STS, 12 de Enero de 2004

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2004:18
Número de Recurso5708/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5.708/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de Aspica Constructora S.A., contra la sentencia dictada el 3 de abril de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 1.326/93, sobre resolución de contrato de obras. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Ilustre Ayuntamiento de Cubillos del Sil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, con registro 1.326/93; sin hacer especial condena en las costas del mismo."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Aspica Constructora S.A. y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de Aspica Constructora S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que declare la íntegra estimación de la pretensión deducida en el citado recurso, con declaración de nulidad de los actos impugnados en el mismo, por ser, todo ello, de justicia.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Ilustre Ayuntamiento de Cubillos del Sil, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare inadmisible el recurso por los motivos alegados. 2º.- Subsidiariamente se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil Aspica Constructora S.A. 3º.- Y, en todo caso, se impongan las costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 7 de enero de 2.004, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Goded Miranda, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cubillos del Sil de 22 de febrero de 1.993 se decidió resolver el contrato de obras suscrito en su día con Aspica Constructora S.A. para la urbanización de las calles del Bahillo a los Cascallares, con pérdida de la fianza constituida; recibir y liquidar las obras que fueren de recibo; e instruir el oportuno expediente para determinar los daños y perjuicios causados a la Administración contratante, compensándose, en su caso y hasta la cantidad concurrente, la indemnización por tal concepto con el saldo resultante de la obra liquidada.

Aspica Constructora S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo y contra el adoptado por el Pleno del Ayuntamiento el 30 de abril de 1.993, desestimatorio del recurso de reposición promovido contra el de 22 de febrero de 1.993.

La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el 3 de abril de 1.998, por la que desestimó el recurso.

Contra dicha sentencia Aspica Constructora S.A. ha deducido el presente recurso de casación, al que se opone el Ayuntamiento de Cubillos del Sil.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción de los artículos 54 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965 y 170 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1.975. La empresa recurrente entiende que, para que el Ayuntamiento de Cubillos del Sil pudiese acordar válidamente la resolución del contrato era requisito imprescindible, conforme a los dos preceptos que se citan como vulnerados, la recepción provisional de las obras. Señala también que, en su opinión, la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la misma Sala en el recurso contencioso-administrativo número 1.513/90 (sentencia de 16 de mayo de 1.994 cuya copia se encuentra incorporada a las actuaciones de instancia).

El párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de Contratos del Estado previene que si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante las dará por recibidas provisionalmente y se entregarán al uso público o servicio correspondiente, comenzando entonces el plazo de garantía (el precepto se reitera en el artículo 170 del Reglamento General de Contratación). Por tanto, la Administración debe dar por recibidas provisionalmente las obras si se encuentran en buen estado y se han realizado con arreglo a las prescripciones técnicas. En el caso enjuiciado no era así, apareciendo demostrado, según declara la sentencia de instancia (fundamento segundo), que la obra de urbanización tiene unos defectos que afectan, en un primer momento, al hormigón de muros y al terraplén y, posteriormente, a la explanada (hundimiento). Luego el Ayuntamiento contratante no tenía obligación de efectuar la recepción provisional de las obras para poder declarar la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones del contratista.

Consta que el Ayuntamiento de Cubillos de Sil fijó en dos ocasiones fecha para la formalización del acta de recepción provisional de la obra, levantándose actas el 30 de julio de 1.990 y el 26 de octubre del mismo año. En la primera de ellas se relacionan las deficiencias observadas y se acuerda no recibir provisionalmente las obras, dándose plazo al contratista para subsanar los defectos señalados. En la segunda la Dirección de Obra manifiesta que, efectuado nuevo reconocimiento para la recepción provisional de las obras, se observa que el contratista no ha procedido a remediar ninguno de los defectos observados y que figuran detallados en el acta anterior. El Ayuntamiento de Cubillos del Sil convocó pues al contratista para la recepción provisional de las obras y si no realizó dicha recepción provisional fue porque las obras no se encontraban en buen estado, presentando deficiencias que hacían improcedente la recepción provisional y que, en definitiva, dieron lugar a la resolución del contrato.

