STS, 27 de Abril de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3441
Número de Recurso957/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 957/1995, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco Fernández, en representación de Doña María , contra la sentencia nº 1035/94, dictada con fecha 16 de diciembre de 1994, en el recurso contencioso-administrativo nº 705/1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 705/1993, interpuesto por la representación procesal de Doña María contra Orden de la Consejería de Obras Públicas, Viviendas y Aguas del Gobierno de Canarias, que estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General de Aguas, sobre obligación de restitución del barranco existente entre las urbanizaciones Chayofita y Santa Marta (en Costa del Silencio) a su estado primitivo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 705/93, sin imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez, en representación de Doña María .

TERCERO

Por providencia de 14 de enero de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco Fernández, en representación de Doña María , interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 17 de febrero de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA Tenga por presentado este escrito, con sus copias por formalizado, en tiempo y forma, el recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina Legal, en su día anunciado y preparado, frente a la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y previos los trámites legales dicte, en su día sentencia, que con estimación del presente recurso, case y anule la sentencia impugnada, dictando otra que, con estimación del recurso formulado por Doña María , contenga los pronunciamientos del suplico de la demanda, en su día formulada».

QUINTO

Mediante providencia de 13 de febrero de 1997 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la Comunidad Autónoma, y ha concluido su escrito suplicando a la Sala que «se sirva dictar sentencia por la que: 1º se declare no haber lugar al recurso y 2º se impongan las costas al recurrente».

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de febrero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de abril de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 705/1993, dice textualmente:

a) De conformidad a lo señalado en el artículo 93.1 de la Ley Jurisdiccional, serán susceptibles de casación las sentencias recaídas en aquellos asuntos con cuantía indeterminada.

b) El presente recurso de casación se funda en el motivo 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, consistente en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

c) El presente recurso se presenta en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia impugnada, con lo que se dá cumplimiento a lo señalado en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco Fernández, en representación de Doña María , contra la sentencia nº 1.035/94, de fecha 16 de diciembre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 705/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR