STS, 13 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2181/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Lázarocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de obstrucción a la justicia y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Perianez González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet incoó Diligencias Previas con el número 574/96 contra Lázaroy, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 4 de abril de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue condenado en juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat en virtud de sentencia de 16 de mayo de 1996, iniciado en virtud de denuncia de Luis Andrés, motivo por el cual, y con ánimo de venganza, al encontrarse con éste en la calle Valeta de Hospitalet de Llobregat, sobre las 21 horas del día 19 de junio de 1996 le empujó contra un vehículo y le propinó en la cara un puñetazo, al tiempo que le decía que si tenía que pagar por la sentencia -que en tal momento se encontraba recurrida-, lo pagaría muy caro, al igual que si lo denunciaba por los hechos que estaban ocurriendo.- A consecuencia del golpe, Luis Andréssufrió lesiones consistentes en eritema en mejilla derecha, dolor ocular y hombro derecho, de las que tardó en curar en cinco días, precisando de una primera asistencia médica."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a Lázarocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de obstrucción a la justicia y una falta de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: A) Por el delito, la de un año y un día de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 500 pesetas, (total 90.000 pesetas), que en caso de impago y previa excusión de sus bienes será sustituida por una responsabilidad personal y subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si le fuera aplicable; y B) Por la falta, la pena de multa de un mes con cuota diaria de 300 pesetas, (9.000 pesetas en total), que, en caso de impago y previa excusión de sus bienes será sustituida por una responsabilidad personal y subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagas (sic), pago de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Luis Andrésen quince mil (15.000) pesetas.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el inculpado, Lázaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley, con base en el art. 849.1 de la LECrim., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia y una falta de lesiones, faltando los elementos de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dichas figuras delictivas, con violación de los arts. 464.2 y 617.1 del C.P., al haber sido infringidos por aplicación indebida. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.2 de la LECrim., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al fundamentarse la condena en dos informes médicos con contenidos manifiestamente contrarios al interpretado por el Tribunal a quo, que considera que en ellos se constata la realidad de las lesiones. CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24.1 de la C.E. al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse dictado una resolución de fondo razonada y razonable. CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional en base al art. 24.2 de la C.E., al no haberse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de su representado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 31 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con motivo de una condena en un juicio de faltas seguido en un Juzgado de Instrucción, el ahora recurrente, Lázaro, con ánimo de venganza contra el denunciante, al que encontró en una calle de Hospitalet de Llobregat, le empujó contra un vehículo y le lanzó un puñetazo a la cara, al tiempo que le decía que si tenía que pagar por dicha sentencia -que en tal momento se encontraba recurrida- lo pagaría muy caro, al igual que si denunciaba la agresión. Como consecuencia de tal golpe sufrió Luis Andréseritema en mejilla derecha y dolor ocular y en hombro derecho de los que tardó en curar cinco días y precisando tan sólo una primera asistencia.

En la causa seguida por estos hechos, ha sido condenado Lázaro, como autor de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464,2 del vigente Código Penal a un año y un día de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de quinientas pesetas y total de 90.000 pesetas y con una responsabilidad en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Como autor de una falta de lesiones ha sido condenado a una pena de multa de un mes, con una cota diaria de 300 pesetas (9.000 en total) y en caso de impago a un día por cada dos cuotas impagadas. Ha sido condenado asimismo al pago de las costas procesales y a indemnizar a la víctima en quince mil pesetas.

Impugna ahora tal fallo con un recurso de casación conformado en cuatro motivos, de infracción de precepto constitucional -tercero y cuarto- de error de hecho en la apreciación de la prueba - motivo segundo- y de infracción de ley -el primero-.

Tales motivos, por razones lógicas deben ser examinados por este Tribunal por el orden expuesto ahora y no como vienen formulados en el recurso.

SEGUNDO

El motivo tercero se ampara en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y aduce violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la valoración de la prueba. Tras la exposición de la doctrina al respecto, añade que con la sentencia recurrida nos quedamos sin saber por qué un testigo presente en los hechos, que manifiesta que en ningún momento se produjo agresión alguna, ni se vertieron frases con intención de obstruir a la justicia (sic), no se tenga en cuenta y se exprese que sus declaraciones están desvirtuadas, sin explicar por qué el Tribunal así lo estima. En el supuesto de que existiera la falta de lesiones -lo que se niega- tampoco se explica en la resolución recurrida en que se basa para decir que se produjo un delito de obstrucción a la justicia.

Es inexacto que la Sala de instancia no motive suficientemente la valoración de la prueba, porque ha tomado en cuenta -y así lo explicita- en la declaración del propio acusado -ahora recurrente- que reconoce el encuentro, pero no la amenaza y posterior agresión y en la declaración de la víctima de los hechos, totalmente congruente con sus manifestaciones anteriores y que viene corroborada con la realidad de unas lesiones, por leves que sean, confirmadas por un parte médico del Institut Catalá de la Salut, aproximadamente dos horas después de los hechos y por el informe médico forense, desvirtuadores de las declaraciones del propio acusado y de un amigo de éste, testigo en el plenario.

