STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:3923
Número de Recurso5424/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5424/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra Auto de 31 de enero de 1997, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que se acuerda la suspensión cautelar de la ejecutividad del Acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 1 de julio de 1996 por el que se denegó la suspensión temporal de la obra Urbanización, ampliación y mejora de la vial de acceso de entrada de Santa Comba, habiendo sido parte recurrida la representación procesal de Arias Hermanos Construcciones, S.A. que ostenta el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela interpone recurso de casación contra el Auto de 31 de enero de 1997 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en pieza separada del recurso contencioso-administrativo 2/5931/96 interpuesto por Arias Hermanos, S.A. contra desestimación de petición de suspensión de obras en la Carretera de salida a Santa Comba.

Previamente, la Corporación Municipal había denegado la citada solicitud de suspensión temporal de la obra "Urbanización, ampliación y mejora del vial de acceso, en la Carretera de salida a Santa Comba".

SEGUNDO

El Auto de 31 de enero de 1997 contenía la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de súplica y acordar la suspensión cautelar de la ejecutividad del Acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 1 de julio de 1996, por el que se denegó la suspensión temporal de la obra «Urbanización, ampliación y mejora del vial de acceso de entrada de Santa Comba» adjudicada a la recurrente, sin costas".

En la fundamentación jurídica del Auto recurrido se señala que aun en el supuesto de que la Diputación Provincial no se considere vinculada por el impago de la parte del precio que corresponde al Ayuntamiento y proceda o haya procedido a abonar la suya, siempre habrá quedado en descubierto una importante parte alícuota del precio total, a saber la cuota municipal y este descubierto el Ayuntamiento no lo niega, limitándose a alegar unas razones que no son de recibo: el indudable interés público de la obra le obliga precisamente a proceder a su financiación en tiempo y forma y las molestias que las obras inacabadas causen a los usuarios solo a aquél serán imputables y el peligro que puedan representar para la circulación vial deberá ser evitado a medio de las oportunas señalizaciones o cierres de tráfico.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de Arias Hermanos Construcciones, S.A.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, se basa en la infracción de diversos artículos de la Ley de Contratos del Estado y del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. Concretamente han sido vulnerados, a juicio de la parte recurrente, los artículos 46 de la LCE de 8 de abril de 1965 y 99 de la LCE de 18 de mayo de 1995, así como los artículos 2, 51.1, 57.1, 58 y 92.1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953.

Para la parte recurrente, la Ley de Contratos del Estado, antes y después de la reforma de 18 de mayo de 1995, establece el principio de que "la ejecución del contrato se realiza a riesgo y ventura del contratista", lo que impone al contratista la obligación de concluir la obra pese a las diversas contingencias que puedan producirse y además, en el presente caso, el retraso en los pagos por parte del Ayuntamiento de Santiago es secundario en el contexto económico del contrato.

Los demás preceptos citados en el motivo abundan en las obligaciones del contratista en orden a ajustarse al pliego de condiciones que planifica la ejecución del contrato por encima de la voluntad de las partes (artículo 2 del RCCL) y proclaman la inalterabilidad de los términos del contrato que deberá ser cumplido con estricta sujeción a sus cláusulas y a los pliegos que le sirven de base, cuyas condiciones jurídicas, técnicas y económicas solamente podrán modificarse mediante nueva licitación (artículo 51.1 del RCCL).

SEGUNDO

En la cuestión examinada no procede estimar el único motivo de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, porque ni se justifica en que medida el Auto recurrido ha sido determinante de la vulneración legal aducida, centrada en un conjunto de preceptos legales cuyo examen individualizado no permite constatar la aducida violación legal, ni se motiva jurisprudencialmente el alcance y contenido de la invocada infracción normativa.

Además, procede tener en cuenta los siguientes razonamientos:

  1. No estamos ante un supuesto de riesgo y ventura por parte del contratista, sino ante un incumplimiento notorio por parte de la Corporación municipal, pues en virtud de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 6 de mayo de 1994, la Diputación se haría cargo del setenta por ciento del precio de adjudicación y el treinta por ciento restante sería a cargo del Ayuntamiento que retrasa el pago de las siete primeras certificaciones y que no abona las certificaciones 8, 9, 10 y 11.

  2. Tampoco estamos en un supuesto de fuerza mayor excluyente de responsabilidad porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y 132 de su Reglamento, la ejecución de los contratos se realizará a riesgo y ventura del contratista sin tener derecho a indemnización, salvo en los casos de fuerza mayor y el texto legal considera como tales "las inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos o arroyos, siempre que los daños no se hayan producido por la fragilidad de las defensas que hubieran debido construir el contratista en cumplimiento del contrato", porque incluso aunque el contratista estimare que es de aplicación esta excepción, debió presentar la oportuna reclamación al facultativo director de la obra en el plazo de veinte días, contados desde la fecha final del acontecimiento, en la forma ordenada por el artículo 133 del Reglamento de Contratos del Estado.

  3. En efecto, lo realmente producido es una alteración contractual en virtud de acciones u omisiones por parte de la Administración y conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala (en sentencias de 29 de septiembre de 1977, 21 de marzo de 1983, 27 de abril de 1987 y 5 de junio de 1991) el principio general de riesgo y ventura por parte del contratista no sólo quiebra en los sucesos de fuerza mayor recogidos en el artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado, sino también cuando la Administración contraviene el tenor del contrato, produciendo una alteración en su ejecución.

