STS 195/1999, 16 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Febrero 1999
Número de resolución195/1999

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Eva, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que lo condenó por delito de obstrucción a la justicia y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5, instruyó sumario con el número 108/96, contra Evay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 11 de Noviembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Eva, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20 horas del día 7 de octubre de 1.996 y como represalia por la actuación como testigo en juicios anteriores seguidos contra el citado acusado por parte de María Dolores, provisto de una peluca, guantes y una porra, cuando la referida María Doloresiba a acceder a su domicilio sito en C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002de Tarragona, de cuyo inmueble era vecino también el acusado, inició un forcejeo en la puerta de entrada del domicilio cogiéndola por el cuello a la vez que le tapaba la boca y la nariz, cayendo al suelo, y cesando en su actitud al aparecer otra vecina Erica, quien acudió al lugar al oír los gritos de auxilio de María Dolores. La citada María Doloressufrió lesiones consistentes en fractura no desplazada de huesos propios de la nariz, lesiones que tardaron en curar 17 días con 7 de incapacidad, y precisando para su sanidad antiinflamatorios, analgésicos y reposo; y además daños consistentes en rotura de una figura que había en el domicilio cuyo importe asciende a 5.000 pesetas; como consecuencia de estos hechos, la referida María Dolorescambió de domicilio ante el temor de sufrir nuevas agresiones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Evacomo autor de un delito de obstrucción a la justicia y de un delito de lesiones ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE DOS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas, por el delito de obstrucción a la justicia y a la de SEIS MESES DE PRISION por el delito de lesiones. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a María Doloresen la cantidad de 101.000 pesetas. Se imponen las costas de este proceso al referido responsable.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de ley, al amparo del nº 1 art. 849 LECr., aplicación indebida del nº 1 art. 66 CP.

SEGUNDO

Infracción de ley, al amparo del nº 1 art. 849 LECr., aplicación indebida del art. 147.1 CP y falta de aplicación de su párrafo 2º.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista señalada, se celebró la misma el día 4 de Febrero de 1.999, con la asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 66.1ª del nuevo Código Penal.

  1. - En realidad la parte recurrente no alega la aplicación indebida de la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal, sino una interpretación errónea de la misma en cuanto que impone una pena que considera excesiva. Estima el acusado que, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la Sala sentenciadora debió tener en cuenta la carencia de antecedentes penales e imponerle una pena mínima de un año de prisión y no la de dos años de prisión que señala la sentencia recurrida. Su discrepancia se dirige solamente contra la pena impuesta por el delito de obstrucción a la justicia, no alegando nada en relación con el delito de lesiones, por el que también ha sido condenado.

  2. - La regla 1ª del artículo 66 del Código Penal establece que, cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizaran la pena imponiendo la señalada por la ley, en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho razonándolo en la sentencia.

    La Sala sentenciadora, en el cumplimiento escrupuloso de las previsiones legales, utiliza el fundamento de derecho quinto para establecer la pena adecuada a las características del caso. Para ello atiende a las circunstancias que se derivan de la naturaleza de los hechos y especialmente a la peligrosidad que denota la agresión. Para ello se debe valorar especialmente el modo de comisión, disimulando sus rasgos con una especie de disfraz, esperando a la hora más propicia para cometer el hecho y, agrediendo a su víctima, de avanzada edad, a la que le causó lesiones que provocaron además como secuela, desasosiego e intranquilidad hasta el punto de que abandonó su domicilio ante la sensación de inseguridad que le produjo el incidente. La agresión tuvo lugar como represalia a la actuación como testigo de la víctima en juicios anteriores.

  3. - Cuando el articulo 66.1ª se refiere a las circunstancias personales del delincuente esta pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto. Estos factores son de distinta naturaleza de los que integran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tal como se definen en el Código. Por ello no forma parte de estos componentes sociologicos-psicologicos la ausencia de antecedentes penales, ya que ello solo sirve para descartar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y no siempre su ausencia se debe a la carencia de antecedentes sino a la naturaleza, tiempo y catalogación de anteriores comportamientos delictivos.

    En el proceso de individualización de las penas, deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas mas rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no solo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, ademas, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no solo con criterios cuantitativos sino también cualitativos.