Sostener que no existe motivación de la apreciación probatoria no resiste la crítica más liviana y sólo puede mantenerse por mor de defensa.

Aparecen aquí sintética, pero completamente recogidos, todos los hitos mentales de esa compleja operación lógica de apreciación de la prueba, basada en la inmediación de las pruebas en el acto del juicio y en su apreciación, por las reglas de experiencia.

En nuestro Derecho no existe prueba legal, sino libre y ésta es apreciada libremente por el Tribunal de instancia y no precisa una exhaustiva descripción de todo el iter racional de la apreciación, si no que basta con las líneas fundamentales del razonamiento, como aquí ha acontecido.

El Tribunal cree al denunciante y testigo en el plenario, porque otorga mayor credibilidad a sus declaraciones reiteradas, ante los funcionarios policiales, ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral, porque aparecen corroboradas por dos informes médicos y, parcialmente, por el propio acusado. Antes resulta coherente con los antecedentes del juicio de faltas, que obran en la causa. Por el contrario, valora, negativamente las declaraciones del acusado y su amigo - así reconocido por éste, como tal- y ello porque resultan absolutamente incompatibles con la aceptada por el Tribunal.

TERCERO

El cuarto y último motivo, por el mismo cauce casacional que el precedente, aduce vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Tras reconocer paladinamente el motivo que la ponderación y valoración del material probatorio es privativa del Tribunal de instancia, si no entran las pruebas de descargo, entonces se está produciendo indefensión al acusado y se vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Vuelve a repetir que el Tribunal no ha tenido en cuenta la declaración del testigo que depuso en el juicio oral que en ningún momento se produjo agresión, ni dirigió frase alguna de obstrucción a la justicia.

Añade que existe un testigo que avala la declaración del denunciado y que si no convence al Tribunal, éste viene obligado a explicar por qué no da valor a dicha prueba. No entiende el motivo, cómo una falta de lesiones -no cometida- puede servir de base para afirmar la existencia de un delito de obstrucción a la justicia, puesto que las lesiones no están acreditadas, pero aunque lo estuviera sería un indicio aislado y la Sala Segunda del Tribunal Supremo exige que se más de uno, existe un testigo que niega la existencia del indicio y no existe unión coherente del hecho consecuencia con el hecho base, salvo con un razonamiento de presunción no de inocencia, sino de culpabilidad.

Lamentablemente confunde aquí el recurrente, la ausencia de prueba de cargo suficiente, con la valoración de tal prueba y de ahí resultan las conclusiones erróneas.

Como ha señalado la sentencia 554/1995, de 19 de abril, «el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (la parte acusada), pues con arreglo al artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se presuma de su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, con modulación intrascendente ("hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada"), por el artículo 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora; y así lo declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, -sentencias, entre muchas, 31/1981, 107/1983, 146/1986, 150/1989, 134/1991, 303/1993 y 76/1994- y de esta Sala -sentencias, por todas, 721/1994 y 836/1994-.

Ahora bien, ambos Tribunales han recordado de manera continuada los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la LECrim., para señalar que sólo el Tribunal propiamente sentenciador, el de instancia, es el que, conforme al precepto últimamente citado, está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorar la prueba; de forma y manera que comprobada en la causa la existencia de prueba que razonablemente pueda ser calificada como de cargo o de signo incriminatorio, no se puede en instancias extraordinarias (recursos de amparo constitucional o de casación) reanalizar la prueba practicada en el plenario, y así reiteradamente se declara jurisprudencialmente tanto por el Tribunal Constitucional -sentencias, entre otras muchas, 217/1989, 82/1992, 323/1993-, como por esta misma Sala -sentencias, entre muchas también, 2851/1992 de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 1038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero y 168/1995, de 15 de febrero-.

También ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala -por todas, sentencias, 28/1992, de 10 de enero, 294/1992, de 15 de febrero, 2960/1993, de 30 de diciembre, 40/1994, de 24 de enero, 2062/1994, de 28 de noviembre, y 2286/1994, de 31 de diciembre-, al igual que la del Tribunal Constitucional, que la prueba indirecta, circunstancial o

derivada de hechos-base o indicios puede desvirtuar la presunción de inocencia siempre que se cumplan los requisitos prevenidos en los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil; es decir, que los hechos-base estén plenamente acreditados por prueba directa, que sean plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar, interrelacionados en tal sentido y finalmente, que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestre irracional, ilógica o arbitraria.>>

No puede decirse por ello que no existe prueba de cargo en este caso. Existe la prueba del testigo denunciante, que se ve corroborado, pese a su carácter de testis unus, con el informe del Centro Oficial de Salud sobre la realidad de sus lesiones examinadas poco después y confirmadas con el informe médico forense. Existe una prueba documental de un juicio de faltas anterior en que fue denunciado y condenado el acusado y ahora recurrente, en virtud, también de denuncia de la misma persona.