  4. Interesa subrayar que el riesgo y ventura del contratista ofrecen en el lenguaje jurídico y gramatical la configuración de la expresión riesgo como contingencia o proximidad de un daño y ventura como palabra que expresa que una cosa se expone a la contingencia de que suceda un mal o un bien, de todo lo cual se infiere que es principio general en la contratación administrativa, que el contratista, al contratar con la Administración, asume el riesgo derivado de las contingencias que se definen en la Ley de Contratos del Estado y se basan en la consideración de que la obligación del contratista es una obligación de resultados, contrapuesta a la configuración de la obligación de actividad o medial.

    Por ello, la indebida aplicación del citado artículo 46 de la LCE, en la forma explicitada por reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, la STS de 28 de enero de 2000, al resolver el recurso de casación nº 3482/94), no puede producir como efecto la estimación del único motivo de casación aducido por la parte recurrente.

  5. Tampoco resulta vulnerado el mismo criterio y principio que sostiene la Ley de 18 de mayo de 1995 en el artículo 99 (hoy Texto Refundido de la LCAP Real Decreto Legislativo 2/2000), pues, con independencia de ser inaplicable, por razones temporales, al contrato suscrito, dicho principio no es determinante de la posible estimación del recurso, al ser la Administración contratante quien contraviene el tenor del contrato (en coherencia con las sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 1977, 21 de marzo de 1983, 27 de abril de 1987 y 5 de junio de 1991).

TERCERO

No resulta acreditada la vulneración del conjunto de los preceptos invocados del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales que también han sido invocados:

  1. El Ayuntamiento, si bien intentó no suspender o paralizar el curso de las obras, evitando la manifestación reveladora de un propósito de incumplimiento del contrato, retrasó indebidamente el pago de las siete primeras certificaciones y no abonó las certificaciones números 8, 9, 10 y 11, por lo que no se constata la vulneración aducida del artículo 2 del RCCL y se reconoce el derecho del contratista para discutir en el asunto principal, el alcance de la medida suspensiva, sin que se advierta, por su parte, apartamiento del pliego de condiciones.

  2. No se observa violación del artículo 51.1 del RCCL al establecer la inalterabilidad del contrato, a partir de su perfección y cumplimiento con estricta sujeción a las cláusulas, como reconoce la sentencia de esta Sala y Sección de 28 de enero de 2000 (al resolver el recurso de casación nº 5946/93) pues de producirse un incumplimiento sería imputable a la Corporación municipal.

    En este punto, la jurisprudencia viene suavizando la aplicación del principio de inalterabilidad contractual proclamado en el artículo 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y ha realizado una interpretación flexible de los artículos 53 y 54 del citado Reglamento, declarando en sentencias de 15 de marzo de 1978, 21 de noviembre de 1981 y 20 de diciembre de 1983 que la aplicación del principio veda un enriquecimiento injusto, criterio jurisprudencial que reitera, a mayor abundamiento, la doctrina de esta Sala contenida en la sentencias de 12 de febrero de 1979, en el supuesto de modificaciones en la prestación del contrato.

  3. Tampoco se entienden vulnerados los artículos 57.1 y 58 del RCCL, el primero de los cuales reitera que los contratos en que intervengan las Corporaciones locales se entenderán siempre convenidos a riesgo y ventura del contratista, no siendo la demora en el pago causa de interrupción en el cumplimiento del contrato según el artículo 58 del RCCL, sin que en la cuestión examinada se advierta (por el examen de lo actuado) actitud de abandono imputable a la empresa recurrente y sí, por el contrario, la ausencia de justificación en la negativa de abono de las certificaciones por parte de la Corporación Local, pues al existir una falta de pago puntual de las certificaciones, aparecería justificada la referida interrupción contractual (en aplicación de los artículos 56 y siguientes del RCCL), sin que la Corporación municipal, como reconoce la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1985, ostente una absoluta discrecionalidad en la aplicación y apreciación de los contratos suscritos cuando el único motivo esgrimido por la Administración municipal y no acreditado fue el supuesto incumplimiento del plazo contractual, en principio por causas no imputables al contratista.

  4. Finalmente, la referencia al artículo 92 del RCCL, además de ser una cuestión nueva, no es determinante de la estimación del recurso, pues no se intentó en la primera instancia jurisdiccional por la empresa recurrente que el retraso en los pagos se compensasen con intereses moratorios, por la especialidad de los artículos 92.1 y 94 del RCCL, en relación con los artículos 47, 49, 53, 57, 84 y 91 LCE, de los que se desprende la genérica obligación indemnizatoria de la Administración, concretada específica y exclusivamente en el abono de intereses legales en caso de morosidad, cuestión no planteada en la primera instancia jurisdiccional.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5424/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra Auto de 31 de enero de 1997, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que se acuerda la suspensión cautelar de la ejecutividad del Acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 1 de julio de 1996 por el que se denegó la suspensión temporal de la obra Urbanización, ampliación y mejora de la vial de acceso de entrada de Santa Comba, resoluciones que procede confirmar, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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