STS, 6 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Junio 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya, representado por el Abogado D. Hipólito Lafuente Xicola, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de febrero de 1995, sobre inspección de obras en curso en el municipio de Buitrago de Lozoya por parte de inspectores de la Comunidad Autónoma de Madrid, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de agosto de 1992 el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya decidió que no se permitiera la entrada a las obras en curso de ejecución en ese municipio a los inspectores de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, sin que antes hubieran pasado por el Ayuntamiento a fin de obtener autorización del Alcalde o del Concejal de Urbanismo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Comunidad Autónoma de Madrid, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 1222/93, en el que recayó sentencia de fecha 28 de febrero de 1995 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de mayo de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 1995, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el acuerdo de aquella Corporación de 7 de agosto de 1992, que decidió que no se permitiera la entrada a las obras en curso de ejecución en ese municipio a los inspectores de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma, sin que antes hubiesen obtenido autorización del Alcalde o del Concejal de Urbanismo. La Comunidad de Madrid impugnó dicho acuerdo, al amparo de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y la Sala de instancia lo anuló por entender que impedía el ejercicio de las competencias urbanísticas concedidas a la Administración autonómica recurrente por los artículos 32 y siguientes de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1984, de 10 de febrero.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente invoca el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), pero no precisa en cuál de los cuatro apartados de que consta dicho precepto se funda. Parece que es en el número 4º, porque alega que la sentencia infringe el artículo 37, en relación con el 82. c), ambos LJ, ya que, a su juicio, el acto anulado no es sino una recomendación a los vecinos del municipio, que estos son libres de aceptar o incumplir. Independientemente de la debilidad de las argumentaciones que acompañan a este motivo de casación, se trata de una cuestión nueva que no fue planteada ante la Sala de instancia.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.3º LJ opone la parte recurrente infracción del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La cita es equivocada porque estos preceptos se refieren a la forma en que han de ser redactadas las sentencias y el recurrente denuncia un vicio de fondo de la sentencia recurrida, como es su errónea motivación. No es que la sentencia esté inmotivada, sino que, a su juicio, confunde el acto que ha sido impugnado por la Comunidad Autónoma, puesto que la sentencia dice que en él se condiciona la actividad inspectora de dicha Comunidad a la previa autorización del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya, cuando lo cierto es que en dicho acto sólo se indica que antes esos inspectores deberán haber "pasado por el Ayuntamiento para hablar con el Sr. Alcalde o con el Concejal de Urbanismo", sin cuya previa visita no se les permitirá el acceso a las obras. No existe error alguno en la sentencia de isntancia, que se ha limitado a interpretar el sentido del acuerdo adoptado por la Corporación recurrente, obteniendo las lógicas consecuencias del sentido en que está expresado. Interpretación, por cierto, propiciada por la propia Corporación recurrente, que al publicar aquel acuerdo añadió a su redacción original la precisión de que los inspectores de la Comunidad habrían de encontrarse debidamente autorizados por la Alcaldía o por el Concejal de Urbanismo.

CUARTO

En su tercer motivo de casación la parte recurrente opone el artículo 260 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (de contenido equivalente a los artículos 189 y 190 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976). Sostiene dicha parte que ese precepto impone que la Administración autonómica y la local ejerzan sus competencias en materia de inspección urbanística conjuntamente, pues así resultaría de la conjunción "y" utilizada por dicho artículo para referirse a ambas administraciones; sin embargo, el artículo remite a las normas de atribución de las competencias respectivas contenidas, por lo que interesa al presente proceso, en los artículos 32 a36 de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1984, de 10 de febrero, de la que no resulta que los inspectores de la Comunidad tengan que contar con la previa intervención de las autoridades del Ayuntamiento en cuyo término municipal pretendan actuar.

QUINTO

El motivo cuarto de casación no contiene los elementos necesarios para que merezca su examen por la Sala, pues en él se limita a citar la sentencia del Tribunal Constitucional 46/92, de 2 de abril, y a remitirse a lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Finalmente, alega la parte recurrente infracción del artículo 140 de la Constitución, y en su apoyo invoca la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, que se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con el que aquí se discute. Nada hay, sin embargo, en el acto que da lugar al presente proceso que afecte a las competencias municipales ni la parte recurrente ofrece argumento alguno que justifique la cita de ese precepto constitucional.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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