STS, 29 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Octubre 2002

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1747/98, interpuesto por las entidad Comercial Alimentaría Olca, S.A. representada por el Procurador Dª Paloma de la Torre Cilleros contra la sentencia de 5 de noviembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 1137/95, en el que se impugnaba la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 1 de septiembre de 1995, que impone sanción de retirada por un período de un año de la autorización para la obtención de beneficios del régimen de ayuda al consumo de oliva y una multa de 10.799.208 pesetas.

Siendo parte recurrida la Administración que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de octubre de 1995 la entidad Comercial Alimentaria Olca S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación en 1 de septiembre de 1995, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 5 de noviembre de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor:" DESESTIMAMOS íntegramente el recurso contencioso administrativo número 04/1137/1995 interpuesto por la entidad mercantil COMERCIAL ALIMENTARIA OLCA S.A. contra la resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 1 de septiembre de 1995, que acuerda retirar, por un período de un año, la autorización CEE- ESP-018 concedida a la firma COMERCIAL ALIMENTARIA OLCA S.A. para la obtención de los beneficios derivados del régimen de ayuda al consumo del aceite de oliva, y la imposición de una multa por importe de 10.779.208, Ptas., al ser dicha resolución, en los concretos extremos que han sido objeto de debate, conforme al Ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos; sin expresa condena al pago de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 10 de diciembre de 1997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 22 de enero de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se case y anule la sentencia recurrida y se anulen y dejen sin efecto los actos recurridos, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- Con base en el art. 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 27 de Diciembre de 1956, al haberse producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y en concreto: el art. 9.3 de la Constitución Española, la disposición Final Unica, del RD 1398/1993 de 8 de agosto, la disposición Transitoria Unica del citado RD 1398/1993 y la Disposición Adicional Segunda y Tercera de la Ley 30/92, así como los arts. 18.3 del RD 1945/1983 y 43.2 de la Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común. MOTIVO SEGUNDO.- Que se formula este Segundo Motivo de casación con base en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión y en concreto: el art. 20.6 del Reglamento de la Potestad sancionadora, en relación con el art. 43.4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre. MOTIVO TERCERO.- Que se articula con base en el art. 95.1 punto 4º de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, al entender que se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al caso debatido y en concreto el art. 5 del Reglamento de la CEE número 2677/1985 de 24 de septiembre, los arts. 129 y 137 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común y los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución Española. MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 95.1.4 por entender que la Sentencia de la Audiencia Nacional objeto de recurso incide en infracción de las normas legales y de la jurisprudencia aplicables para la resolución del caso, y en concreto los arts. 47; 48; 57.1 y 57.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 3.1 del Código Civil y el art. Al haberse efectuado un incorrecto cómputo del plazo del tiempo determinante de la caducidad. MOTIVO QUINTO.- Al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, al entender infringidos las normas reguladoras de las sentencias con infracción de los arts,. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española, al existir un evidente defecto de motivación en el Fallo de la Sentencia".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación alegando, en síntesis respecto al motivo primero y segundo, que no se ha producido la caducidad del expediente, pues el expediente se inicia el 23 de febrero de 1995 y la resolución se notifico el 7 de septiembre de 1995 antes de transcurrir el plazo de seis meses y treinta das, que dispone el articulo 20,6 del Real Decreto 1398/93; respecto al motivo tercero, que era la recurrente a quien le correspondía acreditar que el hecho se produjo sin dolo o culpa; y en relación con los motivos cuarto y quinto que las infracciones en materia agroalimentaria prescriben a los cinco años, articulo 18,1 del Real Decreto 1945/83 y que la caducidad del procedimiento no impide el reinicio del mismo mientras no haya prescrito la infracción y por tanto no hay obstáculo para que se inicie el primer expediente el 16 de junio de 1994 y el segundo el 10 de febrero de 1995.

