STS, 24 de Abril de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:3427
Número de Recurso5231/1994
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5231/94 interpuesto por la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras y del Sindicato Estatal de Comisiones Obreras de la Once, representada por el Procurador Dª. María Luz Albacar Medina, contra la sentencia de 15 de marzo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1326/92, en el que se impugnaba el acuerdo del Consejo del Protectorado de la ONCE de 11 de mayo de 1.988, que aprobaba los Estatutos de la citada Asociación y contra la desestimación presenta el recurso de reposición formulado por escrito de 15 de junio de 1.988, ampliado más tarde a la resolución expresa de 11 de noviembre de 1.988 del Ministerio de Asuntos Sociales. Siendo parte recurrida la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de noviembre de 1.988, la Federación de Administración Pública de CC.OO. y D. Augusto en nombre del Sindicato Estatal de CC.OO. en la Organización Nacional de Ciegos de España interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el acto administrativo que aprobó los Estatutos de la ONCE, amparado más tarde a la resolución expresa denegatorio del Ministerio de Asuntos Social de 11 de noviembre de 1988, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 15 de marzo 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración Pública de Comisiones Obreras y del Sindicato Estatal de Comisiones Obreras en la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), contra el acuerdo de fecha 11 de mayo de 1.988 del Consejo de Protectorado de la ONCE que aprobó los Estatutos de dicha Organización, y contra la resolución de 11 de noviembre de 1.988 del Ministerio de Asuntos Sociales que desestimó el recurso formulado frente a aquél, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los artículos 11.f), 11.g),

12.3.c), 12.4.b) y 12.5.a) de los aludidos Estatutos; sin hacer imposición de costas".

En base a los siguientes Fundamentos:"SEGUNDO.-...Con esas premisas, resulta plenamente ajustada a Derecho la obligación impuesta por el artículo 11.f) de los Estatutos, que no infringe los preceptos constitucionales invocados en la demanda, cuyo escrito parece que trata de prevenir futuras y eventuales vulneraciones de derechos de los afiliados a la ONCE. Ciertamente, toda norma puede ser interpretada inadecuadamente tratando de obtener fines que no encuentran cobertura en su contenido. Ahora bien, el presente proceso se limita a analizar la legalidad de unos concretos preceptos estatutarios, sin poder pronunciarse sobre posibles lesiones de derechos aún no producidas, de ahí que, si algún futuro acto pronunciado al amparo del indicado artículo excede de su objeto y transgrede determinados derechos, será ese acto el que deba impugnarse y, en su caso, ser anulado, pero no porque la norma aplicada autorice la infracción, sino precisamente por causar la lesión jurídica apartándose de su correcta interpretación y de la finalidad que motivó su inclusión en los Estatutos. TERCERO.- El indicado artículo11.g) tiene por objeto comprobar el cumplimiento por parte de los afiliados del requisito de visión exigido en el artículo 8.1 para tener derecho a la afiliación, así como determinar, en su caso, si por recuperación de la visión se da la causa de baja como afiliado prevista en el artículo 13.1.c) de los Estatutos. El lógico y razonable fin que persigue la norma analizada es evitar fraudes controlando el cumplimiento de los requisitos de afiliación, lo que redunda en beneficio del colectivo de afiliados, que reciben unos servicios en razón de su limitación visual. Es por ello que el precepto controvertido no atenta contra la dignidad de la persona ni implica un trato degradante. Cuestión distinta es que esos reconocimientos médicos puedan realizarse con fines que no encuentren amparo en los Estatutos, o empleando medios que atenten a la dignidad de la persona (como parece temer el demandante), en cuyo caso, como antes se afirmó, deberán ser recurridos esos eventuales y futuros actos de aplicación de una norma que, dados sus términos, es totalmente respetuosa con los artículos de la Constitución invocados en el escrito de demanda. CUARTO.-El principio general de derecho "non bis in idem", no contemplado expresamente en nuestra Constitución pero reconocido y amparado por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia de 30 de enero de 1.981 por estar íntimamente unido al principio de legalidad, prohibe que una persona sea sancionada dos veces por el mismo hecho, pero no impide que una misma conducta pueda estar tipificada en dos disposiciones diferentes por afectar a personas que mantienen distinta relación jurídica con la ONCE (como afiliado o como trabajador), máxime teniendo en cuenta que en una persona se puede dar una de esas condiciones sin concurrir la otra, existiendo casos de trabajadores no afiliados y de afiliados no trabajadores. En consecuencia, procede rechazar el citado motivo del recurso, debiéndose significar que los argumentos que le sirven de apoyo nuevamente plantean supuestos que podrían darse en el futuro, por tanto aún no producidos, que escapan lógicamente del control jurisdiccional que corresponde realizar en esta sentencia. En segundo término, se alega que es insuficiente la tipificación de las conductas descritas en lo s artículos cuestionados, lo que, en opinión del recurrente, puede limitar el ejercicio del derecho de critica que reconoce el artículo 20 de la Constitución. El tenor literal de los preceptos transcritos pone de manifiesto que las faltas tipificadas tratan de salvaguardar (con diferente intensidad según la gravedad de la acción) a la Organización, sus órganos de gobierno y afiliados frente a conductas que impliquen ultraje, desprecio, incorrección o menosprecio, lo que en modo alguno supone vulneración o restricción del derecho de crítica que deriva del derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 20 de la Constitución, ya que los derechos y libertades fundamentales no son absolutos, estando sometido su ejercicio a ciertos límites (aunque el alcance de las normas limitadoras deba ser interpretado con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y esencia de tales derechos), de ahí que al amparo del mencionado derecho no se pueda ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar o menospreciar a personas o instituciones; acciones estas últimas que violan el derecho al honor de las personas físicas así como la dignidad y prestigio de la Organización, que son los valores protegidos a través de los preceptos estatutarios impugnados, los cuales, por tal motivo, no infringen el artículo 20 de la Constitución".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 9 de junio de

