STS 1378/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2002:5444
Número de Recurso2761/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1378/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Lázaro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, por delito de obstrucción a la justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez-Villaboa Mandri.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº1 de Coria del Río, incoó Procedimiento Abreviado nº 60/98, contra Lázaro , por delito de obstrucción a la justicia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que con fecha 1 de Junio de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que el día 10 de marzo de 1998, siendo aproximadamente las dieciséis treinta horas, Lázaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, padre de Luis Miguel , inculpado este último en las Diligencias Previas número 900/98 seguidas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Morón de la Frontera por un presunto delito de agresión sexual como consecuencia de la denuncia efectuada por Bárbara , cuando circulaba con el vehículo de su propiedad Seat Toledo de color blanco por la carretera que une Villafranco del Guadalquivir con Puebla del Río delante del vehículo matrícula VU-....-VE conducido por Bárbara , forzó su detención al reducir la marcha hasta detenerse, bajándose seguidamente para introducirse por la puerta del acompañante en el mismo, y una vez en su interior, después de colocar a Bárbara un objeto no precisado en el cuello le dijo "..que le quitara la denuncia al chiquillo, que si no se la quitaba iba a tener problemas, que muerto el perro se acabo la rabia, que tuviera cuidado porque sabia donde esta su niña..". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Lázaro como autor penalmente responsable de un delito de obstrucción a la Justicia a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 2.000 pesetas (360.000 pesetas) con 90 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, y al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.- Se ratifica el auto de solvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil.- Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono la totalidad del tiempo durante el que ha estado privado de libertad por esta causa.- Dedúzcase testimonio de las manifestaciones efectuadas por Iván y Gabriela , y remítase al Juzgado Decano para su reparto por si las mismas fueran constitutivas de un presunto delito de falso testimonio". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lázaro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por 851. 3º de la LECriminal, fallo corto.

SEGUNDO

Por 849.2º, error facti.

TERCERO

Por 5,4 LOPJ y vulneración a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 1 de Junio de 2000, condenó a Lázaro como autor de un delito de obstrucción a la justicia a la pena de un año y tres meses de prisión y multa de seis meses con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que sobre las 16'30 horas del día 10 de Marzo de 1998, el recurrente, Lázaro , padre de Luis Miguel que a la sazón estaba inculpado en las D.P. 900/98 del Juzgado de Instrucción de Morón de la Frontera como presunto autor de un delito de agresión sexual en virtud de denuncia de Bárbara , cuando esta circulaba en su turismo, le forzó a detenerse y bajando del coche en el que circulaba el recurrente se le acercó y tras introducirse en el asiento del copiloto, le dijo a Bárbara que "....le quitara la denuncia al chiquillo, que si no se la quitaba iba a tener problemas, que muerto el perro se acabó la rabia, que tuviera cuidado porque sabía donde estaba su niña....".

El recurso aparece formalizado por tres motivos.

El primer motivo, en denuncia del vicio procesal de fallo corto, por haber incurrido en incongruencia omisiva.

En una argumentación de dos folios, el recurrente anuda tal vicio con la imposibilidad objetiva de que éste hubiera podido seguir en su coche a Bárbara por la razón de que ella ese día, hizo un recorrido no habitual, por lo que sólo en la hipótesis de que le hubiese estado siguiendo desde primera hora de la mañana la habría podido abordar en la forma y lugar que se dice en el factum, citando al respecto el "informe" del folio 34 de las actuaciones redactado por el Agente de Seguros Octavio , relativo a las incidencias y ruta de trabajo que desarrolló Bárbara como inspectora de siniestros.

Al respecto, debemos recordar que el cauce casacional utilizado del nº 3 del art. 851 de la LECriminal encuentra su justificación cuando la sentencia no hubiese dado respuesta a las diversas cuestiones jurídicas planteadas por las partes. Desde esta realidad se patentiza la sinrazón del motivo porque en el no se cuestiona el silencio ante cuestiones jurídicas, sino que se ofrece una versión de los hechos --por tanto cuestiones fácticas-- que haría imposible el juicio de certeza objetivado en el factum.

Las cuestiones de hecho quedan sujetas a la decisión fundada del Tribunal sentenciador ante el que se practicó toda la prueba de cargo y de descargo, y en el presente caso, frente a la tesis de que el recurrente no pudo estar a la hora y en el lugar en el que la víctima -- Bárbara -- padeció la amenaza, está la propia prueba de ésta, objetivada en su declaración que fue creída por el Tribunal, y al respecto el Fundamento Jurídico primero da cumplida razón de la superior credibilidad que le mereció la declaración de Bárbara .