    Esto es lo que ha realizado de manera rigurosa el órgano juzgador procediendo con arreglo a las previsiones del legislador y razonando adecuadamente su postura en los fundamentos de la sentencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, también por infracción de ley, se ampara en el nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 147.1 del nuevo Código Penal con la consiguiente inaplicación del artículo 147.2 que considera más ajustado a derecho.

  1. - Se remite la parte recurrente al hecho probado, en el que se dice textualmente que la agredida "sufrió lesiones consistentes en fractura no desplazada de huesos propios de la nariz, lesiones que tardaron en curar diecisiete días con siete de incapacidad y precisando, para su sanidad, antiinflamatorios, analgésicos y reposo". Sobre esta base fáctica mantiene que la prescripción, por parte del facultativo que asistió a la lesionada, de unos fármacos y reposo, no puede tener la consideración de tratamiento medico ni quirúrgico, por lo que hubiera resultado más ajustado incardinar los hechos en el artículo 147.2 del Código Penal, imponiendo la pena mínima de tres meses de multa.

  2. - La Sala sentenciadora considera, por el contrario, que el cuadro de lesiones y tratamiento medico que se describe en los hechos probados, les lleva a integrar los mismos en el apartado 1 del articulo 147 del Código Penal.

La tesis que plantea la parte recurrente, no es del todo correcta en cuanto que estima que es de aplicación el apartado 2 del artículo 147 del Código Penal, en los casos en que no hay tratamiento medico o quirúrgico, cuando lo que realmente se contiene en ese apartado del mencionado articulo es una atenuación de la pena, en los casos del apartado anterior, es decir, cuando habiendo tratamiento medico o quirúrgico no obstante el hecho sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

En el actual sistema regulador del delito de lesiones, la inexistencia de tratamiento medico o quirúrgico, degrada a la consideración de falta toda agresión que menoscaba la integridad corporal o la salud física o mental. Lo que tenemos que dilucidar, por consiguiente, en el presente caso siguiendo la línea que plantea la parte recurrente, es si en efecto hubo o no tratamiento medico o quirúrgico que permita considerar los hechos como delito, ya que estimamos que la cuestión de la menor gravedad del hecho, atendidos el medio empleado o el resultado producido no nos ha sido suscitada. Ello supone que, el recurrente sólo discrepa de la sentencia en lo que se refiere a la existencia del elemento definidor del delito que no es otro que el grado y naturaleza de la intervención médica.

La finalidad perseguida por el legislador al regular las lesiones, es como dice la doctrina de esta Sala, la de sustituir el esquema tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad delictiva venga determinada, no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión, cuanto por los medios o formas de su causación y por su necesidad de tratamiento medico o quirúrgico.

Como tratamiento medico, se puede considerar todo sistema de curación o de intervención facultativa prescrita por un titulado en medicina con finalidad curativa, mientras que tratamiento quirúrgico, que es obvio que no ha concurrido en este caso concreto, puede significar cualquier acto reparador de lesiones corporales que exija una actuación que incida directamente sobre la superficie del cuerpo humano. La doctrina de esta Sala ha reconocido que no es fácil distinguir entre tratamiento y vigilancia o seguimiento medico, en este sentido existen resoluciones en las que se considera tratamiento, aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comporten un riesgo de perturbación no irrelevante para su salud. A estos efectos resulta indiferente que la actividad subsiguiente a la lesión la realice el propio medico, quede encomendada a un profesional sanitario o se imponga al propio paciente mediante la prescripción de fármacos o la fijación de comportamientos o practicas a seguir.

También supone un elemento revelador de la necesidad de tratamiento médico, el hecho de que las lesiones necesiten, no solo la medicación pertinente sino que su evolución, hasta conseguir el alta definitiva, haga necesaria una posterior revisión medica que finalmente la declare. Lo que evidentemente no puede admitirse es, que sea el arbitrio del lesionado el que determine someterse a un tratamiento medico cuando este, a todas luces y en atención a la naturaleza de las lesiones sufridas, resulta totalmente innecesario o puramente formalista o de rutina.

En el caso presente las lesiones son de cierta entidad, como la fractura no desplazada de huesos propios de la nariz e incluso existía el riesgo de que su no solución por la vía natural hubiera exigido un tratamiento quirúrgico posterior ya que las lesiones descritas eran susceptibles de producir secuelas y complicaciones respiratorias.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Evacontra la Sentencia dictada el día 11 de Noviembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Tarragona en la causa seguida contra el mismo por los delitos de obstrucción a la justicia y lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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