1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por auto de 16 de junio de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se declare la nulidad radical de los actos impugnados, en base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- SE FORMULA AL AMPARO DEL ARTICULO 95.1.4º DE LA LEY JURISDICCIONAL POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DEL DEBATE.- VIOLACION DE LOS ARTICULOS 16, 18 Y 20 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y DEL ARTICULO 17 DE LA LEY 12/89, DE 12 DE MAYO, DE LA FUNCION ESTADISTICA PUBLICA. SEGUNDO.- SE FORMULA AL AMPARO DEL ARTICULO 95.1.4º DE LA LEY JURISDICCIONAL.-VIOLACION DE LOS ARTICULOS 10 Y 15 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA. TERCERO.- SE FORMULA AL AMPARO DEL ARTICULO 95.1.4º DE LA LEY JURISDICCIONAL.- VIOLACION DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. CUARTO.- SE FORMULA AL AMPARO DEL ARTICULO 95.1.4º DE LA LEY JURISDICCIONAL.- VIOLACION DEL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA".

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que el recurso de casación no contiene ningún argumento eficaz para depurar la sentencia recurrida. Alega como infringidos unos preceptos y unos criterios jurisprudenciales como ya había hecho. Reitera lo dicho como si de una segunda Instancia se tratara sin atacar la sentencia que razona perfectamente por qué hay que desestimar el recurso contencioso administrativo en todos sus puntos.

QUINTO

Por providencia de 17 de febrero de 2.000, se señaló para votación y fallo el día once defebrero del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y declaro ajustados a derecho los artículos 11,f), 11,g) 12.3.c), 12.4.b) y 12.5.a), de los Estatutos de la ONCE, que eran los impugnados en el recurso.

