STS, 14 de Diciembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:9849
Número de Recurso8009/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; fue dictada el 27 de mayo de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ángel sobre aislamiento de su propiedad como consecuencia de ejecución de obras de urbanización.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil Antaño, S.A., siendo recurridos la entidad mercantil Centro Maderero, S.A., representada, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Sánchez Ridao; Don Ángel , representado por el Procurador Don Angel Rojas Santos, y el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha conocido del recurso número 600/1994, promovido por la representación de Don Ángel ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Guadalajara, y codemandadas las entidades Antaño, S.A. y Centro Maderero, S.A., y fue promovido sobre responsabilidad administrativa por ejecución de plan de urbanismo. El demandante formuló la pretensión de que se condenase a los promotores de la ejecución del Plan Parcial del Sector 11 (Estación de manantiales) de Guadalajara y, subsidiariamente, al Ayuntamiento de dicha localidad a permitir el acceso libre y pacífico a los terrenos de su propiedad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 27 de mayo de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Don Ángel , declaramos el deber de los demandados de permitir el acceso a su propiedad desde la vía pública y sufragar el coste de las obras necesarias para hacer efectivo su derecho, en la manera que hemos expresado en el cuerpo de esta Sentencia; sin costas."

TERCERO

Por la entidad codemandada "Antaño, S.A.", se preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Angel Luis Fernández Martínez, en nombre de la entidad Antaño, S.A.; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 29 de Octubre de 1998, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección, competente para deliberación y fallo del recurso. Formalizaron sus escritos de oposición las partes recurridas y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para fallo, tras lo que se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 5 de diciembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 100.2 b) de la LJCA dispone que no se admitan los recursos de casación cuando las normas citadas en los mismos no guarden relación alguna con las cuestiones debatidas en el proceso. Los dos motivos de casación que se formulan en el recurso de casación de que conocemos incurren en este defecto, como ha puesto de relieve con acierto la entidad Centro Maderero S.A. en su oposición, por lo que el recurso debe ser, ya en este momento procesal, desestimado.

Es reiterada y conocida, en efecto, la doctrina jurisprudencial que entiende que los motivos de casación devienen causas de desestimación cuando el recurso no ha sido inadmitido y se llega al trámite de dictar sentencia (sentencias de 24 de marzo de 1995, 28 de junio de 1999, 29 de septiembre de 2000 y 19 de febrero de 2001 entre otras muchas). Es procedente fundamentar brevemente esta circunstancia en el razonamiento que efectuamos a continuación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación aprecia que la demanda representa una verdadera acción de responsabilidad patrimonial administrativa, encaminada a la restitución "in natura" del derecho del que el actor ha sido despojado. Declara que la ejecución del planeamiento de que se trata, aunque ha sido, según aprecia, conforme a la legalidad, ha producido una lesión patrimonial antijurídica que el demandante no está obligado legalmente a soportar. Comprueba que, antes de la ejecución del nuevo vial, la propiedad del recurrente fue siempre accesible desde cualquier punto de la fachada que daba al camino público y que, como consecuencia de la ejecución de las obras urbanísticas, ha quedado a una diferencia de cota respecto al eje del nuevo vial de 3,14 metros en el punto más alto y 1.51 metros en el punto más bajo. Concluye que la parcela del demandante ha quedado aislada y sin acceso directo, como consecuencia de una nueva configuración de la vía pública colindante con su parcela, en ejecución de un Plan Parcial del que el actor está excluido. Por ello condena al Ayuntamiento de Guadalajara, como ente administrativo competente en materia de planeamiento, a permitir el acceso libre y pacífico a los terrenos del actor sufragando lo que cueste la realización de una nueva forma de acceso, sin perjuicio de su derecho a repercutir los gastos soportados sobre la entidad promotora, ya que -dice- en el sistema de autoadministración que significa la ejecución por compensación la lesión resarcible es imputable objetivamente al proyecto urbanístico presentado por Antaño, S.A., a la que considera responsable frente a la Administración actuante de las cargas que conlleve la ejecución del planeamiento.

TERCERO

Este fallo no puede modificarse como consecuencia de la simple invocación, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (al que se ciñe el motivo primero). No razona la recurrente cómo se podría alcanzar con este precepto la casación del fallo, cuando nadie discute la facultad de urbanizar ni la de dotar a los terrenos de los servicios en infraestructuras fijados por el planeamiento. Tampoco guarda relación alguna con la cuestión litigiosa el artículo 134.1 del mismo Texto Refundido (que se invoca en el motivo segundo) ya que tampoco se discute la obligación de cumplir las normas de planeamiento. Se han planteado, más bien, efectos colaterales dimanantes de la ejecución de un plan sobre terrenos excluidos del ámbito del mismo, pero esta cuestión, que sólo se pone de manifiesto en los dos contrarrecursos presentados, brilla por su ausencia en la impugnación, que vamos a desestimar.

Es pertinente añadir, en fin, para dar una respuesta completa al alegato, que el primer motivo se ha articulado ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, por lo que tampoco cabría formalmente imputar en él vicio de incongruencia a la sentencia, lo que se debió formular por la vía del artículo 95.1.3º LJCA. La queja carece, en todo caso, de consistencia porque el fallo estimatorio parcial se encuentra claramente dentro de los límites de lo pedido sin que la sentencia recurrida, de que se ha hecho mérito en el fundamento anterior, adolezca, en modo alguno, ni de insuficiencia ni de oscuridad en su fundamentación.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Angel Luis Fernández Martínez en representación de la entidad "Antaño, S.A.", contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. E imponemos expresamente a la entidad recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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