STS, 6 de Noviembre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:8625
Número de Recurso4451/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Plácido , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección 2ª-, que condenó al recurrente por un delito de obstrucción a la justicia y una falta de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Guerrero-Laverat Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 4 de Gijón, instruyó el Procedimiento Abreviado 190/98 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección 2ª- , que con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

""PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: El día 2 de junio de 1998 el acusado Plácido , entendiendo que el día anterior Natalia había declarado como testigo contra los intereses de un hijo de aquél -que figuraba como acusado en un juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón-, la siguió por diversas calles de dicha villa profiriendo contra la misma diversas amenazas, llegando pasar el índice por debajo del cuello en gesto significativo de que iba a matarla.

Ese mismo día, a última hora de la tarde, se acercó al esposo de Natalia , Oscar , que estaba aparcando un vehículo en la c) Peñalba de Gijón, donde tiene su domicilio, y trató de provocarle para que le pegara y tener así un motivo de denuncia, cosa que no consiguió, y, cuando acudió Natalia al lugar, profirió contra ella todo tipo de insultos, tales como puta, guarra, etc.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la administración de justicia, previsto y penado en el artículo 464.2 del Código Penal, dos faltas de amenazas del artículo 620.2º y otra de injurias del mismo precepto del Código Penal, designando como autor al acusado y no apreciando ninguna circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de un año de prisión y multa de de 6 meses con una cuota diaria de mil pesetas por el delito y multa de 10 días con la misma cuota por cada una de las faltas y costas.

TERCERO

La defensa del acusado interesó su libre absolución".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Plácido , como autor, criminalmente responsable de un delito ya definido de obstrucción a la justicia ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES a razón de mil pesetas diarias, con responsabilidad personal subsidiria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Y como autor, criminalmente responsable de una falta de injurias, igualmente definida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS a razón de mil pesetas diarias, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. También le condenamos al pago de las costas procesales y le absolvemos de las dos faltas de amenazas que se le imputaban".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado Plácido , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del principio de presunción de inocencia que recoge el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

por infración de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerarse infringidos por aplicación indebida de los artículos 464.2 y 620.2º del Código Penal, y por inaplicación del artículo 50.4.5, del mismo Cuerpo Legal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 24 de Octubre de 2001, solicitándose por D. Antonio Marañón Martín, Abogado del recurrente, la estimación de su recurso, y por el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo de impugnación, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia formó su convicción, con reflejo en el relato fáctico, de las varias declaraciones prestadas por la víctima y su marido, claras, precisas y concretas, que estima suficientes para enervar la presunción de inocencia.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que mantiene que el juicio sobre la credibilidad de las declaraciones producidas en la instancia, no es, en principio, revisable en el ámbito del recurso de casación, pues la convicción del Tribunal que ha juzgado sobre los hechos, depende de un modo decisivo de la percepción directa que permite la inmediación y la oralidad. Por tanto, esta Sala carece de la posibilidad de modificar una decisión sobre los hechos fundada en la impresión obtenida por el Tribunal de instancia directamente de las declaraciones prestada en el plenario. Tribunal Supremo, sentencia de 21 Febrero 1993-. La valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda fuera del ámbito de la presunción de inocencia -Tribunal Supremo sentencias de 10 Marzo 1995 y 18 Noviembre 1994-.

Es decir, que constatada la mínima actividad probatoria, el Tribunal de casación carece de facultades para alterar para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por la Audiencia -sentencia de 13 Febrero 1998-.

En consecuencia, el motivo debe rechazarse, ya que existe prueba incriminatoria sobre la participación del acusado, que, lógicamente enerva la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida aplicación de los artículos 464-2 y 620.2, e inaplicación del artículo 50.4 y 5 del Código Penal.

La conducta descrita en el factum se subsume adecuadamente en el precepto aplicado al describirse el acto coercitivo e intimidatorio que consagra el elemento subjetivo del injusto exigido en el precepto y que le diferencia de otras actividades similares, como razona el Fundamento Jurídico primero de la sentencia.

El precepto mencionado, artículo 464, tiene su precedente en el artículo 325 bis del Código Penal derogado, introducido en la reforma parcial y urgente de 25 de Junio de 1983, y tiene carácter de regimen general, los de protección penal de todos los intervinientes en procesos judiciales, y es completado con algunas normas especiales, como la Ley orgánica 19/1994, de 23 Diciembre, de protección de Peritos o Testigos en Causas Criminales.

Como delito de tendencia o simple de actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 Febrero 1991, 10 Febrero y 13 Junio 1992, 16 Julio 1993, lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas, sentencia de 22 Febrero 1991, ya que el mismo apartado del mencionado artículo, añade que "si el autor del hecho alcanzare su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior".

Sujeto pasivo son las personas enumeradas exhaustivamente, o sea en sistema de "numerus clausus" -sentencia 23 Julio 1988-, de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad -sentencia 4 Octubre 1989-, como es el caso del que aún no ha denunciado, que podrá ser sujeto pasivo de un delito de amenazas o coacciones.

En cuanto a concursos se apreciará el de normas, con aplicación del artículo 464.1 por aplicación del principio de especialidad con las amenazas condicionales -sentencia 2 Febrero 1990-.

En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo (SS. de 12.11.88, 5.11.90 y 307/96 de 11.4), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante (SS. 12.2 y 8.10.90).

Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación (STS. de 9.5.86, 16.3.90, 22.2.91 y 307/96 de 11.4).

El comportamiento incriminado en el nº segundo del artículo 464, cabe considerarlo vinculado al primero, por el peligro abstracto que supone para el correcto funcionamiento del proceso las conductas de represalia. En todo caso, el comportamiento ha de realizarse con esa finalidad de represaliar constituyendo un elemento subjetivo del injusto -Tribunal Supremo, sentencia de 21 Febrero 1992-. Por otra parte,el Texto del Código se refiere a "cualquier acto", de modo que no es necesario que se trate de una conducta tipificada como delito, según expresa la misma sentencia citada. El delito se consuma con la conducta atentatoria, sin que sea preciso un resultado lesivo.

Apareciendo correctamente, por otra parte, impuesta la multa, al sancionarse con una cuota de mil pesetas muy por debajo de las 50.000 pts diarias que el precepto invocado autoriza y que no necesita de explicaciones añadidas ante el particular de su evidente benignidad, respecto al caudal económico del penado.

El motivo ha de rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Plácido , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección 2ª-, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el recurrente, por delito de obstrucción a la justicia y una falta de injurias, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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