STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:10236
Número de Recurso2801/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vélez-Málaga, sobre continuación de obra interdictada, cuyo recurso fue interpuesto por Don Daniel , Don Jorge y la entidad "Lisbona y Fernández S.L.", representados por la Procuradora de los tribunales Doña María Leocadia García Cornejo, en el que son recurridos Doña Claudia y Herederos Doña Claudia y Herederos de Don Oscar , quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vélez-Málaga, fueron vistos los autos de menor cuantía número 349/93, seguidos a instancias de Don Daniel , Don Jorge y la entidad "Lisbona y Fernández, S.L.", todos ellos con la misma representación procesal contra Doña Claudia y contra los herederos de Don Oscar , declarados en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ".. se dicte sentencia en su día por la que estimando la demanda se condene a los demandados al cierre de las cuatro ventanas abiertas en pared propia de los mismos con vistas directas a la finca de mi entidad representada y como consecuencia lógica y jurídica del anterior pronunciamiento se declare el íntegro derecho de mis representados a continuar la parte de obra interdictada en autos 21/93 del Juzgado nº 2 de esta Ciudad; con expresa condena en las costas del procedimiento a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por providencia de 30 de junio de 1994, se tuvo por personada a la demandada Doña Claudia , no dándosele por contestada la demanda por haberse presentado el escrito fuera del término legal. Asimismo fueron declarados en situación procesal de rebeldía los herederos de Don Oscar .

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando íntegramente la demanda formulada por Don Daniel , Don Jorge y la entidad "Lisbona y Fernández, S.L.", contra Doña Claudia y Herederos de Don Oscar , debo acordar y acuerdo el alzamiento de la suspensión de la obra interdictada en los autos 21/93, seguidos antes este mismo Juzgado, declarando el derecho de los actores a continuarla, y debiendo asimismo condenar -como condeno- a dichos demandados al cierre de las cuatro ventanas abiertas en su pared propia con vistas directas a la finca de los actores en que fue acometida la referida obra, y todo ello con expresa imposición a los mismos de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Claudia , representada por la Procuradora Doña Cristina Jordá Díaz, contra sentencia de 14 de Diciembre de 1.994, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga, dictada en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, acordando, a) que procede estimar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, pero manteniendo las luces y vistas que actualmente alcanzan una distancia aproximada de 60 centímetros, en virtud del pasillo abierto por la actora que deberá quedar expedito; b) procede aprobar el alzamiento de la suspensión de las obras.- Estimada parcialmente la demanda y recurso, no procede expresa imposición de costas en las instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los tribunales Doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Don Daniel , Don Jorge y la entidad Lisbona y Fernández, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Con residencia procesal en el artículo 1.692-3º, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tal como viene auspiciado por las sentencias de esta Sala, entre otras, de 30 de noviembre de 1990 y 10 de julio de 995.

Segundo

Con residencia procesal en el artículo 1.692-3º, inciso segundo, se formula este motivo segundo de casación acusando a la sentencia combatida de incongruente con causación de indefensión para esta parte actora.

Tercero

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula este tercero y último motivo de casación de la sentencia recurrida, ahora dirigido a combatir el fundamento de derecho quinto de la tal resolución que ha originado, por su íntima conexión, una situación contradictoria del fallo sentencial.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de diciembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo, ambos conducidos, bajo el ordinal tercero del artículo 1.692-3º, denuncian la misma cuestión, al razonar, uno sobre el carácter contradictorio del fallo y, otro sobre la incongruencia de la sentencia. La sentencia recurrida acuerda, en efecto, la estimación de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, "pero manteniendo las luces y vistas que actualmente alcanzan una distancia aproximada de sesenta centímetros, en virtud del pasillo abierto por la actora que deberá quedar expedito". Si se toma en cuenta que las luces y vistas, objeto de discusión, no son otras que las litigiosas, correspondientes a los huecos abiertos en la pretendida finca colindante de los demandados y, proyectados sobre la supuesta finca sirviente de los demandantes, ninguna duda cabe que se incurre en incongruencia por manifiesta contradicción en el fallo. Procede, en consecuencia, acoger los motivos examinados.