Finalmente debemos recordar que el "documento" del folio 34 no es tal a efectos casacionales, sino simplemente una declaración documentada y efectuada intra-processum.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, por la vía del error facti denuncia error en la valoración de las pruebas fundado en prueba documental.

Son tres los documentos que se citan.

En primer lugar, el ya citado del folio 34 que acreditaría la imposibilidad de que el recurrente hubiera abordado a Bárbara .

En segundo lugar, el auto de sobreseimiento dictado en las D.P. 900/98 del Juzgado de Instrucción de Morón seguido contra el hijo del recurrente, así como el recurso de apelación contra el mismo formalizado por la representación de Bárbara el día 11 de Marzo --siguiente a los hechos enjuiciados--, y que acreditaría la falta de móvil del recurrente, pues si el Juzgado había sobreseido la causa y los hechos ocurren el día anterior a la formalización del recurso de apelación, carecería de móvil la actuación del recurrente.

En tercer lugar, el informe médico aportado en el juicio oral sobre las características de Lázaro , que en nada coinciden con la denuncia inicial de Bárbara .

Ninguno de los "documentos" citados lo son tales en clave casacional por lo que la desestimación del motivo en la consecuencia necesaria. En efecto, el cauce casacional que se comenta encuentra su justificación cuando existe un documento en el sentido casacional del término, estimándose como tales "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa e incorporados a la misma...." --STS de 10 de Noviembre de 1995--, documento que así entendido, debe acreditar por sí mismo una determinada realidad relevante para la decisión final del asunto, y que no debe estar contradicho por otras probanzas, pues debe recordarse que la prueba documental no tiene un plus de credibilidad por encima de las otras pruebas, sino que todas, de acuerdo con el art 741 LECriminal quedan sometidas al cedazo de la apreciación en conciencia del Tribunal.

El documento del folio 34 no es tal, como ya se ha anunciado en el anterior motivo, pues recoge una declaración de voluntad del autor del informe efectuada en contemplación al proceso. El segundo tampoco lo es, pues se trata de una resolución judicial y a la misma conclusión llegamos en relación al informe del doctor Benedicto referente a las características físicas del recurrente --Rollo de Sala-- en relación con la descripción que efectuó la denunciante del recurrente. Al respecto basta con recordar que en el Plenario Bárbara identificó al recurrente como la persona que le amenazó ratificando lo ya dicho en su declaración en sede judicial y obrante al folio 127 de las actuaciones.

La inexistencia del presupuesto para la admisibilidad del motivo --documento casacional, literosuficiente, causal al resultado y no contradicho por otras pruebas-- conduce a la desestimación del motivo.

Tercero

El tercer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En su larga motivación vuelve a incidir en cuestiones que ya dieron lugar a los dos motivos anteriores, añadiendo la escasa credibilidad que le merece la testigo de cargo en base a ser el recurrente el padre de la persona por ella denunciada.

La vulneración que se denuncia equivale a la afirmación de haberse condenado sin pruebas, y exige de esta Sala casacional la verificación del "juicio sobre la prueba", es decir comprobar que el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo suficiente, razonada y razonablemente motivada para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia con interdicción de toda arbitrariedad, quedando fuera del control casacional la valoración de la prueba existente, lo que de conformidad con el art. 741 de la LECriminal y de acuerdo con la inmediación de que se dispuso, corresponde al Tribunal sentenciador.

En el presente caso, a pretexto de inexistencia probatoria lo que se cuestiona es la valoración de la prueba de cargo existente, tratando en definitiva de sustituir la valoración que efectúa el Tribunal por la propia del recurrente.

El Tribunal contó con prueba de cargo constituida por la declaración de Bárbara , de la que no se debe dudar por el hecho de que el recurrente fuese realmente el padre de la persona a la que Bárbara había denunciado por agresión sexual. Existe una consolidada doctrina jurisprudencial que determina que la declaración de la víctima, singularmente en relación a los delitos que se cometen en la sola presencia de agresor y víctima, es suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. La sentencia analiza la declaración de Bárbara desde las tres perspectivas de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia de la incriminación y verosimilitud de la versión, verificando que nada existe que pueda suponer una tacha a su credibilidad, ni muy singularmente el hecho de que el recurrente fuese el padre del denunciado, pues debe recordarse que cuando ocurrieron los hechos, Bárbara no conocía al recurrente. Asimismo en la sentencia se da cuenta de corroboraciones externas que refuerzan la credibilidad del testimonio.

El resultado del control casacional efectuado es que no existió el vacío probatorio que se denuncia ni la ineptitud de la declaración de Bárbara para ser estimada como prueba de cargo.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

En materia de costas, vista la desestimación del motivo, procede la imposición de las causadas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Lázaro , contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera de fecha 1 de Junio de 2000.

Se condena al recurrente a las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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