación, como versaron en la instancia, sobre obtención del título de médico especialista. Con fecha de 20 de julio de 1998, Doña Gabriela, Licenciada en Medicina y Cirugía solicitó del Ministerio de Educación y Cultura que se le expidiera el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. Ello le fue denegado por resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, fechada en 12 de noviembre de 1998. Ante esta denegación la solicitante interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

Dicha Audiencia, con fecha de 10 de octubre de 2000 dictó Sentencia con un fallo de carácter desestimatorio. En esta Sentencia se precisan los actos recurridos, y se exponen las alegaciones y pretensiones de la demandante, que argumenta que lleva más de cinco años prestando servicios en la Administración sanitaria como médico general de atención primaria, y por tanto en su caso se cumplen las previsiones del articulo 8 del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, que creó la especialidad. Pretende por tanto que se condene a la Administración a que le expida el título solicitado tras realizar un cursillo de perfeccionamiento al que deberá ser convocada, y subsidiariamente que se le otorgue directamente el titulo en caso de no convocarse el cursillo. La recurrente no ignora que, como hizo notar el defensor de la Administración, el antes citado Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, fue desarrollado por el posterior Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero. El articulo segundo y los inmediatamente siguientes de este Real Decreto disponían que podía accederse al titulo solicitado siempre que se tuvieran al menos cinco años de experiencia en puestos de atención primaria en la fecha de entrada en vigor de la norma el día 18 de marzo de 1989, y además se superasen las pruebas correspondientes.

Pero argumenta que estos preceptos son discriminatorios y vulneran el principio de igualdad que establece el articulo 14 de la Constitución, al dejar fuera del sistema a numerosos profesionales con experiencia en la materia.

La Sentencia de la Audiencia Nacional no deja de recoger la precisión o el dato que expone el Abogado del Estado. Se trata de que el procedimiento establecido por el Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero, era una vía alternativa al procedimiento general, y fuera de esta vía había que seguir el procedimiento de superación de las pruebas de médico interno residente (MIR), regulado por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, para obtener el título solicitado.

Pues bien, al comenzar el estudio del fondo del asunto se afirma en la Sentencia que su resolución viene determinada por la aplicación de la normativa misma que invoca la recurrente. Esta no tenía los cinco años de experiencia exigidos a la entrada en vigor del Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero, es decir, el día 18 de marzo de 1989 . De ahí se deduce que no había consolidado ningún derecho a acogerse al régimen excepcional, y para obtener el título de especialista que solicita debe seguir el procedimiento general y superar las pruebas MIR.

Se rechaza el argumento de que está sufriendo discriminación y en su caso se vulnera el principio de igualdad, ya que según la doctrina común sobre la materia la discriminación sólo existe cuando la desigualdad sea injustificada por no ser razonable. Se considera que no estuvo falto de racionalidad, ni establecer el régimen excepcional, ni limitar su aplicación sólo a quienes en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero, cumplían las condiciones que fueron fijadas. Las consideraciones anteriores llevan al Tribunal a quo a entender que por todo ello no pueden acogerse ni la pretensión principal ni la subsidiaria. Por tanto, con estos Fundamentos de derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la actora en la instancia invocando un solo motivo, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el motivo único al que acaba de aludirse se citan como infringidos el artículo 8 del Real Decreto 3303/78 en relación con el artículo 2 del Real Decreto 264/89, y el articulo 14 en relación con el articulo

23.2 de la Constitución. Se mantiene, en primer lugar, que la recurrente tiene cumplido el periodo de cinco años de experiencia antes de la entrada en vigor de la primera de las normas citadas. Pero dicha alegación no puede acogerse ni aun computando todos los períodos que la interesada ha prestado servicios como médico antes de la entrada en vigor del Real Decreto 264/89 . Además se trataría de la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, lo que está vedado en casación salvo que se trate de una valoración irrazonable.

Se mantiene también, desarrollando con cierta extensión el razonamiento, que la regulación de la materia resulta ser discriminatoria porque hace depender la obtención de los derechos de una circunstancia meramente aleatoria y cronológica, como es el cumplimiento de los requisitos en una fecha determinada, el día 18 de marzo de 1989. Se sostiene que la discriminación no es razonable, como lo demuestra la legislación posterior a la fecha de autos. Pues el Real Decreto 231/1995, de 9 de julio, reguló el acceso a la especialidad para los Licenciados en Medicina con posterioridad al día 1 de enero de 1995, y por el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, hubo que establecer un procedimiento excepcional para que pudieran acogerse al mismo quienes hubieran obtenido antes del citado día 1 de enero de 1995 el título de Licenciado en Medicina y Cirugía. Según la actora ello indica que la propia Administración consideró irrazonable que la única vía excepcional de acceso fuera la establecida en su momento por el Real Decreto 264/1989, de 10 de febrero .

Pero este único motivo que se invoca no puede acogerse. Ciertamente la actora en casación incumplía los requisitos reglamentarios y exigirlos en las fechas de autos no era discriminatorio ni poco razonable, en lo que asiste la razón a la Sentencia recurrida. La publicación de reglamentos posteriores en que la Administración establece una nueva vía no es argumento suficiente, pues la Audiencia Nacional pronunció una Sentencia conforme a derecho al llevar a cabo su pronunciamiento refiriéndolo a la fecha de autos.

Por tanto debe desecharse o no acogerse el único motivo de casación y desestimar el recurso.

TERCERO

Se imponen las costas al recurrente de acuerdo con el articulo 139,2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado

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