STS 458/1996, 8 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Junio 1996
Número de resolución458/1996

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ávila, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los Ávila, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "CONSTRUCCIONES LÓPEZ Y TALAVERA, S.A., ( LOYTASA) representa por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez; siendo parte recurrida la Compañía Mercantil Anónima OBRAS Y TÉCNICAS EXTREMEÑAS, S.A. (OBRYTEX), que no se ha personado ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Miguel Cabanillas Arias, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Anónima Obras y Técnicas Extremeñas, S.A. (0BRYTEX), formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ávila, contra la Compañía Mercantil López y Talavera, S.A. (LOYTASA), sobre reclamación de cantidad. en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, dicte sentencia: "por la que se condene a CONSTRUCCIONES LÓPEZ Y TALAVERA, S.A. a pagar a OBRAS Y TÉCNICAS EXTREMEÑAS, S.A., la cantidad de dieciocho millones ochocientas cincuenta y siete mil doscientas cuarenta y tres (18.857.243) pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que se declare incurrió en mora la demandada, con imposición a ésta de las costas del juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fernando Tomás Herrero, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Anónima denominada "CONSTRUCCIONES LÓPEZ Y TALAVERA, S.A.", quien contestó a la misma, y tras previa invocación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: " estimando los motivos de oposición enunciados, se desestime la demanda interpuesta por Obras y Técnicas Extremeñas, S.A., declarando la no exigibilidad de la cantidad reclamada ante los incumplimientos contractuales en que ha incurrido, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ávila, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte como estimo, la demanda presentada por la Cía Mercantil Anónima, Obras y Técnicas Extremeñas, S.A. (Obrytex S.A.), legalmente representada por el Procurador D. José Miguel Cabanillas Arias contra la Cía Mercantil demandada López y Talavera S.A. (Loytasa), legalmente representada por el Procurador D. Jesús Fernando Tomás Herrero, debo condenar y condeno a que la citada entidad demandada pague a la actora la cantidad de ocho millones seiscientas mil cuatrocientas cuarenta y un pesetas (8.600.441 pts), más los intereses legales de dicha cantidad desde el emplazamiento de la demanda. Todo ello, sin imponer las costas de este juicio a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

  1. - Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de ambas partes litigantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Ávila, dictó sentencia en fecha siete de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando, como estimamos, en parte los recursos de apelación interpuestos a nombre de la Compañía Mercantil Anónima "OBRAS Y TÉCNICAS EXTREMEÑAS, S.A." (Obrytex) y la Compañía Mercantil "LÓPEZ Y TALAVERA, S.A." (Loytasa) contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1992, por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 2 de los de Ávila, debemos estimar, y estimamos, en parte, la demanda formulada por la primera contra la segunda a la que condenamos a que abone a aquélla la cantidad de nueve millones cuatrocientas ochenta y siete mil noventa y cuatro pesetas y desestimando, como desestimamos, el resto de la demanda, de cuyo resto absolvemos a la demandada y sin hacer imposición de ninguna de las costas causadas en las instancias".

  2. - Por auto de fecha 14 de octubre de 1992, la Audiencia Provincial de Ávila dijo: "Se aclara y rectifica la sentencia dictada el 7 de los corrientes en el presente rollo ya aclarada por Auto de 13 de los corrientes, cuya parte dispositiva queda así: "Que estimando, como estimamos, en parte los recursos de apelación interpuestos a nombre de la Compañía Mercantil Anónima "OBRAS Y TÉCNICAS EXTREMEÑAS, S.A. "(Obrytex) y la Compañía Mercantil "LÓPEZ Y TALAVERA, S.A." (Loytasa) contra la sentencia dictada en 10 de febrero de 1992, por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 2 de los de Ávila, debemos estimar y estimamos, en parte la demanda formulada por la primera contra la segunda a la que condenamos a que abone a aquélla la cantidad de diez millones novecientas sesenta y seis mil ochocientas ochenta y siete pesetas más un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia respecto a la cantidad de 8.600.441 pts y hasta que fuese totalmente ejecutada y desde la fecha de la sentencia de esta Sala hasta su total ejecución respecto de 2.366.446 pts y desestimando, como desestimamos, el resto de la demanda, de cuyo resto absolvemos a la demandada y sin hacer imposición de ninguna de las costas causadas en las instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Anónima "Construcciones López y Talavera, S.A.) en anagrama (LOYTASA), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción, en concepto de violación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 1124 del Código Civil. SEGUNDO.- Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del ordinal primero del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación del artículo 1.196 del Código Civil, al no admitir la compensación de las cantidades adeudadas a esta empresa por la actora y que le fueron deducidas en facturas anteriores".