El último párrafo del artículo 170 del Reglamento General de Contratación dispone que cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y se darán las instrucciones precisas y detalladas por el facultativo al contratista con el fin de remediar los defectos observados, fijándole plazo para efectuarlo, expirado el cual se hará un nuevo reconocimiento para la recepción provisional de las obras. Añadiendo que, si el contratista no hubiese cumplido, se declarará resuelto el contrato, a no ser que se crea procedente conceder nuevo plazo para la subsanación. El Ayuntamiento de Cubillos de Sil, al levantar las actas de 30 de julio y 26 de octubre de 1.990, procedió ajustándose a lo prevenido en estas normas, por lo que no es posible apreciar infracción por la sentencia de instancia de los artículos 54 de la Ley de Contratos y 170 del Reglamento.

Tampoco encontramos contradicción entre la sentencia impugnada y la dictada por la misma Sala de Valladolid el 16 de mayo de 1.994 en el recurso número 1.513/90, ya que esta última aborda y decide un problema diferente al de la procedencia de la resolución del contrato de obras y condena al Ayuntamiento de Cubillos del Sil a abonar a Aspica Constructora S.A. una determinada certificación de obra con los intereses legales y gastos de vigilancia de la obra desde el momento en que debió ser recibida provisionalmente. Pero no se pronuncia sobre si era necesaria la recepción provisional o no para poder acordar la resolución del contrato, cuestión muy distinta y que ha sido examinada por la sentencia ahora objeto de casación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, asimismo acogido al artículo 95.1.4º de la L.J., alega infracción de los artículos 52, 54 y 55 de la Ley de Contratos del Estado, 170 del Reglamento de 1.975, 1.100 del Código Civil y doctrina jurisprudencial según la cual los errores de la Administración no pueden perjudicar al administrativo.

El motivo es admisible, frente a las alegaciones que al respecto realiza al oponerse al recurso de casación el Ayuntamiento de Cubillos del Sil, ya que identifica el precepto en que se basa y menciona los que estima vulnerados, sin perjuicio de que debamos decidirlo ateniéndonos a las manifestaciones que contiene.

La esencia del motivo radica en hacer valer, con base en las normas que invoca de la legislación de contratos, que el incumplimiento por el Ayuntamiento de su inexcusable obligación de proceder a la recepción provisional de las obras en una fecha determinada, dió lugar a que la sociedad recurrente se viese privada de su derecho a la recepción definitiva y al comienzo del cómputo del plazo de garantía, rebasado el cual terminaba definitivamente su responsabilidad, habiendo perdido la Corporación su derecho a cuestionar la corrección de las obras.

El motivo no puede prosperar porque, como hemos razonado, el Ayuntamiento no tenía obligación de recibir provisionalmente las obras si las mismas presentaban deficiencias que impedían la recepción, no siendo este requisito necesario para que pudiese decidir la resolución del contrato.

Por otra parte, los posibles incumplimientos de plazos por el Ayuntamiento de Cubillos del Sil no constituyen obligaciones correlativas a la del contratista de entregar la obra de acuerdo con las condiciones pactadas, deber esencial que nace para él del contrato de obras, por lo que no existe infracción del artículo 1.100 del Código Civil, ni se ha vulnerado el principio de que los errores de la Administración no pueden perjudicar al administrado, ya que en el supuesto enjuiciado la resolución del contrato no es imputable a errores de la Administración, sino que tiene su causa directa en el incumplimiento del contratista. Se alude también a la ausencia de un informe técnico solicitado por el contratista, pero constando probados, como declara la sentencia de instancia, los defectos de la obra de urbanización, que determinaron que no se recibiesen provisionalmente las obras y se resolviese el contrato, la mencionada circunstancia carece de significación a efectos de anular el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento.

El segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Aspica Constructora S.A. contra la sentencia dictada el 3 de abril de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 1.326/93; e imponemos a la empresa recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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