SEGUNDO

El profundo análisis que el recurrente hace en su escrito de formalización del recurso, como alega el Abogado del Estado, es una reproducción de las alegaciones vertidas en la Instancia y como estas ya obtuvieron la oportuna y detallada valoración que la sentencia recurrida muestra, tal circunstancia seria ya razón suficiente para desestimar el recurso. Ahora bien como el recurrente ha articulado adecuadamente y en forma los motivos de casación que aduce, es obligado dar a ello la respuesta adecuada, obviamente teniendo en cuenta el objeto y naturaleza del recurso de casación, que no es una nueva o segunda Instancia, ni puede en el intentarse sustituir el criterio de la Sala por el del recurrente, ni incluso determinar si la solución dada por Tribunal de Instancia es o no la adecuada, pues por previsión de la Ley que lo regula, solo está dirigido a determinar si la sentencia ha incidido o no en alguna de las infracciones de la norma o jurisprudencia, que hayan sido oportunamente denunciadas por alguno de los motivos de casación autorizados.

TERCERO

En el primer motivo de casación al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción aduce el recurrente la infracción de los artículos 16, 18 y 20 de la Constitución y 17 de la Ley 12/88 de 12 de mayo de la Función Estadística Pública y de la sentencia del Tribunal Constitucional 2/82 de 29 de enero, en el particular que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo declara ajustado a derecho el artículo 11.f) de los Estatutos impugnados, que impone, a los afiliados de la ONCE, la obligación de contestar las encuestas promovidas por la Organización en las que se pretendan recopilar datos para confeccionar cuadros estadísticos con fines de mejora del control de afiliación o de los servicios de la ONCE, y procede rechazar tal motivo de casación, porque no se advierte que exista ninguna de las infracciones denunciadas, bastando para ello remitirse a las propias valoraciones de la sentencia recurrida y agregando, de una parte, que la Ley 12/89, por ser, entre otros, posterior a la fecha del acuerdo impugnado no le es aplicable, y de otra, porque el artículo 11, f) citado no impone ni exige a los afiliados a la ONCE respuesta alguna que afecte genérica ni directamente a los derechos que sobre su ideología, religión, creencias, honor, intimidad garantizan los artículos 16 y 18 de la Constitución, ni les condiciona los derechos que a expresar libremente sus ideas, opiniones y pensamientos les reconoce el artículo 20 de la citada Constitución. Sin que a ello obste, la alegación sobre el derecho de los afiliados a contestar o no a algo que se les pregunta, pues como ha declarado el Tribunal Constitucional entre otras en la propia sentencia que el recurrente cita 2/82, no existen derechos ilimitados y todo derecho tiene sus limites, y ciertamente que dentro incluso de esos limites se puede entender incluida la obligación de contestar, colaborar en la formación de cuadros estadísticos dirigidos a la mejora en el control de la afiliación o de los servicios de la Once, en definitiva para la mejora de los propios afiliados, pues estos no es solo que en ello tengan obligación sino que tienen derecho a la mejora en los servicios y a participar con sus opiniones en tal mejora y organización de los servicios, a fin de que cualquier reforma no sea ajena a sus propias opiniones y deseos. Sin perjuicio obviamente de que esas encuestas, como la sentencia recurrida señala, se adecuen a los fines que en el precepto se concretan y que todo caso se respeten los derechos que a los afiliados les garantizan los artículos 16 a 20 de la Constitución, pues en caso contrario, si que podrían y pueden, bien negarse a contestar, bien incluso impugnar la encuesta o pregunta que a sus derechos pueda afectar.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, en el particular que la sentencia recurrida declara ajustado a Derecho el artículo 11.g), de los Estatutos de la Once, que obliga a los afiliados a los reconocimientos oftalmológicos que ordene la Organización, y procede rechazar tal motivo de casación, por no apreciarse la existencia de la infracción denunciada, bastando para ello remitirse a las propias valoraciones de la sentencia recurrida, y agregando, de una parte, que el reconocimiento médico de cualquier persona para determinar si tiene o no la enfermedad o condiciones que son exigidas para una determinada actividad, no solo no puede afectar a los derechos que la Constitución garantiza en sus artículos 10 y 15, sino que es circunstancia exigida por la propia condición del afectado y por los derechos y obligaciones que el mismo tiene. Sin olvidar que ese reconocimiento además de exigido en beneficio de todos los afiliados también puede estar destinado a la mejora y tratamiento del propio afectado. Y no obsta a ello en nada el que el recurrente alegue que los afiliados a la ONCE han de tener una ceguera permanente e incurable, y que, por ello estima, cuando menos innecesario el citado reconocimiento, pues aunque es cierta esa exigencia, ningún obstáculo hay para comprobar y constatar su realidad, máxime, cuando ello puede afectar al resto de los afiliados, y puede significar una mejor atenciónen el tratamiento de la ceguera, y cuando al menos, en principio y genéricamente no se puede absolutamente negar la posibilidad de mejora o de cambios en la situación de cada afiliado, que justificará también esa exigencia del reconocimiento.