  2. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la Compañía Anónima Obras y Técnicas Extremeñas, S.A. (OBRYTEX) se formuló demanda contra Construcciones López y Talavera, S.A. (LOYTASA) en reclamación de dieciocho millones ochocientas siete mil doscientas cuarenta y tres pesetas, reclamación originada en el contrato de ejecución de obras suscrito entre ambas partes con fecha 23 de mayo de 1989 y que tenía por objeto las obras de cimentación y estructura del edificio a construir por LOYTASA, en la calle Segovia, con vuelta a la calle Padre Victoriano y otras, en Ávila. La cantidad reclamada se descompone en las de: dos millones ochocientas veintiuna pesetas que se dicen retenidas indebidamente por LOYTASA al abonar facturas pasadas al cobro; ocho millones ciento sesenta y seis quinientas cuarenta y dos pesetas, correspondientes a dos facturas impagadas, y siete millones ochocientas veintiuna mil setecientas ochenta pesetas retenidas en concepto de garantía por LOYTASA y cuya devolución se reclama. En su contestación a la demanda, LOYTASA suplicó "sentencia por la que estimando los motivos de oposición enunciados, se desestime la demanda interpuesta por Obras y Técnicas Extremeñas, S.A.; declarando la no exigibilidad de la cantidad reclamada ante los incumplimientos contractuales en que ha incurrido, con expresa imposición de las costas a la demandante". En el fundamento de derecho tercero de la contestación a la demanda se alega la "exceptio non rite adimpleti contractus", añadiendo que "a estos exclusivos efectos de acreditar la gravedad del incumplimiento dado que el deseo de esta parte no es compensar las facturas con el supuesto coste de las reformas a realizar por OBRITEX, sino que por esta empresa se le de final en su totalidad y de conformidad con el contrato a las obras, se evalúa económicamente el coste aproximado de los trabajos pendientes por OBRITEX", incluyendo a continuación una serie de partidas que agrupa en los siguientes conceptos: "cantidades que se refiere (sic) a la compensación de facturas abonadas por LOYTASA correspondiendo su pago a OBRITEX", "cantidades que corresponden a reparación de desperfectos de la obra", concepto éste en el que se incluyen "facturas que correspondiendo a OBRITEX, han sido pagadas por LOYTASA, y no se incluían en anteriores descuentos" y "modificaciones en el proyecto"; en el hecho quinto de su contestación LOYTASA alega compensación de las cantidades descontadas en las facturas 118, 133 y 154 (2.476.006 pesetas; 268.427 pesetas y 124.488 pesetas, respectivamente) que corresponden a facturas abonadas por LOYTASA y cuyo pago correspondía a OBRITEX según contrato. La Audiencia Provincial de Ávila dictó sentencia ahora recurrida por la que condenó a LOYTASA a abonar a OBRYTEX la cantidad de diez millones novecientas sesenta y seis mil ochocientas ochenta y siete pesetas más los interese que en el fallo se determinan.

Segundo

Acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el motivo primero del recurso por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1124 del Código Civil y sienta el principio "non rite adimpleti contractus", citándose diversas sentencias de esta Sala comprensivas de la invocada doctrina legal. Dice la sentencia de 15 de marzo de 1979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la sentencia de 17 de abril de 1976, a la que se remite la citada declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -art.1258 del Código Civil-, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Linea jurisprudencial que se mantienen en la sentencia de 13 de mayo de 1985, citada por la de 27 de marzo de 1991, según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979-"