No puede decirse que no exista prueba suficiente para enervar tal derecho constitucional, de naturaleza iuris tantum. El tema de la valoración, ponderación de las pruebas, examinarlas, no corresponde al acusado, ni siquiera a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, ni tampoco al Tribunal Constitucional, sino al órgano jurisdiccional de instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 117,3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pretender, al socaire del tema y denuncia de la vulneración de la presunción de inocencia, una valoración de determinada versión testifical o en general, de pruebas no aceptadas por el Tribunal de instancia, no es de recibo.

Por otra parte, las referencia a la prueba indirecta en el delito de obstrucción a la justicia están fuera de lugar. Existe prueba directa y es la declaración del testigo víctima. Se trata de una persona que narra un hecho tal como lo ha percibido. Tema diferente es el de su credibilidad, lo que corresponde, no al tema de la existencia de pruebas, sino a su valoración y aquí la Sala de instancia ha tomado en cuenta como corroboraciones periféricas de su testimonio, no sólo las lesiones, negadas precisamente por las declaraciones del acusado y amigo, pero cuya realidad es incuestionable, sino el precedente juicio de faltas.

El motivo tiene que perecer.

CUARTO

El segundo motivo, con base en el nº 2º del art. 849 de la LECrim. estima haberse incurrido por la Audiencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al fundamentar la condena en dos informes médicos de contenidos manifiestamente contrarios al interpretado por el Tribunal a quo que estima que en ellos se constata la realidad de las lesiones.

Aquí el recurrente, tras señalar la doctrina al respecto sobre el tema del error facti con referencia a la prueba pericial, se limita a una crítica. Añade que, como según la Sala de instancia el segundo informe sirvió para dar certeza al primero y ello es imposible porque en el segundo se manifiesta que el denunciante se encontraba "curado" y también que las lesiones tardaron en curar cinco días, por tanto, si los hechos ocurrieron el 19 de junio, ya estaban curadas el día 24, un día antes de dicha prueba pericial y por tanto tales lesiones no pueden ser observadas en el segundo informe, porque no existían.

Mas este planteamiento falaz no es el que permite al recurrente la vía casacional utilizada del nº 2º del art. 849 de la Ley Adjetiva. Precisamente, tendría que demostrar con un documento genuino que en el relato de hechos probados existe algún error fáctico, que proclame el referido documento y que no está contradicho por otras pruebas.

Mas aquí ninguno de ambos documentos acredita o proclama una equivocación fáctica en el relato histórico de hechos probados -la parte recurrente utiliza su argumentación contra el razonamiento del Tribunal- y por tanto se está extravasando la vía casacional emprendida.

Mas, con independencia de cuanto antecede, la doctrina de este Tribunal de casación respecto a los documentos que contengan valoraciones periciales resulta clara al respecto. Los dictámenes periciales para que puedan

tener la consideración de documento strictu sensu a efectos casacionales, requieren la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o plurales dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes o contrarias a las obtenidas por el perito o peritos, discrepando en conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho -sentencias de 15 y 25 de enero y 3 de abril de 1990, 17 de enero, 18 de febrero, 8, 14 y 21 de marzo, 9 de abril, 27 de mayo, 5, 11 y 25 de junio, 17 y 18 de septiembre, 24 de octubre y 7 de diciembre de 1991, 29 de febrero, 26 y 28 de febrero, 9 de marzo, 2, 4 y 8 de junio, 10 de julio y 30 de septiembre de 1992, 170/1993, de 27 de enero, 22 de febrero de 1993 (s.n.), 1478/1993, de 1 de julio, 821/1994, de 22 de abril, 1152/1994, de 27 de mayo, 170/1995, de 8 de febrero, 310/1995, de 6 de marzo, 1247/1995, de 5 de diciembre, 36/1996, de 22 de enero, 190/1996, de 4 de marzo, 332/1996, de 22 de abril, 414/1996, de 4 de julio, 774/1996, de 26 de octubre, 892/1996, de 23 de noviembre, 961/1996, de 5 de diciembre, 466/1997, de 10 de abril y 997/1997, de 8 de julio-.

El Tribunal no se ha separado ni un ápice de lo consignado en ambos informes y, por tanto, la improcedencia de la vía casacional resulta patente. El ataque a la objetividad del informe del Médico Forense excede de lo autorizado en esta vía procesal del nº 2º del art. 849 de la LECrim.

El motivo, que mereció su inadmisión con anterioridad, ahora debe ser desestimado inexcusablemente.

QUINTO

El motivo primero, postpuesto en su examen a todos los demás, se ampara en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., estimando que la Audiencia ha cometido error de derecho al calificar los hechos de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464,2 y de una falta del art. 617 del vigente Código Penal, que han sido infringidos por su aplicación indebida.

El recurrente, fuera de toda ortodoxia casacional examina las pruebas, en concreto ambos informes médicos y hace una crítica de los mismos, de espaldas al inatacable hecho probado en esta vía casacional. Con ello desencadena inexcusablemente la desestimación del motivo, conforme al art. 884,3 de la LECrim.

Motivo y recurso deben ser desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Lázaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de abril de 1997, en causa seguida al mismo, por delito de obstrucción a la justicia y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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