Sin olvidar, como también ha puesto de manifiesto la sentencia recurrida, que el reconocimiento se ha de ordenar para los fines expresamente previstos y no para cualquier otro, lo que justificaría su negación o impugnación, como más atrás se ha señalado.

QUINTO

En el tercer motivo de casación, el recurrente al amparo también del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la violación del principio non bis in idem, por razón, dice a que los artículos 12,c), 12,4.b) y 12,5,a), sanciona conductas ya previstas en el Convenio Colectivo, y, procede rechazar tal motivo de casación, porque la sentencia recurrida adecuadamente distingue entre la doble sanción por unos mismos hechos y la previsión de la misma en distintas normas, pues cuando menos en principio ello no afecta al principio non bis in ídem, que lo que prohibe no es una distinta regulación y si una doble sanción por unos mismos hechos, aparte de que el propio recurrente en sus escritos de demanda reconoce que la regulación es con distinta formulación y que la sentencia recurrida refiere que pueden existir trabajadores no afiliados y afiliados no trabajadores, que son circunstancias que en todo caso, además, justificarían esa distinta regulación.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, al amparo también del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la violación del artículo 20 de la Constitución que garantiza el derecho a difundir libremente las ideas, pensamientos y opiniones, por las sanciones previstas en el artículo 12 de los Estatutos, sobre menosprecio o descalificación de la ONCE, trato incorrecto, y procede también rechazar tal motivo de casación, pues como adecuadamente pone de manifiesto la sentencia recurrida, las sanciones previstas en los artículos, 12.3.c), 12.4.b) y 12.5.a) de los Estatutos tratan de evitar que los afiliados puedan ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar o menospreciar a personas e instituciones, y aparte de que ello es exigencia genérica que puede y debe en buena medida afectar a todos para garantizar la convivencia y el respeto a los derechos de los demás, entre ellos el derecho al honor de las personas físicas y la dignidad y prestigio de una concreta Organización, no se puede aceptar que esas exigencias vulneren lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución, como se alega, pues ese precepto garantiza el derecho a exponer libremente las ideas u opiniones y una cosa es ciertamente exponer una crítica a una determinada actuación o tener una opinión distinta o incluso denunciar un error o no compartir y discrepar de una idea o proyecto y otra ciertamente es vejar, vilipendiar, injuriar o faltar al respeto, que es lo que sancionan los preceptos citados tratando de proteger como es obligado, los derechos de los demás y los de la propia Organización, sin que por todo ello se pueda aceptar que los preceptos citados del Estatuto afectan a los derechos que el artículo 20 de la Constitución reconoce a todos y a los afiliados de la ONCE, pues estos los afiliados, tras la vigencia de los citados preceptos pueden seguir exponiendo libremente sus ideas y opiniones.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos de casación aducidos, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras y del Sindicato Estatal de Comisiones Obreras de la ONCE, representada por el Procurador Dª. María Luz Albacar Medina, contra la sentencia de 15 de marzo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1326/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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