SEGUNDO

La precedente estimación de los motivos que se citan obliga a la declaración de haber lugar al recurso, y, con ello, a la recuperación de la instancia, sin perjuicio de valorar el motivo restante y las declaraciones jurisprudenciales que invoca, como constitutivas de la errónea valoración jurídica en que se dice incurre la sentencia recurrida acerca de los que considera "actos propios". La sentencia, en efecto, conforme a la prueba practicada establece que la "demandada mantiene abiertas luces y vistas frente al fundo de la actora que no respetan las distancias que marca el artículo 582 del Código civil, a saber, dos metros en vistas rectas y sesenta centímetros en las oblicuas. Matiza que "consta que entre las edificaciones de demandante y demandada existe un pasillo de sesenta centímetros que, como declara la parte actora en su demanda, se aperturó en aras a las relaciones de buena vecindad, y con objeto de no privar de luz y ventilación a sus vecinos". De esta afirmación extrae la consecuencia de no aceptar la petición de la demandada tendente al cierre de ventanas, que fue concedida en la sentencia de instancia pues ello iría contra los propios actos de la parte actora, que ejercitaría una acción sin someterse a los postulados de la buena fe (artículo 7 del Código civil). Mas no se puede compartir la tesis de los actos propios, como justificación de la permanencia de los ilegales huecos pues no se concretan, ni determinan el alcance y contenido de estos propios "actos", apoyados, a lo que se dice, en relaciones de buena vecindad que, en todo caso, motivarían una conducta de tolerancia, reducida a "luz y ventilación" y no a "luces y vistas", por cuanto aquella finalidad se satisface sin necesidad de extralimitarse, de acuerdo con las previsiones del artículo 581 del Código civil. La construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismos y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos -sentencias de 16 de febrero de 1988, 25 de enero de 1989 , 6 de noviembre de 1990, 11 de marzo de 1991, 14 de mayo de 1991 y 17 de noviembre de 1991- Viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto -sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992- (sentencia de 10 de noviembre de 1992. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000. Ninguno de los dichos exigibles requisitos se produce en el caso concreto que se estudia.

TERCERO

Con argumentos que recoge la sentencia de primera instancia, debe reiterarse que en lo referente a la posible adquisición de la servidumbre por negocio jurídico o título (artículo 537 en relación con el artículo 504 del Código civil) la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1985 y 27 de febrero de 1993, entre otras) tiene declarado, cuando se trata de la creación "intervivos" del derecho real, la necesidad de un concierto de voluntades que, de manera inequívoca, refleje el propósito de los otorgantes, operando, en caso de duda, la presunción de libertad del fundo (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1959, 8 de abril de 1965 y 30 de septiembre de 1970), de tal suerte que, por muy amplia que haya podido ser en el supuesto de autos el grado de tolerancia mostrado en torno a los huecos abiertos por los precedentes titulares del que hoy se pretende fundo sirviente, no es posible atribuir a dicha actitud el valor de voluntad precisa y tajante exigida doctrinalmente para dar lugar al nacimiento del derecho real, sin que pueda considerarse acreditado el supuesto convenio verbal invocado de contrario. Debe, pues, resolverse haciendo nuestra la sentencia de primera instancia. Las costas de primera instancia se imponen a los demandados. Las de segunda instancia y las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Daniel , Don Jorge y la entidad "Lisbona y Fernández, S.L.", contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 349/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vélez Málaga por los recurrentes contra Doña Claudia y contra los herederos de Don Oscar , y, en consecuencia, mandamos casar la sentencia recurrida y, en su lugar, declaramos que la finca objeto de la litis no está gravada con las servidumbres de luces y vistas de referencia, esto es, se estima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y asimismo, acordamos el alzamiento de la suspensión de la obra interdictada, declarando el derecho de los actores a continuarla; condenamos a dichos demandados al cierre de las cuatro ventanas abiertas en su pared propia con vistas directas a la finca de los actores en que fue acometida la referida obra, todo ello con expresa imposición a los mismos de las costas de primera instancia. Las costas de segunda instancia y las del presente recurso se deberán satisfacer por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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