QUINTO

Por providencia de 23 de julio de 2002, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmo la resolución impugnada, valorando, entre otros en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Quinto, lo siguiente: " TERCERO.- Pues bien, examinado el expediente se observa, como ya se ha relacionado en el Fundamento de Derecho Segundo, que la Administración inició expediente de actuación inspectora a la industria aquí actora mediante visita realizada a la planta envasadora en fecha 9-6-93, en la que fueron tomadas muestran que son analizadas en el Laboratorio Arbitral de Madrid, y se emite Boletín de Análisis Inicial en 9-7-93, dándose traslado a la actora en oficio de 22-7-93, la que contesta en 19-8-93, diciendo que había realizado análisis contradictorio en el Laboratorio de la Asociación Nacional de Envasadores y Refinadoras, y que había dictaminado con aproximación las mismas determinaciones analíticas que las del análisis inicial, emitiéndose informe técnico en 16-9-93, y en 4-2-94 se pide informe a la vista de lo actuado, el que se emite en fecha 6-5-94, y en fecha 16-6-94 se ordena el inicio del expediente, lo que se notifica a la actora en 1-7-94, y formula alegaciones en 19-7- 94, y acuerdo de inicio de expediente de 10-2-95, notificado a la interesada en 23-2-95, y tras la vista del expediente en 28-2- 95, formula alegaciones en 13-3-95, y la propuesta de resolución de 7-7-95, notificada a la empresa el 10-7-95, presentando alegaciones el 27 de julio de 1995, emitiéndose informe de la Abogacía del Estado de 14 de agosto de 1995, y dictándose resolución en fecha 1 de septiembre de 1995, que se notifica a la recurrente en 7 de septiembre de 1995, y contra la que recurren en esta sede jurisdiccional. A la vista de la relación anterior, es obvio que ni ha pasado el plazo de los cinco años de prescripción, ni en ningún momento han transcurrido más de seis meses para la caducidad pretendida por la actora, pues como ya se dijo las actuaciones de la interesada y en concreto el análisis contradictorio interrumpen los plazos y corren por cuenta y responsabilidad de la actora, y el único periodo posible es el que va desde el 19 de julio de 1994 que por correo certificado remite la actora las alegaciones, que tiene entrada en el Ministerio el 22 siguiente, y el 23 de febrero de 1995, en el que le notifican el acuerdo de inicio de expediente de 10 de febrero anterior; pero desde el 19 de julio de 1994 al contar los seis meses del art. 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se llega al 19 de enero de 1995, y a partir del mismo hay que contar los 30 días del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, por lo que empezando por el día 20 de enero de 1995 y contado lógicamente días hábiles, se llega al 23 de febrero de 1995, que ha de transcurrir en su totalidad, y es precisamente en dicho día 23 de febrero de 1995, cuando se le notifica a la actora el acuerdo de inicio de expediente del 10 anterior, por lo que no transcurrió el plazo en su totalidad; por lo que, en definitiva no puede acogerse esta pretensión de caducidad. QUINTO.- Y es muy esclarecedor el Informe Técnico de 16 de septiembre de 1993, que dice que a la vista de los resultados analítico «la Trilinoleína es un triglicérido que aparece en baja proporción en el aceite de oliva, sin embargo es mayoritario en los aceites de soja, girasol, maíz, algodón, cártamo, pepita de uva y sésamo«, por su parte «el Campesterol « es un esterol presente en aceite de semillas, que se encuentra en menor proporción en aceite de oliva«, y «el Betasitosterol aparente es el esterol mayoritario en el aceite de oliva, presente en menor proporción en aceite de semillas«: y este informe concluye asegurando que la hipótesis de que el producto, del que se tomaron las muestras, sea, en realidad, una mezcla de aceite de oliva con aceite de girasol u otras semillas, queda confirmada por tres pruebas abundantes en el mismo sentido. Por lo que ha de rechazarse la no existencia de mezcla. Por otra parte, para la comisión de la infracción advertida, no se requiere una intencionalidad específica y, menos aún, voluntad defraudadora, pues basta para consumarla que se compruebe infringido, por exceso o por defecto, uno de los limites impuestos por la normativa comunitaria sobre los distintos parámetros y como resultado del correspondiente análisis, que es aquí el inicial, confirmado por el contradictorio, según manifestación de la propia interesada, por lo que deben rechazarse los argumentos construidos en pro de una justificación innecesaria, ya que el beneficio económico realmente cuestionado en el supuesto que nos ocupa estriba en el disfrute de una subvención a la que, por lo comprobado, se había perdido el derecho, y no en aquel mero margen mercantil o industrial".