En el caso en litigio ha de tenerse en cuenta que, referido el contrato de obra a la ejecución de la cimentación y estructura de una edificación para ciento veinte viviendas y plantas sótano para garaje, la obra fue entregada al comitente quien continúo la edificación de los referidas viviendas, lo que evidencia que los defectos existentes en la ejecutada por la actora recurrida no la hacían impropia para su destino, por lo que, como señala la citada doctrina jurisprudencial, la subsanación de tales defectos habría de hacerse por la vía reparatoria, bien por la reparación "in natura" de tales desperfectos o por la resolución del precio, ninguna de cuyas formas reparatorias ha sido ejercitada por la recurrente mediante la oportuna demanda reconvencional, limitándose a manifestar en su contestación a la demanda que no pretende "compensar" las facturas con el supuesto coste de las obras a realizar por OBRYTEX sino que por ésta se le de final en su totalidad y de conformidad con el contrato de obra; por ello cabe aplicar al presente caso lo dicho por la sentencia de 15 de marzo de 1979 en relación al litigio en ella resuelto, al manifestar que "a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda dicha Comunidad (en nuestro caso, LOYTASA) objeta el cumplimiento defectuoso parcial reprochable al contratista, se abstuvo de formular pretensión reconvencional alguna, y por lo tanto no solicitó el resarcimiento por la vía de la reparación específica ni la reducción de la cantidad debida, sino que se limitó a solicitar la íntegra desestimación de la demanda, actitud no ajustada a la buena fe que ha de informar la interdependencia de las prestaciones en los contratos sinalagmáticas o con prestaciones recíprocas". Por otra parte, ante la falta de prueba sobre el coste de la reparación de los defectos de la obra, no puede afirmarse que las cantidades retenidas por el comitente en concepto de garantía y que ha de seguir manteniendo en su poder según la sentencia recurrida, pronunciamiento al efecto que es firme por conformidad de la actora, no sean bastantes para garantizar la procedente reparación; en consecuencia, procede la desestimación del motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, se formula el segundo motivo del recurso por inaplicación del art. 1186 del Código Civil al no admitir, se dice, la compensación de las cantidades adeudadas a la recurrente por la actora y que le fueron deducidas en facturas anteriores. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se dice que "ante la alegación por la demandada de que se la debe absolver ya que lo que se reclama debe compensarse con las retenciones convenidas y el importe a que ascendería la reparación de los defectos de la obra" y después de rechazar la alegación de la actora de no haberse formulado reconvención en tal sentido, se deniega la compensación aducida al no ser líquida la deuda por los defectos de la obra. Tal decisión obedece a una equivocada lectura del planteamiento que hace la demandada- recurrente en su escrito de contestación a la demanda de la compensación alegada que ha de entenderse limitada, como se dice en el recurso y resulta del hecho quinto de citada contestación, a las cantidades retenidas por el comitente al hacer pago de las facturas 118, 133 y 154, no incluyéndose en ellas las cantidades a que se refiere el fundamento de derecho tercero de la contestación, pues, aunque también se citan esos descuentos de las indicadas facturas, ello se hace a los "exclusivos efectos de acreditar la gravedad del incumplimiento", como se dice en repetido escrito. En consecuencia, procede la estimación del motivo.

Dice la sentencia de 6 de febrero de 1985 que "admitida doctrinal y jurisprudencialmente la reconvención implícita -sentencias de 25 de febrero de 1933, 6 febrero de 1936, 29 de mayo de 1949, 13 de junio de 1947, etc.- es decir, aquella que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice, y reconocido igualmente, que el demandado, para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, es manifiesto que la sentencia que rechaza la compensación que resulta alegada en el relato de los hechos de la contestación a la demanda, única y exclusivamente por no haberla hecho valer explícitamente a través de la reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, está infringiendo aquella doctrina, tanto más si se tiene en cuenta que a diferencia del supuesto en que el crédito opuesto por el demandado es superior al del reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante por tal plus crediticio, por el contrario, cuando el crédito cuya compensación se invoca, es igual o inferior, la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, es decir, en este último supuesto no se pretende un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado".

Fundada la compensación alegada en ser de cuenta de la actora, según contrato, las cantidades descontadas en las facturas 118, 133 y 154, venía obligada la demandada-recurrente a la prueba (art. 1214 del Código Civil) de la realidad de los pagos por ella efectuados por las diversas partidas que integran los descuentos realizados y ante la expresa impugnación por OBRYTEX en su escrito de proposición de prueba de todos los documentos aportados por LOYTASA con su contestación a la demanda; la prueba practicada en autos a instancia de la recurrente sólo da como pagos efectivamente realizados por LOYTASA y que han de ser asumidos por OBRITEX los documentados en las facturas emitidas por MISER, S.A.L., que ascienden a 706.513 pesetas y por MOJECA, S.A., por 160.034 pesetas, cantidades en las que ha de ser reducida la suma a cuyo pago es condenada LOYTASA por la sentencia recurrida, por lo que procede la condena de ésta al pago a la actora de la cantidad de diez millones cien mil trescientas cuarenta (10.100.340) pesetas mas el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia respecto a siete millones setecientas treinta y tres mil ochocientas noventa y cuatro (7.733.894) pesetas, y desde la fecha de la sentencia de apelación respecto del resto.

Cuarto

La estimación del segundo de los motivos lleva consigo la casación y anulación de la sentencia en los términos señalados en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia y con revocación parcial de la sentencia de primera instancia, sin que proceda hacer especial condena en las costas de este recurso a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "López y Talavera, S.A. (LOYTASA) contra la sentencia y auto de aclaración dictados por la Audiencia Provincial de Ávila de fecha siete y catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, que casamos y anulamos parcialmente; y con revocación también parcial de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ávila, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, debemos condenar y condenamos a la compañía Mercantil "López y Talavera, S.A. (LOYTASA) a que abone a la Compañía Mercantil Anónima "Obras y Técnicas Extremeñas, S.A." (OBRYTEX) la cantidad de diez millones cien mil trescientas cuarenta pesetas más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia respecto de la cantidad de siete millones setecientas treinta y tres mil ochocientas noventa y cuatro pesetas, y desde la fecha de la sentencia de segunda instancia respecto a la cantidad de dos millones trescientas sesenta y seis mil cuatrocientas cuarenta y seis pesetas; y confirmamos la sentencia recurrida en sus demás pronunciamientos. Sin que proceda especial condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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