STS, 22 de Diciembre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:10276
Número de Recurso6271/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6271/1994, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 343 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, de fecha 5 de mayo de 1994, sobre realización de movimientos de tierra en la zona de servidumbre de protección, dentro de las obras de urbanización del Poblado Marinero de la Dehesa de CAMPOAMOR (T.M. de Orihuela - Alicante).

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la Urbanizadora e Inmobiliaria CARTAGENERA, S.A., representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistido de Letrado; y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calles, asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Presidencia de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 72/1993, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, con fecha 5 de mayo de 1994, dictó sentencia nº 343, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes contra la resolución de 29 de mayo de 1992 de la Dirección General de Obras Públicas de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, por la que autoriza a D. Juan Ignacio para que realice movimientos de tierra en la zona de servidumbre de protección dentro de las obras de urbanización del Poblado Marinero de la Dehesa de Campoamor, término municipal de Orihuela, así como contra la tácita desestimación del subsiguiente recurso de alzada, sin expresa imposición de las cotas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, formalizándolo mediante escrito de fecha 10 de junio de 1994, en el que suplica a esta Sala "... lo admita tenga por manifestada la intención de interponer recurso de casación contra la sentencia de 5 de mayo de 1994 nº 343/94, y en consecuencia se tenga por preparado en tiempo y forma dicho recurso, con remisión a la Sala Tercera del Tribunal Supremo de los autos, con emplazamiento de las partes".

TERCERO

Mediante propuesta de providencia de fecha 14 de julio de 1994, se acuerda tener por preparado recurso de casación con remisión de los autos a la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo previo emplazamientos de las partes.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de julio de 1996, en la cual se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (procuradores Sres. Vázquez Guillén y Sorribes Calle), a fin de que en el plazo de 30 días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados el 8 y 9 de octubre de 1996.

QUINTO

Por providencia de 24 de septiembre de 2001 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de diciembre de 2001, a las 10 horas en que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación de 10 de junio de 1994, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración del Estado, contra la sentencia nº 343 dictada, con fecha 5 de mayo de 1994, por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso- administrativo nº 72/93, dice textualmente:

"La sentencia recurrida en este recurso se considera contraria al ordenamiento jurídico, dicho sea con ánimo de defensa, por lo que este Servicio Jurídico por medio del presente escrito, manifiesta la intención de interponer recurso de casación contra la sentencia recaída, al concurrir los requisitos exigidos para ello:

  1. - Es una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en un recurso contencioso-administrativo; por lo que es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 93.1 de la Ley Jurisdiccional en la redacción efectuada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril.

  2. - El recurso se funda en el motivo 4º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, ya que la sentencia dictada ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, pues la sentencia impugnada infringe los artículos 24.1 e) y 25.1.2 de la Ley de Costas, ya que el acto que se impugnó causa un perjuicio en la interpretación y uso del dominio marítimo".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia, dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto a un acto de una Comunidad Autónoma (cual es el dictado por la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 29 de mayo de 1992, que autorizó a D. Juan Ignacio a realizar movimientos de tierra en la zona de servidumbre de protección de la Urbanización la Dehesa de Campoamor, término municipal de Orihuela (Alicante). El artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, modificado por Ley 10/92, de 30 de abril, dispone que en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. En efecto, aquel escrito omite el juicio de relevancia exigible, pues no identifica cuál o cuáles fueron la o las razones que condujeron a la Sala de instancia al pronunciamiento que obtuvo, dejando así sin identificar, también, cuál sea, a juicio de la parte, la concreta infracción en que incurrieron aquéllas y que, por ello, deba ser tenida por relevante y determinante del fallo de la sentencia. En el escrito hay, en fin, una mera afirmación de que lo aplicado es la legislación estatal que cita, y de que ésta ha sido infringida; pero no hay una exposición, por escueta que fuera, que pudiera tenerse como justificación de que para el fallo ha sido relevante y determinante una incorrecta interpretación, aplicación o inaplicación de una norma estatal.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que el Sr. Abogado del Estado interpone contra la sentencia nº 343 que, con fecha 5 de mayo de 1994, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 72 de 1993. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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