SEGUNDO

El recurrente en el primer motivo de casación, aducido al amparo del nº 4 del articulo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia, la infracción del articulo 9.3 de la Constitución, la Disposición Final Unica del Real Decreto 1.398/93 de 8 de agosto, la Disposición Transitoria Unica del citado Real Decreto 1398-93, la Disposición Adicional Segunda y Tercera de la Ley 30/92 y los artículos 18 del Real Decreto 1945/-83 y 43.2 de la Ley 30/92 alegando en síntesis, que en contra de la apreciado por la sentencia recurrida, la norma aplicable era el Real Decreto 1945/83, por razón de que las actuaciones se iniciaron en 8 de junio de 1993 y que se ha tomar como fecha de inicio del expediente para el computo de la prescripción la del análisis inicial y no era aplicable el Real Decreto 1398/93 que entro en vigor el 10 de agosto de 1993, y que ello también se infiere de la Disposición Transitoria Unica puntos primero y tercero del propio Real Decreto 1398/93 además de que el artículo 9 de la Constitución garantiza la irretroactividad de las normas punitivas, como son, dice, las reguladoras de la actividad sancionadora administrativa.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que la Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 1398/93 y la Disposición Adicional Segunda y Tercera de la Ley 30/92, se refieren, como de sus texto se advierte, a los procedimientos sancionadores y no a las actuaciones investigadoras previas al inicio del procedimiento sancionador, y por tanto, al haberse iniciado el primer procedimiento sancionador, como el propio recurrente admite y las actuaciones muestran el 16 de junio de 1994, es claro que era aplicable el Real Decreto 1398/93 citado, que entró en vigor el 10 de agosto de 1993, no conviene olvidar, que también las actuaciones muestran, que el segundo expediente sancionador, que es el que motivó la resolución aquí impugnada, se inició el 10 de febrero de 1995, y por tanto en fecha en que era aplicable también el Real Decreto 1398/93 citado, sin que por tanto quepa apreciar infracción alguna de la sentencia recurrida al aplicar tal Real Decreto, ni vulneración del principio de irretroactividad que la Constitución garantiza en su artículo 9, pues la sentencia recurrida ha aplicado la norma vigente en el momento en que se inicia el procedimiento sancionador, como incluso parece admitir el propio recurrente al exponer el motivo segundo de casación.

TERCERO

En el motivo segundo de casación, el recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95,1 de la Ley de al Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 20.6 del Reglamento de la Potestad sancionadora en relación con el articulo 43,4 de la ley 30/92 de 26 de noviembre, alegando en síntesis que aun cuando se pudiera entender que la sentencia recurrida ha aplicado adecuadamente el Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto, también se hubiera producido la caducidad del procedimiento pues esta se alcanza, conforme la articulo 43.4 de la Ley 30/92, por el transcurso de seis meses entre el inicio del expedientes sancionador y la notificación de la resolución, y no han concurrido ninguna de las causas tasadas de interrupción que dispone la propia norma.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues existiendo como existen dos procedimientos sancionadores, uno el iniciado el 16 de junio de 1994 y otro el iniciado el 10 de febrero de 1995, ninguna trascendencia tiene el que se hubiera podido producir la caducidad del primer expediente sancionador, pues la Administración podía iniciar otro expediente, el segundo, como esta Sala reiteradamente ha declarado que procede, entre otras en sentencias de 20 de diciembre de 1.999, 26 de junio de 2001 y 20 de noviembre de 2.001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/92, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que es lo que sucede en el caso de autos, pues conforme al artículo 92, citado, la caducidad de un expediente, si bien no interrumpe el plazo de prescripción, no genera por si sola la prescripción, y por tanto la caducidad de un expediente por el transcurso de los seis meses más treinta días que dispone el Real Decreto 1398/93, no impide a la Administración iniciar, un segundo expediente, siempre obviamente de que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción.

CUARTO

En el motivo tercero de casación la parte recurrente, también al amparo del nº 4 del articulo 95,1 de la Ley de al Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 5 del Reglamento de la C:E:E nº 2677/8 5 de 24 de septiembre y los artículos 129 y 137 de ley 30/92 y 24 y 25 de la constitución Española, alegando en síntesis, que para la existencia de la infracción, son precisos tres requisitos, a) existencia de desviación con respecto a los parámetros establecidos; b) que dicha falta de ajuste se produzca por unos medios concretos, como consecuencia de mezclas u otras procedimientos químicos y con un ánimos claramente definido, con vistas a obtener por el una ayuda a la que no se tendría derecho, y si embargo la sentencia dice que basta para consumarla que se compruebe infringido, por exceso o por defecto los limites impuestos por la normativa comunitaria sobre los distintos parámetros, en definitiva analiza solo uno de los tres presupuestos, y es exigido, por el principio de tipicidad, la absoluta identidad entre el tipo definido en la infracción y los hechos cometidos, además de que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia recogido en el articulo 24 de la constitución.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues cómo la Administración ha probado, y el recurrente incluso admitió, al no solicitar análisis contradictorio, que en la partida de aceite analizado había una falta de ajuste por consecuencia de mezclas no autorizadas, es claro que con ello la Administración ha acreditado los hechos que constituyen la infracción que sanciona, sin que resulte preciso además que la Administración acredite un animus específico del interesado, pues los beneficios o el régimen de ayuda esté previsto para facilitar el consumo de aceite de oliva en unas determinadas condiciones y si estas condiciones está acreditado y aceptado que no existían, la Administración no está obligada a acreditar otra cosa, y aparte de que es ciertamente difícil la prueba dirigida a acreditar una determinada intención del interesado, no hay que olvidar que es el interesado el que ha de acreditar que esa manipulación del aceite ha sido ajena a su propia actividad, o que se debe a un hecho extraño o de un tercero, y mientras tanto se ha y debe presumir, de acuerdo con las normas que sobre la prueba existen en nuestro ordenamiento, que esa manipulación o alteración de la partida de aceite, o, ha sido debida a la actuación del interesado, o, cuando menos ha sido por el consentida, y por ello concurren todos los requisitos exigidos por la norma para la existencia de la infracción.

QUINTO

El motivo cuarto de casación, la parte recurrente al amparo del nº 4 del articulo 95,1 de la Ley de al Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 47,48, 51 y 57 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre en relación con el articulo 3,1 del Código Civil , al haberse efectuado un incorrecto computo del plazo determinante de la caducidad, pues la fecha de 19 de julio de 1994 no puede ser tenida en cuenta al tratarse no de un acto administrativo y si de un acto del administrado y que desde el 16 de Junio de 1994. fecha de la notificación del inicio del expediente-, hasta el 21 de febrero de 1995 , en que se comunica un nuevo acuerdo del inicio del expediente, la Administración mantiene una inactividad absoluta.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues como más atrás se ha expuesto, el hecho de que se hubiera producido la caducidad del primer expediente sancionador, no afecta a la validez de la sanción impuesta, que ha sido en base a un segundo expediente sancionador, dentro del plazo que para tramitarlo y finalizarlo la Administración tenía, y, en momento en que no se había producido la prescripción de la acción, y todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/92, y con la reiterada doctrina de esta Sala, que aplicando tal norma, en supuestos similares al de autos, ha aceptado la validez del segundo expediente sancionador, siempre que no se hubiera producido la prescripción de la acción.

SEXTO

En el quinto y ultimo motivo de casación, el recurrente la amparo del nº 3 del articulo 95,1 de la Ley de la, Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120,3 de la Constitución al existir, dice un evidente defecto de motivación del fallo de la sentencia, pues se denuncio en su momento la nulidad por la existencia de un doble acto de inicio del expediente y la sentencia, aunque admite esa realidad de la doble incoación de expediente, aprecia la falta de gravedad de tal hecho y no le otorga trascendencia alguna.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues cuando la sentencia recurrida admite la realidad de dos actos distintos de iniciación de expedientes y no le otorga trascendencia, está aplicando adecuadamente el artículo 92 de la Ley 30/92, y la reiterada doctrina de esta Sala, que como se ha dicho, admite, la incoación de un segundo expediente sancionador, tras la caducidad del primero, siempre que no haya transcurrido el plazo para la prescripción de la acción, y en el supuesto de autos, aparte de que ninguna alegación existe sobre la prescripción de la acción, es obvio que la misma no se ha producido, cuando el plazo de prescripción es de cinco años y las actividades investigadoras se iniciaron en 1993, como el recurrente refiere y la resolución sancionadora es de 1 de septiembre de 1995.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de al Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por las entidad Comercial Alimentaría Olca, S.A. representada por el Procurador Dª Paloma de la Torre Cilleros contra la sentencia de 5 de noviembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 1137/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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